• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
  • Nº Recurso: 360/2022
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la nulidad del contrato se suministro de energía eléctrica por vicio en el consentimiento, al alegar que se alteró uno de los componentes de la oferta, el coste operativo, en el momento de la firma del contrato, no pudiendo ser apreciado el cambio por la dificultad de comprensión de su formulación y la ubicación de la cláusula. Afirma el Tribunal que la sociedad demandada no tiene la condición de consumidor pues el contrato se suscribe para su actividad comercial y actúa con ánimo de lucro, por lo que únicamente cabe realizar el control de inclusión que requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer la condición general y por su redacción permita su comprensión. En este supuesto se dice que hubo alteración del dato entre la oferta y el contrato, pero en la cláusula no se aprecia pues figura identificado de igual forma y no está especialmente escondida, requiriendo la estimación de vicio del consentimiento que se pruebe por quien lo alega.Respecto de la penalización pactada por resolución anticipada del contrato, requiere que se acredite el perjuicio al suministrador y esto ocurre cuando se resuelve a los pocos días de su firma pues las inversiones no se amortizan, por lo que la indemnización es procedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6756/2020
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defensa de la competencia. Fijación de precios. El razonamiento seguido por la AP para justificar que no ha existido fijación de precios se basaba en unas premisas jurisprudenciales que la sala ha modificado en la STS de pleno 1469/2024 como consecuencia de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), sobre el efecto vinculante para los tribunales de las conclusiones de las autoridades administrativas de la competencia. En este caso, en que la relación contractual litigiosa fue analizada por la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009, y confirmada jurisdiccionalmente, respecto de la que consideró que existía imposición indirecta de precios, debería aplicarse la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la STJUE, y las apreciaciones de la AP no reflejan que haya quedado acreditado que fuera posible reducir el precio de venta recomendado o máximo, con una entidad suficiente como para enervar la presunción de que existía una imposición indirecta de precios. Una vez determinada la existencia de un acto contrario a la competencia, al asumir la instancia, la sala analiza si la conducta infractora da lugar, en este caso, a una indemnización de daños y perjuicios. Concluye que en la medida en que tanto el perjuicio que se pretende indemnizar y las bases indemnizatorias fijadas en la demanda no se corresponden con el daño que la demandante debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada, procede desestimar la petición de indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1049/2024
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defensa de la competencia. Nulidad contractual por fijación de precios. Cambio de jurisprudencia por aplicación de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), conforme a la cual la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión constatada en una resolución de ese tipo ha de reputarse acreditada por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba, siempre que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas por la parte demandante se correspondan con los de la infracción constatada en dicha resolución. Cuando coincidan parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos. En el caso, a la vista de lo que determinó la CNC, ante falta de prueba en contrario, el entendimiento de la Audiencia de que hubo coincidencia personal, material, temporal y geográfica es correcto. El daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía beneficiarse del denominado efecto volumen. En el caso, la indemnización concedida no se corresponde con el daño que le habría causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
  • Nº Recurso: 516/2024
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. El padrón municipal es un registro administrativo, cuyos datos pueden no coincidir con la realidad, Frente a los testimonios de las hijas, el recurrente n o aporta ninguna prueba acera de la que fuera vivienda familiar, y dado que la ex esposa tiene cubierta de forma temporal sus necesidades de vivienda, al ser el interés más necesitado de protección se acuerda conceder el uso de la vivienda al ex marido por plazo de un año, sin alternancia en la misma. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. REDUCCIÓN. El recurrente no cuanta con cantidad salarial alguna, si bien dispone de inmuebles en régimen de copropiedad, así como de ingresos bancarios, habiendo recuperado un fondo de pensiones de 16.000 €, por lo que el tribunal considera excesiva la pensión fijada de 200 €/mes por hijo/a, teniendo en cuenta que las hijas han realizado trabajos ocasionales para contribuir a los gastos derivados de sus estudios, por lo que se reduce el importe a razón de 250 €/mes para cada una de ellas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 101/2024
  • Fecha: 18/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apelante argumenta que el artículo 73.1.2º LEC exige que las acciones acumuladas sean del mismo tipo, lo que no se cumpliría en el caso que nos ocupa porque la acción de responsabilidad contractual debería ventilarse por los cauces del incidente concursal, en atención a la situación concursal del deudor, mientras que la acción directa debería ventilarse por el juicio ordinario, en atención a su cuantía. Aun haciendo una interpretación literal del artículo 73.1.2º LEC, el argumento empleado tampoco podría prosperar porque expresamente refiere que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia,ventilarse en juicios de diferente tipo. En este caso, lo que determinaría el diferente tipo de acciones no es la materia, sino la situación concursal de uno de los codemandados. En tales circunstancias, no debe existir inconveniente en que ambas acciones se tramiten por la vía del incidente concursal, que es un procedimiento declarativo de cognición plena. Las únicas particularidades derivan de la necesaria adaptación a la situación concursal del deudor, sin que ello afecte en modo alguno a los medios de defensa que se ponen a disposición de las partes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
