• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
  • Nº Recurso: 979/2022
  • Fecha: 01/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analizan las obligaciones que a la adjudicataria le impone el contrato Marco de suministro de cable convenido y analizando las cláusulas contractuales se establece que es la propia suministradora la que fijó el plazo de entrega desde el pedido y, por tanto, debe entenderse que calcularía el tiempo necesario de compra y fabricación del cable solicitado, por lo que el contrato no imponía tener el cable ya comprado y fabricado antes del pedido. En cuanto al stock mínimo para el suministro de emergencia se pactaba que cada terminal portuaria debía fijar ese stock mínimo y en este caso no se estableció ninguno por lo que tampoco tendría que cumplir la obligación de evitar la rotura de stock. Se concluye que no existe errónea valoración de la prueba ni vulneración de las reglas sobre carga de la prueba que exige que un hecho precisado de prueba se declare no probado y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a la parte que no tenía la carga de probar, pues se trata de interpretación del contrato y se ha concluido que no existe incumplimiento, por lo que la resolución previamente comunicada basada en el incumplimiento del contrato no se puede amparar. Un contrato marco fija los términos generales en los que se va a realizar la contratación. No cabe en apelación introducir cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
  • Nº Recurso: 39/2024
  • Fecha: 22/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y estima la demanda condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma reclamada correspondiente al importe del suministro de unos productos fabricados por la parte demandante y que la parte demandada iba a utilizar en la ejecución de una solera de hormigón. Argumenta la Sala en síntesis que si la parte actora no garantizó el buen éxito de sus productos, y si tampoco garantizó que con los mismos se pudiera hacer una solera sin cortes, en tal caso ,es a la parte demandada a la que incumbe la carga de probar cual ha sido la causa de los defectos alegados o que el producto de la actora fuera defectuoso. El informe pericial aportado por la parte demandada se limita a constatar la existencia de grietas y fisuras en la solera de hormigón , como lo podía haber hecho un simple testigo, pero sin aventurar siquiera una causa de tales defectos. siendo evidente que la fisuración del hormigón puede deberse a múltiples causas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
  • Nº Recurso: 152/2023
  • Fecha: 22/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del impago de una serie de suministros realizados a la demandada. Desestimada la demanda por entender que el contrato ya se encuentra extinguido por mutuo disenso, no acreditando la actora el incumplimiento de la demandada recure aquella, alegando en la valoración de la prueba. Indica la Sala que incumbe al actor la carga de probar los hechos de que ordinariamente dimana su derecho, mientras que compete al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la obligación exigida. El contrato de suministro es aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución. Una de las causas de extinción es el mutuo disenso, que consiste en un acuerdo de voluntades dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado. En el presente supuesto consta la existencia de disensiones entre las partes sobre la calidad de la leche suministrada, hasta que un día no se realizó el suministro o entrega y desde entonces no se ha vuelto a realizar. Por otra parte no consta incumplimiento alguno de la demandada acerca de falta de pago de los suministros realizados, por lo que ante los hechos indicados, y no constando ese incumplimiento procede la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
  • Nº Recurso: 758/2022
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada por unas partidas de puertas con cercos y molduras que había suministrado a la demandada. Argumenta la Sala en síntesis que uno de los supuestos de incumplimiento es el de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio", que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad , doctrina aplicable a los contratos mercantiles de suministro. En el supuesto de litis no cabe apreciar que se haya producido un defecto de calidad de suficiente gravedad como para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato dado que si bien la demandante entregó una parte del material contratado que no era de las características pactadas, concretamente los cercos y molduras, lo cierto es que dichos elementos son solo una parte del material contratado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Soria
  • Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
  • Nº Recurso: 1003/2024
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación por la parte actora( entidad comercializadora de energía eléctrica) de diversas facturas de consumo impagadas por el demandado. Argumenta la Sala en síntesis que quien contrata el suministro de energía eléctrica es quien viene obligado a pagar los consumos originados en el punto de suministro, pues los contratos de suministro tienen naturaleza obligacional, no real, es decir, están vinculados a la persona que los suscribe y no al inmueble sobre el que se presta el servicio . Resulta irrelevante que el demandado hubiera abandonado el local arrendado tras resolver el arrendamiento pues no consta que luego hubiera puesto dichas circunstancias en conocimiento de la compañía eléctrica quien, obligada por contrato, continuó cumpliendo con su obligación de suministro, de ahí que tenga derecho a reclamar su pago de quien precisamente se lo contrató. No hay ninguna prueba de que el recurrente solicitara la baja del suministro de energía . En tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuáles son la resolución del contrato de suministro o su traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato y esto con independencia de quien sea el beneficiario del suministro.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 35/2024
