Resumen: Si se quiere aplicar la doctrina sobre la justificación del perjuicio, como pretende hacer la Sentencia apelada, ha de recordarse que, generalmente, el examen de esa justificación del sacrificio patrimonial existente en el acto sometido a la acción de reintegración, se efectúa en supuestos de apoyo financiero a la actividad económica de la deudora a cambio de la obtención de garantías hipotecarias o sustitución de deudas previas, en donde el resultado de la operación ofrece siempre un incremento neto y actual de la masa activa, en dinero o línea de crédito disponible, lo que redunda beneficiosamente de manera directa sobre la viabilidad de la empresa del deudor e indirectamente sobre la perspectiva de cobro del resto de acreedores. Esto no es fácilmente reconocible en el caso de pago a un simple proveedor por las mercancías ya entregas, donde ocurre todo lo contario, una disminución final de la masa activa y un detrimento de las posibilidades de cobro de los demás acreedores.
Resumen: Contrato de suministro eléctrico. Cambio de titularidad de la actividad de bar y posterior baja definitiva. El hecho que antes de la reconexión del suministro la deudora se diera de baja en la actividad de bar ante el Ayuntamiento no es un hecho que vincule a la comercializadora con quien formalizó el contrato de suministro y sigue obligada por el contrato, puesto que no queda acreditado que se diera de baja o cambiara la titularidad del suministro. No es posible atribuir a la empresa comercializadora la carga de conocer en todo momento quién disfruta del consumo verificado en el interior de una vivienda.
Resumen: Por lo que respecta al momento del nacimiento del crédito, nos encontramos ante un contrato de suministro de productos alimenticios, por lo que tratándose de un contrato de tracto sucesivo dicha fecha no podrá venir referenciada al momento de la celebración del contrato sino que cada crédito surgirá con ocasión de la realización de cada una de las prestaciones derivadas de aquel contrato. Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, cada crédito se habrá generado en el momento en que se gira cada una de las facturas por el material que periódicamente se suministraba, y ello con independencia de la fecha en que se hubieran girado al cobro. Esto es, lo determinante viene a ser que la emisión de cada una de tales facturas representa la aceptación por ambas partes de la ejecución de las prestaciones derivadas de un contrato de tracto sucesivo. Es por ello que la administradora demandada deberá responder solidariamente del pago de las facturas libradas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero anteriores a su cese en el órgano de administración de la sociedad.
Resumen: La sentencia realiza un exhaustivo recorrido por todas las pruebas practicadas en la primera instancia para averiguar la causa de los daños de los plantones de frutales que resultaron perjudicados. Concluye que su embalaje fue como ordinariamente se hace; la situación de las plantas no era excepcionalmente anormal y el transporte no fue responsable de la situación de los plantones. Aunque el transportista nada anoto en la carta de porte, no hay nada que comprometa al porteador como responsable de la situación de la mercancía. Que, al final imputa la sentencia al propio adquirente.
Resumen: El actor coheredero con su hermana al 50 % de la herencia de su padre, entabla la acción de desahucio por expiración de plazo acumulando la reclamación de rentas, sobre finca rústica, bien inmueble integrado en el caudal hereditario que está sin partir. La otra coheredera -testigo en autos- se opone expresamente a la acción y se acoge la defensa del demandado de falta de legitimación activa. Si bien el coheredero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad hereditaria en este caso no se aprecia esa regla pues solo va en beneficio del actor pues la decisión de la otra coheredara no resulta abusiva, sino justificada para la prosecución de la explotación de la finca rustica no dejándola baldía y porque con las rentas se abona gastos del caudal hereditario. Además, se concluye que el abono de rentas no es para el actor sino para formar parte del activo de la herencia mientras se encuentre en estado de indivisión.
