Resumen: La apelante argumenta que el artículo 73.1.2º LEC exige que las acciones acumuladas sean del mismo tipo, lo que no se cumpliría en el caso que nos ocupa porque la acción de responsabilidad contractual debería ventilarse por los cauces del incidente concursal, en atención a la situación concursal del deudor, mientras que la acción directa debería ventilarse por el juicio ordinario, en atención a su cuantía. Aun haciendo una interpretación literal del artículo 73.1.2º LEC, el argumento empleado tampoco podría prosperar porque expresamente refiere que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia,ventilarse en juicios de diferente tipo. En este caso, lo que determinaría el diferente tipo de acciones no es la materia, sino la situación concursal de uno de los codemandados. En tales circunstancias, no debe existir inconveniente en que ambas acciones se tramiten por la vía del incidente concursal, que es un procedimiento declarativo de cognición plena. Las únicas particularidades derivan de la necesaria adaptación a la situación concursal del deudor, sin que ello afecte en modo alguno a los medios de defensa que se ponen a disposición de las partes.
Resumen: Se cuestiona el pronunciamiento condenatorio a uno de los demandados del pago de rentas pendientes, al alegar que carece de legitimación pasiva, ya que su intervención en el contrato fue como intermediario, con el fin de ayudar a la futura arrendataria, su prima, a iniciar su negocio. Realizada nueva valoración de las pruebas, se desestima esta alegación, al deducirse que su intervención fue como arrendatario, constando acreditado que´el apelante, se comprometió frente al arrendador a pagar la renta y gastos asumidos y también se deduce esa condición del hecho de comunicar al arrendador problemas en el arrendamiento o en el hecho de comunicarle que finalizaban el contrato y fecha de entrega de las llaves. Respecto de la alegación de que el corte de luz realizado por el arrendador supone una resolución unilateral del contrato, no se acoge por ser novedosa en segunda instancia y además, no consta probado que se produjera ese corte de luz por el arrendador.
Resumen: Podemos concluir que es una posición común en la doctrina jurisprudencial que este segundo elemento del artículo 16.2 de la LCD concurre o se materializa cuando la conducta considerada abusiva es objetivamente injustificada y desproporcionada, siendo posibilitada precisamente por la situación de dependencia económica. Es decir, puede afirmarse que el precepto sólo defiende a las empresas en situación de dependencia económica ante tales perturbaciones cuando éstas no estén justificadas y sean desproporcionadas. Ahora bien, los supuestos que podemos encontrar en la jurisprudencia en los que se ha aceptado la concurrencia de un abuso o explotación de la situación de dependencia económica como consecuencia de que la conducta es injustificada y desproporcionada son prácticamente residuales.
Resumen: Reclamado el crédito por suministro de energía eléctrica a la mercantil deudora, se acumula las acciones de responsabilidad contra su administrador social. En cuanto al crédito se disminuye la cantidad pedida, pues no se justifica el elevado consumo de parte del periodo de tiempo exigido en comparación con el resto y debía ser al entidad demandante quien por facilidad probatoria debía dar explicación a tan elevado consumo, dada su impugnación, resultando para la demandada una prueba diabólica, imposible o casi imposible que no hizo uso de la electricidad contratada de forma distinta a lo que había venido siendo habitual en otros meses. No se acoge ninguna de las acciones dirigidas contra el administrador, porque no acredita qué gestión del administrador ha sido negligente, en el sentido de haber realizado operaciones arriesgadas, alejadas de todo buen comerciante. Tampoco la acción de responsabilidad por deudas dado se justifica una situación patrimonial con beneficios y si bien la sociedad no depositaba cuentas se aporta otra documentación, singularmente de naturaleza fiscal, presentado ante la Agencia Tributaria que se observa que la entidad está activa y da beneficios.
