• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
  • Nº Recurso: 589/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación por la parte actora del precio facturado y no satisfecho correspondiente a la venta de aceite de oliva a la mercantil demandada. Argumenta la Sala en síntesis que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario en el que tribunal de apelación dicta la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y la que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada. La prueba practicada permite concluir que los bienes adquiridos fueron entregados a la entidad compradora y que los recibió a plena satisfacción, por lo que está obligada a pagar el precio convenido. El suministro se acredita mediante las notas de entrega emitidas por la mercantil transportista en el domicilio de la demandada con identificación de la persona que las decepcionó. Resulta indiferente que no haya exacta coincidencia entre las fechas de entrega y las fechas de emisión de las facturas siendo habitual que así sea en la normalidad del tráfico jurídico, sin que esto pueda alterar las obligaciones que derivan del contrato de compraventa perfeccionado con la entrega y recepción a plena conformidad de las mercancías adquiridas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 382/2022
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia, estima la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada correspondiente al impago de determinados suministros ( productos cárnicos). Argumenta la Sala en síntesis ,que la existencia de la deuda no fue cuestión discutida ya que el demandado no cuestiona que se produjo el suministro de mercancía, que se expidieron las facturas aportadas y que las mismas resultado impagadas .Tampoco cuestionó el carácter mercantil de la compraventa. por lo que considerando este carácter así como la aplicación del Código Civil de Cataluña respecto a la prescripción, la acción ejercitada no estaría prescrita ya que no resultaría de aplicación el plazo de tres años sino el plazo general de prescripción de diez años que para el ejercicio de las acciones personales que no tengan un plazo determinado. establece en el artículo 121-20 CCCat. Procede la reclamación ya que la realidad del suministro y la expedición e impago de las facturas no ha sido discutido y además la demandante también ha aportado copia del libro mayor de la actora referido a la cuenta del demandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
  • Nº Recurso: 80/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda en la que la parte actora solicitaba la resolución de un contrato de suministro de líneas de telefonía y una reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la interrupción del servicio por la parte demandada. Argumenta la Sala en síntesis que la compañía demanda sostiene en alzada que no es posible compensar el consumidor como una interrupción del servicio lo que constituyó una baja del mismo. Este motivo no puede acogerse por cuanto, por una parte, constituye una alegación omitida en la contestación a la demanda y no expuesta en la audiencia previa, de suerte que se trata de una cuestión nueva que infringe lo dispuesto en el articulo 456 LEC y contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte . Además la compañía continuó emitiendo facturas sin prestar el servicio, y en el presente procedimiento mantuvo la vigencia del contrato, lo que es contradictorio con sostener en el recurso, para reducir la indemnización procedente, que se había producido una baja definitiva del servicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación por la actora a la demandada ,de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa del corte de suministro eléctrico ,imponiendo a la parte actora las costas causadas. Apela la parte actora y la Sala estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a la imposición de costas. Argumenta el tribunal en síntesis, que el corte de suministro efectuado en las instalaciones del recurrente fue legal y ajustado a la normativa correspondiente, al desprenderse claramente de la prueba practicada la existencia de una manipulación de la instalación eléctrica en la vivienda y restaurante de los actores, en concreto, una toma ilegal mediante un cable que defraudaba la energía antes del contador, consiguiendo así que el aparato contador no registrase el consumo de energía, siendo conforme a la legalidad la inspección llevada a cabo por parte de la demandada, al no exigirse la comunicación previa ni la presencia física del abonado. Dado que el recurrente tuvo que acudir a la vía judicial para dirimir la resolución del litigio, al basarse en una resolución administrativa que revocó la facturación girada por la demandada, se estima el recurso en este punto concreto, y en consecuencia, respecto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
  • Nº Recurso: 915/2022
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se valora, según contrato, si la arrendataria está obligada a abonar el 100% de los gastos de luz, agua y Comunidad de Propietarios, cuando el espacio arrendado es un 52,73% de la nave y tras definir las reglas legales de interpretación de los contratos, se concluye que lo pactado incluye la obligación de la arrendataria de abonar la totalidad de los suministros, pues en el contrato se establece que el arrendatario abonará íntegramente los servicios, comprometiéndose a cambiar a su nombre la titularidad de los suministros y a abonar a las compañías los recibos correspondientes y si no pudiese cambiar la titularidad, abonará el recibo al arrendador. Se añade que abonará los tributos, cargas y cuotas de comunidad con un límite de 150 € al mes y que el IBI será por cuenta del arrendador. La referencia a otros servicios que pudiera utilizar el arrendatario, que también se consigna en el contrato, no implica que únicamente pague en proporción al espacio utilizado, sino que además de la luz, agua y comunidad, debe satisfacer los que pudiera contratar para su uso, por ejemplo internet y se demuestra esta interpretación pues se compromete a cambiar la titularidad y no consta que cada zona de la nave tenga puntos de suministro independiente y además los actos posteriores del arrendatario lo corroboran, pues ha estado pagando el 100% desde el inicio de la relación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS
  • Nº Recurso: 1216/2022
