Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y declara nula la novación contractual consistente en el cambio al alza de tarifa operada respecto del contrato de suministro de gas concertado entre las partes condenando a la empresa demandada a aplicar la tarifa anterior a la novación, y devolver al cliente demandante las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de la nueva tarifa con más los intereses legales devengados desde el momento de su abono. Argumenta la Sala en síntesis que estamos ante un contrato de tracto sucesivo para el suministro de gas a una vivienda concertado entre una empresa comercializadora y un consumidor. Salvo que se haya pactado una tarifa o precio fijo -que no es el caso, la posibilidad de modificar la tarifa o precio del gas suministrado debe quedar abierta para la empresa comercializadora, pues ésta tiene que adaptarse a las circunstancias variables del mercado Ahora bien, si la modificación de la tarifa o precio del gas se realiza unilateralmente por la empresa comercializadora, para que tal modificación pueda considerarse lícita y no abusiva debe estar sometida a tres condiciones ; que en el contrato esté prevista la posibilidad de cambiar al alza la tarifa o precio,: que se comunique al cliente con un plazo razonable de anticipación el cambio de tarifa y que se le ofrezca la posibilidad de oponerse a la modificación desligándose del contrato.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y en su lugar estima la demanda y condena a la parte demandada ,en situación de rebeldía ,a satisfacer a la actora la suma reclamada correspondiente a una parte de precio del producto que esta había suministrado a la demandada y que no había sido abonado. Argumenta el tribunal en síntesis que la demandada no compareció por propia voluntad ya que el emplazamiento para contestar a la demanda fue correcto. Que previamente fue requerida en relación a las facturas impagadas e igualmente guardó silencio y después, ya en fase judicial no llegó a personarse, no propuso ninguna prueba, ni tampoco llegó a alegar que el contrato no existiera, que no se hubieran entregado las mercancías , que las mismas fueran disconformes con el pedido o que su precio no se correspondiera con lo pactado. No es necesario un contrato escrito pues el mismo hecho de la no impugnación de las facturas , constando incluso un pago parcial, pone en evidencia la realidad del contrato, la admisibilidad y fiabilidad de los documentos y la constatación de una descripción cierta del producto entregado, de su precio y de su impago. Si bien la rebeldía no implica allanamiento hay que dar aplicación al artículo 326 de la LEC al encontrarnos ante documentos privados que no han sido impugnados ni en la forma ni en cuanto al contenido de los mismos por lo evitan cualquier otra necesidad de prueba por el actor.
Resumen: La sentencia de instancia condena al pago del precio derivado de una relación de suministro de uva a una bodega. La Audiencia no considera que la relación contractual sea calificable como suministro, que es un contrato de tracto sucesivo por el cual las partes pactan la entrega de bienes con una periodicidad pactada mediante precio, en el que la obligación de entrega y su pago pactado se cumple, pues, de manera sucesiva en períodos determinados o determinables. Sin embargo, ello no niega que toda relación comercial que, basada en la confianza entre comprador y vendedor, se produce con cierta habitualidad y conforme a una mecánica, genere en cada campaña unas expectativas legítimas para el agricultor de la futura adquisición de sus productos y en consecuencia su tratamiento haya de estar sujeto a las reglas de la buena fe contractual, de cuyo incumplimiento puede surgir una responsabilidad extracontractual por "culpa in contrahendo". Esta nace de la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes, el agricultor al que la bodega le comunica tardíamente que no adquirían la uva cosechada. En orden a la cuantificación de los daños, su realidad y efectivo perjuicio corresponde al que reclama, que en el caso se establece en una cantidad del que se excluye el coste del transporte al ser un servicio que se abonaría si es prestado lo que no ocurrió, ya que no se transportó una aguna a la bodega.
Resumen: Contribuir en la construcción no es suficiente para atribuir la titularidad de un bien, en todo caso hubiese dado derecho a una remuneración, tampoco puede olvidarse que dicha vivienda la construyeron con la finalidad de que la habitaran la demandante y esta ha reconocido que nunca ha pagado cantidad alguna por su ocupación ni tampoco aportar el destino de los prestamos es per se que se destinaran a construir la vivienda ni tampoco es posible incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito a favor de la recurrente, el valor de la construcción porque como se ha indicado anteriormente no se ha acreditado que hubiese construido la vivienda con materiales y mano de obra propia, y de otro porque la llamada rehabilitación según la documental presentada resulta más propia de obras de conservación lo que evidencia que no puede entenderse como mejorar de la vivienda.
Resumen: La falta de referencia a determinados medios probatorios no supone incongruencia ni falta de exhaustividad, simplemente puede dar lugar a un error en la valoración, pero no significa que la sentencia no de respuesta a todas las cuestiones planteadas. En demanda se reclaman facturas por suministro eléctrico y se acuerda la resolución del contrato al estimar que existió incumplimiento y se alega que tras el cambio de contador no se facturaron consumos reales, sino estimados y que se abonó lo debido, si bien, se aprecia que las facturas tienen distinto consumo, lo que desvirtúa que se trate de estimaciones y se deduce en sentencia determinada cantidad por no acreditada. La normativa exige a la suministradora realizar lecturas de consumo real tras la instalacion de contadores digitales pero en contratos celebrados con consumidores y la demandada es una sociedad mercantil, sin que la realización de pagos posteriores a la demanda, pueda hacer considerar que debe ser estimada parcialmente pues la litispendencia se establece con su presentación y ya no puede ser modificada, sin perjuicio de su influencia en el proceso de ejecución.