Resumen: Con la acción de reclamación del precio por la mercancía suministrada a la sociedad demandada se acumula la acción de responsabilidad individual frente a su administrador. No se cumplen los requisitos para estimar esta ultima acción por cuanto el daño del acreedor demandante deriva exclusivamente del impago de una deuda generada en el ejercicio de la actividad propia del objeto social de la sociedad demandada, y no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a la acción u omisión de los administradores. No basta para integrar el éxito de la acción que la sociedad demandada haya cesado en su actividad porque debía aportarse algún elemento probatorio que permita llegar a la conclusión de que si el administrador social hubiera cumplido el deber legal que le incumbe, el acreedor hubiera podido conservar sus expectativas de cobro. Mas en el caso de autos donde se acredita que la sociedad demandada padeció un robo en su almacén que le dejó sin mercancía y sin capacidad de hacer frente a sus obligaciones, presentando el preconcurso.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimó el reconocimiento de una serie de crédito como créditos contra la masa. La reclamación se fundamenta en la existencia de dos contratos de suministro eléctrico con la concursada, uno de ellos reconocido y el otro negado por ésta. Entiende, respecto de este último, que el suministrador del servicio es quien conforme a las normas ordinarias de la prueba debe acreditar la relación contractual, de manera que, la falta de prueba de la relación contractual justifica plenamente el rechazo del reconocimiento de este crédito. Con relación al contrato que sí se reconoce como concertado entre la concursada y la actora, entiende que no se ha probado la realidad del suministro y su importe. Recuerda que la emisión de factura es un acto unilateral de la parte, obligatorio a efectos fiscales, pero no prueba por sí mismo que lo que se contiene en ella sea cierto, sin que la mera recepción de las mismas pueda considerarse como suficiente a los efectos de aceptación de su contenido. En este caso, se reclamó inicialmente una cantidad menor, que fue abonada por la AC, presentándose después facturas de fecha anterior a lo reclamado, por lo que no existe prueba de la existencia de una deuda por suministro de energía eléctrica.
Resumen: Contrato de servicio de telefonía, interrumpido por la prestadora del mismo. Demanda de la empresa usuaria solicitando la restauración del servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados. Demanda estimada en las dos instancias con fundamento en que era aplicable el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y en que la indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos. El recurso de casación se desestima. Según el marco jurídico aplicable a la controversia, el usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, tiene una serie de derechos, entre ellos, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio por causas no justificadas. La obligación de indemnizar no exige reclamación previa y su cuantía de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción. En este caso, que hubo incumplimiento es incontrovertible, por la interrupción injustificada del servicio. No se han probado unos perjuicios superiores a los que corresponden legalmente por la interrupción del servicio
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima en parte la demandada y condena a la comunidad de regantes demandada a abonar a la actora la suma reclamada y debida por virtud del contrato de suministro suscrito entre las partes. Argumenta la Sala que el contrato de energía suscrito entre las partes permite la modificación y actualización de precios previa la correspondiente comunicación. El contrato contempla la modificación de condiciones, pero es preciso la comunicación del cambio de tarifas. Las condiciones contractuales de precio fijo no afecta el mecanismo de ajuste gasista que se dirige a todos los clientes La recurrente defiende que no se aplica el mecanismo de ajuste, sino que se trata de una modificación de condiciones. Respecto de la primera afirmación no se corresponde con el concepto facturado que es objeto de discusión. Y respecto de la comunicación de la modificación de condiciones no se considera acreditada con el documento fotocopiado que se aporta en la Audiencia Previa. La falta de prueba de la comunicación de modificación de precios y condiciones determina que el recurso deba ser desestimado.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada que había estimado la acción de desahucio por precario en relación con la retirada de un depósito e instalaciones de suministro de gas situado en la parcela del demandante, desestimando la demanda interpuesta. Tras recordar el alcance del precario, y dado que la demandada alegó la existencia de comodato como título habilitante de la posesión, recuerda que por el contrato de comodato una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, siendo un contrato esencialmente gratuito y unilateral en el que el comodante puede reclamar la cosa una vez concluido el término pactado o el uso para el que se prestó, pero no antes, salvo que, antes de dichos plazos, tuviese urgente necesidad de ella y solo para el supuesto de que no hubiese una duración determinada, ni un uso al que hubiera de destinarse, podía el comodante reclamarla a su voluntad. Aplicando dicha doctrina a este caso, entiende que ninguno de los dos supuestos concurren en el caso, dado que aunque no se fijó plazo de duración, lo cierto es que el contrato tenía una finalidad de servir para el suministro de gas en diversas viviendas a las que se aludía en el contrato, estando probado que varías de ellas siguen haciendo uso de dicho servicio, por lo que no había cesado la causa de la cesión del terreno que justifica la posesión del mismo y excluye el precario.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de una aseguradora, en virtud de subrogación previa por pago a su asegurado, de la suma con la que indemnizó el daño ocasionado en las instalaciones y aparatos de una empresa como consecuencia de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica. En el régimen legal de la responsabilidad por productos o servicios defectuosos incumbe al perjudicado la carga de demostrar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. La empresa distribuidora de energía eléctrica es la responsable de la calidad del servicio y por lo tanto la responsable con carácter principal desde la perspectiva de la legislación de daños por productos defectuosos; la empresa comercializadora solo responde, desde esa misma perspectiva, en casos de falta de identificación del productor o venta del producto/servicio a sabiendas de su deficiencia, sin perjuicio de su responsabilidad contractual. La prueba de una incidencia en el suministro eléctrico en la misma fecha en que se produjo el daño en los aparatos eléctricos de la asegurada permite demostrar probada la causa del daño y su imputación a la empresa suministradora.