  • Nº Recurso: 409/2024
  • Fecha: 14/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el pronunciamiento condenatorio a uno de los demandados del pago de rentas pendientes, al alegar que carece de legitimación pasiva, ya que su intervención en el contrato fue como intermediario, con el fin de ayudar a la futura arrendataria, su prima, a iniciar su negocio. Realizada nueva valoración de las pruebas, se desestima esta alegación, al deducirse que su intervención fue como arrendatario, constando acreditado que´el apelante, se comprometió frente al arrendador a pagar la renta y gastos asumidos y también se deduce esa condición del hecho de comunicar al arrendador problemas en el arrendamiento o en el hecho de comunicarle que finalizaban el contrato y fecha de entrega de las llaves. Respecto de la alegación de que el corte de luz realizado por el arrendador supone una resolución unilateral del contrato, no se acoge por ser novedosa en segunda instancia y además, no consta probado que se produjera ese corte de luz por el arrendador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5052/2019
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de servicio de telefonía, interrumpido por la prestadora del mismo. Demanda de la empresa usuaria solicitando la restauración del servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados. Demanda estimada en las dos instancias con fundamento en que era aplicable el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y en que la indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos. El recurso de casación se desestima. Según el marco jurídico aplicable a la controversia, el usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, tiene una serie de derechos, entre ellos, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio por causas no justificadas. La obligación de indemnizar no exige reclamación previa y su cuantía de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción. En este caso, que hubo incumplimiento es incontrovertible, por la interrupción injustificada del servicio. No se han probado unos perjuicios superiores a los que corresponden legalmente por la interrupción del servicio
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
  • Nº Recurso: 244/2024
  • Fecha: 31/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima en parte la demandada y condena a la comunidad de regantes demandada a abonar a la actora la suma reclamada y debida por virtud del contrato de suministro suscrito entre las partes. Argumenta la Sala que el contrato de energía suscrito entre las partes permite la modificación y actualización de precios previa la correspondiente comunicación. El contrato contempla la modificación de condiciones, pero es preciso la comunicación del cambio de tarifas. Las condiciones contractuales de precio fijo no afecta el mecanismo de ajuste gasista que se dirige a todos los clientes La recurrente defiende que no se aplica el mecanismo de ajuste, sino que se trata de una modificación de condiciones. Respecto de la primera afirmación no se corresponde con el concepto facturado que es objeto de discusión. Y respecto de la comunicación de la modificación de condiciones no se considera acreditada con el documento fotocopiado que se aporta en la Audiencia Previa. La falta de prueba de la comunicación de modificación de precios y condiciones determina que el recurso deba ser desestimado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 43/2024
  • Fecha: 29/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada que había estimado la acción de desahucio por precario en relación con la retirada de un depósito e instalaciones de suministro de gas situado en la parcela del demandante, desestimando la demanda interpuesta. Tras recordar el alcance del precario, y dado que la demandada alegó la existencia de comodato como título habilitante de la posesión, recuerda que por el contrato de comodato una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, siendo un contrato esencialmente gratuito y unilateral en el que el comodante puede reclamar la cosa una vez concluido el término pactado o el uso para el que se prestó, pero no antes, salvo que, antes de dichos plazos, tuviese urgente necesidad de ella y solo para el supuesto de que no hubiese una duración determinada, ni un uso al que hubiera de destinarse, podía el comodante reclamarla a su voluntad. Aplicando dicha doctrina a este caso, entiende que ninguno de los dos supuestos concurren en el caso, dado que aunque no se fijó plazo de duración, lo cierto es que el contrato tenía una finalidad de servir para el suministro de gas en diversas viviendas a las que se aludía en el contrato, estando probado que varías de ellas siguen haciendo uso de dicho servicio, por lo que no había cesado la causa de la cesión del terreno que justifica la posesión del mismo y excluye el precario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
  • Nº Recurso: 1329/2022
  • Fecha: 26/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de una aseguradora, en virtud de subrogación previa por pago a su asegurado, de la suma con la que indemnizó el daño ocasionado en las instalaciones y aparatos de una empresa como consecuencia de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica. En el régimen legal de la responsabilidad por productos o servicios defectuosos incumbe al perjudicado la carga de demostrar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. La empresa distribuidora de energía eléctrica es la responsable de la calidad del servicio y por lo tanto la responsable con carácter principal desde la perspectiva de la legislación de daños por productos defectuosos; la empresa comercializadora solo responde, desde esa misma perspectiva, en casos de falta de identificación del productor o venta del producto/servicio a sabiendas de su deficiencia, sin perjuicio de su responsabilidad contractual. La prueba de una incidencia en el suministro eléctrico en la misma fecha en que se produjo el daño en los aparatos eléctricos de la asegurada permite demostrar probada la causa del daño y su imputación a la empresa suministradora.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.