Resumen: En el desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas se opone por la arrendataria la existencia de cuestión compleja e inadecuación de procedimiento, puesto que el arrendamiento estaba condicionado por un contrato de opción de compra, que era el negocio de base y fundamental. La Audiencia reitera su criterio. El solo hecho de que se trate de un contrato de arrendamiento con opción de compra, no comporta que concurra una cuestión compleja que excluya por inadecuación del procedimiento el procedimiento de juicio verbal de desahucio. Si no consta el eficaz ejercicio en tiempo y forma, judicial o extrajudicial de la opción de compra por el arrendatario, la relación contractual que se desarrolla entre las partes es y sigue siendo la de un contrato de arrendamiento y las sumas a cuyo pago venía obligada la demandada, tenían el concepto de rentas y, como tales, pueden ser reclamadas ante su impago, a través del juicio verbal del artículo 250.1.1 de la LEC.
Resumen: La alegación de falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa absorbería la alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, ya que el planteamiento de fondo de ambas coincide, al indicarse por el administrador demandado que las mismas cuestiones sobre validez y cumplimiento del contrato de suministro, determinantes de la cuantía de las deudas, quedan sujetas todas ellas al conocimiento bien de árbitros, bien de los Juzgados civiles. Y respecto de ambas cuestiones ha de indicarse que no se ejercita aquí acción contractual alguna basada en el citado contrato de suministro, como con acierto ya apreció el auto que desestimó la declinatoria en primera instancia. El objeto del presente procedimiento viene determinado por la petición de condena pecuniaria exclusivamente dirigida contra el administrador social. Ello se funda, como causa de pedir, en una específica acción de responsabilidad de administradores sociales prevista por la legislación societaria, basada en el reproche de incumplimiento de deberes de disolución social cuando aparece una causa legal para esa disolución en la sociedad. En cambio, la cláusula de sometimiento a arbitraje, estipulación 8ª del contrato de suministro, se refiere a "cualquier litigio relativo al presente contrato". Esto es, a acciones contractuales y obligacionales que afectasen a las partes firmantes de aquel negocio jurídico.
Resumen: Partiendo de la exitencia de actos propios de los cónyuges se estima que la disolución de la sociedad se dio cuando se separaron incluyendo la vivienda familiar en su totalidad en sociedad de conquistas y se excluyen los saldos de cuentas fondos y productos financieros adquiridos con posterioridad al matrimonio hasta la fecha de disolución del régimen economomico del matrimonio mientras que se incluyen los gastos abonados por comunidad de propietarios contribución urbana y seguro de hogar debiendo el contador partidor determinar la realidad y cuantía de las partidas.
Resumen: La demanda de juicio verbal en relación de daños por sobretensión eléctrica se dirigió a los juzgados correspondientes al lugar del siniestro. El juzgado cuestionó de oficio su competencia territorial y se inhibió en favor de los de la capital donde la entidad demandada disponía de un establecimiento o delegación abierto al público. Planteado el conflicto negativo entre los dos juzgados, la Audiencia Provincial recuerda que el fuero legal se refiere en primer lugar al domicilio de las personas jurídicas demandadas. Puesto que no lo tiene en el territorio de ninguno de los dos juzgados contendientes, la Audiencia atribuye la competencia al juzgado en cuyo territorio se produjeron los daños porque es el lugar en el que nace la relación jurídica a que se refiere el litigio y porque, a estos efectos, ha de entenderse por establecimiento abierto al público el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil, como las oficinas o dependencias estables y accesibles a los clientes donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de suministro eléctrico (altas, bajas, conexiones, etc).
Resumen: La demandada resolvió el contrato de suministro eléctrico con la demandante en periodo hábil para ello, por lo que la Audiencia sólo le condena al pago del suministro adeudado, pero no a la cláusula penal por resolución indebida. Se ejercita también la acción de responsabilidad de los administradores sociales por deudas u objetiva y la individual. La primera no exige daño, es objetiva porque responde a la existencia de unos condicionantes. No convocar junta de disolución en plazo de dos meses desde que se produjo la causa de disolución. La deuda ha de ser posterior al momento en el que surge la causa de disolución. En este caso lo es, pues en el ejercicio anterior el Patrimonio Neto de la sociedad era notablemente inferior a la mitad del capital social. No entra en la acción de responsabilidad individual, al haber estimado la objetiva.