Resumen: Se reclama el precio por el trabajo de instalación eléctrica y saneamiento aportando los materiales y elementos necesarios para ello, en la vivienda de la demandada. El plazo de prescripción para tal acción no es el de tres años, sino dado estar ante un contrato mixto de venta y arrendamiento de obra, consistente en la instalación o montaje, le resulta de aplicación el plazo genérico de quince años, luego cinco, que no han transcurrido cuando se presenta la demanda. La manifestación de la demandada de que tal obra se llevó a cabo varios años antes y que en su día se abonó, le corresponde acreditarla a dicha parte por ser el pago un hecho extintivo de la obligación que se le reclama y no lo justifica.
Resumen: La demandante es una filial de una multinacional dedicada a distribución de accesorios de electrónica y las demandadas son sociedades dedicadas a la venta de esos accesorios. Los acuerdos entre ambas llevan consigo una serie de ventajas a cambio de la exclusividad. En 2020 la vendedora finaliza la relación con la distribuidora, pretendiendo seguir, pero no en régimen de exclusividad. La distribuidora entiende que ha habido incumplimiento contractual y competencia desleal (abuso de situación de dependencia económica: art. 16 LCD). La Audiencia considera que esas dos accione son acumulables entre sí. El tribunal estudia el contrato que regía entre las partes y lo interpreta. De ahí deduce ciertos incumplimientos por parte de la vendedora. La explotación de la situación de dependencia económica constituye competencia desleal. Su comisión no requiere que los efectos del acto desleal alcancen una especial gravedad o trascendencia sobre el funcionamiento del mercado. Basta con que se demuestre el comportamiento abusivo de un participante en aquel en su relación con otro que se halle en situación de dependencia económica y carezca de alternativas semejantes. Ha de haber posición de superioridad respecto a las dependientes y dependencia económica sin alternativas equivalentes. En este caso sí se dan esas circunstancias.
Resumen: El alcance del daño moral sufrido en este caso debe tener en cuenta tres parámetros fundamentales: (i) el hecho de no poder vivir en el propio hogar, que sin luz ni gas se convierte en un espacio inhabitable; (ii) la duración del periodo de inhabilidad de la vivienda, que en este caso fue de 38 días; y (iii) la intranquilidad y el estrés que evidentemente provoca una situación como la vivida por la demandante, para cuya comprensión resulta muy ilustrativa la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 28 de febrero de 2023 sobre la casuística de los llamados "cruces de CUPS", que fue aportada con la demanda y en la que se relatan situaciones similares a la aquí enjuiciada y se explica la situación en la que queda el consumidor.
Resumen: El actor ostenta legitimación para instar la acción de resolución de contrato de arrendamiento aunque le falte el apoderamiento de una de sus hermanas copropietarias, pues en tal situación de comunidad, el acto realizado es de administración y puede ser ejecutado, como lo es, en beneficio de la comunidad por un comunero. Estamos ante un contrato de arrendamiento antiguo donde se deniega la prórroga forzosa por falta de uso de la vivienda en la que se subrogó la demandada en la posición del arrendataria (su abuela). Se defiende que esa falta de uso está justificada por ser la cuidadora de una tía de la demandada. Se estima la demanda porque se acredita la falta de uso de la vivienda a tenor de encontrarse en una situación física de inhabilidad, faltando un elemento esencial como es el aseo. Si bien se acredita el estado de dependencia de la tía de la demandada y ser su cuidadora (hasta su fallecimiento), ello no ha producido una interrupción del uso provisional de la vivienda arrendada sino definitivo y permanente.
Resumen: Las partes suscribieron un contrato de asesoramiento y colaboración para el cultivo y comercialización de plantas de cáñamo industrial no fiscalizado, por el que el agricultor demandado debía abonar el precio de las semillas que la actora le suministraba y se pactaba el reparto de las ganancias en proporción de un 90% para el agricultor y un 10% para la actora, reclamándose en el procedimiento la factura por el importe de las semillas. En el contrato no se pacta el precio que debería pagarse por las semillas, siendo un elemento esencial del contrato salvo que pueda ser determinado, pero en este caso existen incumplimientos relevantes de la actora que impiden que pueda reclamar a la otra parte el cumplimiento, ya que tenía que informar de las empresas que mostrasen interés en la compra del producto y no lo hizo y se pactó que la biomasa se secaría y trituraría en el invernadero del agricultor y que no saldría de la finca sin garantía bancaria de su pago total o el pago en efectivo del 50% de su valor y en este caso la actora se llevó todo el producto sin pagar cantidad alguna.