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y acuerda haber lugar al desahucio del demandado condenándole al pago de las rentas reclamadas. Argumenta la Sala que el motivo del recurso viene referido a la posibilidad de enervación de la acción del desahucio y que en atención a las circunstancias concurrentes no procede tal enervación. En primer lugar, porque no fue la parte arrendadora la que propició el error del demandado a la hora de proceder a la enervación pues la documental evidencia que, además de la cantidad consignada que coincide con la que fue objeto de reclamación en la demanda , el arrendatario debía conocer la obligación de abonar la cantidad que le había sido reclamada por correo electrónico, correspondiente a suministro eléctrico y de calefacción y a cuyo pago también venía obligado en virtud del contrato suscrito. Por otra parte, el demandado tampoco formuló oposición alguna a la pretensión deducida de contrario en reclamación de tales gastos, alegando las razones por las que, a su entender no debía en parte la cantidad reclamada. La ley no constriñe al arrendatario a una elección excluyente, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, vedándole la posibilidad de negar la deuda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 94/2023
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por impagos de suministros producidos en el marco de las relaciones comerciales mantenidas. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando pluspetición e impugnando el documento de reconocimiento de deuda firmado por la demandada, advirtiendo que no existe un solo albarán firmado por el mismo. La Sala indica que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido, no obstante lo cual no carecen de valor probatorio, debiendo conjugar su contenido con los demás elementos probatorios existentes. La Sala valorando conjuntamente esos albaranes, el reconocimiento de deuda, las facturas y la declaración del testigo, encargado de realizar las entregas o suministros, concluye en la realidad de los suministros realizados por el actor y no abonados por el demandado, desestimando el recurso interpuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO
  • Nº Recurso: 605/2023
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara que la parte demandada ocupa las fincas -casa y huerto- propiedad de la actora sin titulo alguno y por tanto en precario. Argumenta el tribunal en síntesis .que sobre la prescripción adquisitiva alegada por el recurrente la doctrina jurisprudencial es constante en declarar que la extraordinaria requiere que la posesión sea en concepto de dueño no bastando el mero hecho posesorio y que esa forma de poseer debe transcender de forma inequívoca más allá del sentir del poseedor .En el análisis de esa posesión se debe distinguir dos periodos de tiempo, aquel en que se dice que el bien estuvo poseído por la madre del recurrente y el tiempo en que el poseedor ha sido el recurrente pues respecto de ambos es necesario la manifestación externa e inequívoca de que lo hicieron en concepto de dueños. En el primero el recurrente lo data en un año de forma caprichosa y no se indica acto concreto ocurrido en ese año que se signifique como manifestación externa e inequívoca de posesión en concepto de dueño; y en cuanto al tiempo de la posesión del recurrente el hecho alegado de que levantó una construcción, si bien puede interpretarse como un acto en concepto de dueño , resulta incierta la fecha en que se realizó esa edificación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA HUERTA NOVOA
  • Nº Recurso: 661/2023
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la actora de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de una caída sufrida en una acera .Argumenta la Sala que la ausencia de prueba acerca de la forma de producirse la caída y la incidencia de la conducta de la demandada en ella, hacen perecer la pretensión actora. Abundante jurisprudencia mantiene que por más que en materia de culpa extracontractual se haya producido una tendencia objetivadora de la responsabilidad acudiendo a criterios como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, la objetivación de la responsabilidad no es plena, de tal manera que quien reclama debe acreditar la existencia de un nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso. La relación causal, el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente e incumbe su prueba a la parte actora. No cabe aplicar la teoría del riesgo, pues no ha quedado acreditado que la demandante no dispusiera de espacio suficiente en la acera para deambular sin riesgo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1174/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita por los padres acción declarativa de dominio y de rectificación de inscripción registral frente a sus tres hijos. Desestimada la demanda recurre el actor, alegando que el inmueble objeto de autos, fue adquirido por compraventa el 4 de enero de 2007 por los actores, quienes abonaron su precio, si bien se inscribió a nombre de sus tres hijos porque, al estar el padre afectado por la crisis económica le resultaba muy difícil en ese momento figurar como titular de bien alguno. La Sala indica que la atribución de la propiedad a los tres codemandados emana de la escritura pública que consta inscrita en el registro de la propiedad. Sin embargo no se invoca como causa petendi ninguna institución legal o jurisprudencial que justifique porque se inscribe un bien propio a nombre de otro. La acción declarativa de dominio persigue que se reconozca que el demandante es el propietario de un bien frente al demandado que lo discute o se atribuye el derecho de propiedad. No obra en autos la escritura de compraventa, ni la demanda identifica las cantidades que aportaron los actores para la adquisición. En este punto, los demandados reconocen que sus padres pagaron sin precisar tampoco como ni cuanto. No hay evidencia de los importes pagados por los actores para que sus hijos adquirieran la casa. Por otra parte la usucapión alegada requiere la posesión en concepto de dueño por 10 años, no quedando acreditado dicho carácter, pues el pago de tributos y gastos no resulta suficiente.

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