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad por los daños causados por las subidas y bajadas de tensión repentinas en la vivienda desde la red pública de suministro que provocaron la avería en varios electrodomésticos del hogar. La entidad demandada se opuso a la demanda y alegó la falta de legitimación pasiva al ser la empresa comercializadora y no distribuidora de la energía. La Audiencia rechaza la falta de legitimación pasiva de la entidad comercializadora del suministro eléctrico, pues debe entenderse que esta se vincula contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro, de forma que frente al consumidor, tanto la empresa comercializadora como la distribuidora de energía eléctrica integran un supuesto de solidaridad, ya que de la regulación legal resulta que ambas empresas responden frente al contratante del suministro. Este vínculo de solidaridad impropia excluye la apreciación de la falta de legitimación pasiva, e incluso del litisconsorcio pasivo necesario según una consolidada doctrina jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 1115/2022
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del suministro y consumo de energía eléctrica. Alega la actora que se trata de una facturación complementaria que obedece a la detección por la distribuidora de una manipulación, consistente en la localización de una doble acometida detectada en el equipo de medida; esto es, un conductor fraudulento por el que se deriva parte del consumo, que no queda registrado en el contador, añadiendo que dicha facturación se ajusta a lo legalmente establecido por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica que el recurso de apelación, transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, y del examen y valoración de la prueba, resulta obvia la manipulación efectuada. Hay electricidad que no pasaba por el contador, una doble acometida realizada en la instalación de la vivienda de la demandada, de forma que mediante la manipulación del sistema no se contabilizó toda la energía, consiguiendo con ello registrar un consumo de energía menor al realmente realizado. En cuanto a la autoría, la recurrente no ha identificado, ni siquiera de forma indiciaria, a terceras personas, siendo evidente que quien se beneficiaba de dicha manipulación era la demandada, que residía allí y era la titular del contrato. Por otra parte, los importes facturados se ajustan a la normativa, sin que sea aplicable el principio de presunción de inocencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
  • Nº Recurso: 1080/2021
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se da lugar a demanda en reclamación de cantidad por impago de bienes suministrados por la actora a la demandada. No se acoge la petición de la demandada de estar prescrita la acción por el transcurso del plazo trianual contemplado en el Código Civil para la reclamación del precio de la cosa vendida por comerciante. Se parte de la distinción entre compraventa civil y mercantil, con relevancia sobre la resolución contractual por defectos de la cosa vendida y sobre la reclamación de su precio. Es civil la compraventa de bienes muebles de vendedor comerciante al que no lo es o a otro comerciante destinado a tráfico económico distinto, sometida al plazo prescriptivo trianual del Código Civil, y mercantil la realizada por comerciante a otro, no para que satisfaga sus propias necesidades, sino con el propósito de su reventa y finalidad de ánimo de lucro para obtener beneficio con ello, en cuyo caso se aplica el plazo genérico para las acciones personales del Código Civil, actual de cinco años, ante la laguna del Código de Comercio en este punto. Tratándose de suministros vendidos por la empresa actora a la entidad demandada para su empleo en taller de reparación de vehículos, por tanto para su proceso productivo, y no propiamente para consumir, se entiende mercantil la compraventa, y no transcurrido por tanto el plazo de cinco años aplicable cuando se presenta la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
  • Nº Recurso: 283/2023
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone demanda frente a la operadora que atendió la llamada telefónica en reclamación de los perjuicios que les ha ocasionado la mala gestión de los cambios de potencia solicitados a la empresa distribuidora de energía eléctrica mediante solicitud telefónica. La Audiencia desestima la pretensión pues de la transcripción de los audios con la operadora de la empresa no queda probada una actitud negligente de la demandada, que no esté sujeta a conjeturas e hipótesis, por cuanto no queda claro que fuera por decisión de la propia demandada que la solicitud se realizara a fecha fija. Además, aunque pudiéramos considerar que la operadora actuó con falta de diligencia en la gestión del cambio de potencia, la responsabilidad recaería en ENDESA, conforme a lo establecido en el art. 1.903-4º del Código Civil, ya que el citado precepto entraña una responsabilidad directa y su aplicación deviene insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
  • Nº Recurso: 41/2023
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la mercantil actora de la suma debida por el demandado por impago de determinado suministro de materiales de recambio. Argumenta la Sala en síntesis que la recurrente parte del valor de las facturas unilaterales para probar la compraventa y el precio pactado. Las relaciones comerciales se desarrollan con sujeción a los principios de confianza y buena fe, de acuerdo con los correspondientes usos, por lo que no resulta exigible un rigor excesivo en la formalización de los contratos de suministro. En este contexto, no debe privarse de valor probatorio a las facturas, pero su virtualidad únicamente la alcanzarán en relación con otros medios de prueba. Y no puede soslayarse que la ahora recurrente dejó transcurrir el desmesurado plazo de doce años sin efectuar reclamación extrajudicial alguna, para finalmente formular la demanda sin más apoyo que las facturas por ella confeccionadas, sin conformidad de la contraria y sin tampoco aportar datos que obraban en su poder, como pudiera ser su contabilidad, las declaraciones fiscales donde se incluyera la deuda o la comparecencia de las personas que la llevaban, y que permitieran conocer alguna explicación de aquel anómalo proceder.

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