• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
  • Nº Recurso: 244/2024
  • Fecha: 31/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima en parte la demandada y condena a la comunidad de regantes demandada a abonar a la actora la suma reclamada y debida por virtud del contrato de suministro suscrito entre las partes. Argumenta la Sala que el contrato de energía suscrito entre las partes permite la modificación y actualización de precios previa la correspondiente comunicación. El contrato contempla la modificación de condiciones, pero es preciso la comunicación del cambio de tarifas. Las condiciones contractuales de precio fijo no afecta el mecanismo de ajuste gasista que se dirige a todos los clientes La recurrente defiende que no se aplica el mecanismo de ajuste, sino que se trata de una modificación de condiciones. Respecto de la primera afirmación no se corresponde con el concepto facturado que es objeto de discusión. Y respecto de la comunicación de la modificación de condiciones no se considera acreditada con el documento fotocopiado que se aporta en la Audiencia Previa. La falta de prueba de la comunicación de modificación de precios y condiciones determina que el recurso deba ser desestimado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 43/2024
  • Fecha: 29/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada que había estimado la acción de desahucio por precario en relación con la retirada de un depósito e instalaciones de suministro de gas situado en la parcela del demandante, desestimando la demanda interpuesta. Tras recordar el alcance del precario, y dado que la demandada alegó la existencia de comodato como título habilitante de la posesión, recuerda que por el contrato de comodato una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, siendo un contrato esencialmente gratuito y unilateral en el que el comodante puede reclamar la cosa una vez concluido el término pactado o el uso para el que se prestó, pero no antes, salvo que, antes de dichos plazos, tuviese urgente necesidad de ella y solo para el supuesto de que no hubiese una duración determinada, ni un uso al que hubiera de destinarse, podía el comodante reclamarla a su voluntad. Aplicando dicha doctrina a este caso, entiende que ninguno de los dos supuestos concurren en el caso, dado que aunque no se fijó plazo de duración, lo cierto es que el contrato tenía una finalidad de servir para el suministro de gas en diversas viviendas a las que se aludía en el contrato, estando probado que varías de ellas siguen haciendo uso de dicho servicio, por lo que no había cesado la causa de la cesión del terreno que justifica la posesión del mismo y excluye el precario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
  • Nº Recurso: 1329/2022
  • Fecha: 26/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de una aseguradora, en virtud de subrogación previa por pago a su asegurado, de la suma con la que indemnizó el daño ocasionado en las instalaciones y aparatos de una empresa como consecuencia de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica. En el régimen legal de la responsabilidad por productos o servicios defectuosos incumbe al perjudicado la carga de demostrar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. La empresa distribuidora de energía eléctrica es la responsable de la calidad del servicio y por lo tanto la responsable con carácter principal desde la perspectiva de la legislación de daños por productos defectuosos; la empresa comercializadora solo responde, desde esa misma perspectiva, en casos de falta de identificación del productor o venta del producto/servicio a sabiendas de su deficiencia, sin perjuicio de su responsabilidad contractual. La prueba de una incidencia en el suministro eléctrico en la misma fecha en que se produjo el daño en los aparatos eléctricos de la asegurada permite demostrar probada la causa del daño y su imputación a la empresa suministradora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
  • Nº Recurso: 181/2024
  • Fecha: 19/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y declara nula la novación contractual consistente en el cambio al alza de tarifa operada respecto del contrato de suministro de gas concertado entre las partes condenando a la empresa demandada a aplicar la tarifa anterior a la novación, y devolver al cliente demandante las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de la nueva tarifa con más los intereses legales devengados desde el momento de su abono. Argumenta la Sala en síntesis que estamos ante un contrato de tracto sucesivo para el suministro de gas a una vivienda concertado entre una empresa comercializadora y un consumidor. Salvo que se haya pactado una tarifa o precio fijo -que no es el caso, la posibilidad de modificar la tarifa o precio del gas suministrado debe quedar abierta para la empresa comercializadora, pues ésta tiene que adaptarse a las circunstancias variables del mercado Ahora bien, si la modificación de la tarifa o precio del gas se realiza unilateralmente por la empresa comercializadora, para que tal modificación pueda considerarse lícita y no abusiva debe estar sometida a tres condiciones ; que en el contrato esté prevista la posibilidad de cambiar al alza la tarifa o precio,: que se comunique al cliente con un plazo razonable de anticipación el cambio de tarifa y que se le ofrezca la posibilidad de oponerse a la modificación desligándose del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
  • Nº Recurso: 475/2022
  • Fecha: 11/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y en su lugar estima la demanda y condena a la parte demandada ,en situación de rebeldía ,a satisfacer a la actora la suma reclamada correspondiente a una parte de precio del producto que esta había suministrado a la demandada y que no había sido abonado. Argumenta el tribunal en síntesis que la demandada no compareció por propia voluntad ya que el emplazamiento para contestar a la demanda fue correcto. Que previamente fue requerida en relación a las facturas impagadas e igualmente guardó silencio y después, ya en fase judicial no llegó a personarse, no propuso ninguna prueba, ni tampoco llegó a alegar que el contrato no existiera, que no se hubieran entregado las mercancías , que las mismas fueran disconformes con el pedido o que su precio no se correspondiera con lo pactado. No es necesario un contrato escrito pues el mismo hecho de la no impugnación de las facturas , constando incluso un pago parcial, pone en evidencia la realidad del contrato, la admisibilidad y fiabilidad de los documentos y la constatación de una descripción cierta del producto entregado, de su precio y de su impago. Si bien la rebeldía no implica allanamiento hay que dar aplicación al artículo 326 de la LEC al encontrarnos ante documentos privados que no han sido impugnados ni en la forma ni en cuanto al contenido de los mismos por lo evitan cualquier otra necesidad de prueba por el actor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
  • Nº Recurso: 411/2022
  • Fecha: 11/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia condena al pago del precio derivado de una relación de suministro de uva a una bodega. La Audiencia no considera que la relación contractual sea calificable como suministro, que es un contrato de tracto sucesivo por el cual las partes pactan la entrega de bienes con una periodicidad pactada mediante precio, en el que la obligación de entrega y su pago pactado se cumple, pues, de manera sucesiva en períodos determinados o determinables. Sin embargo, ello no niega que toda relación comercial que, basada en la confianza entre comprador y vendedor, se produce con cierta habitualidad y conforme a una mecánica, genere en cada campaña unas expectativas legítimas para el agricultor de la futura adquisición de sus productos y en consecuencia su tratamiento haya de estar sujeto a las reglas de la buena fe contractual, de cuyo incumplimiento puede surgir una responsabilidad extracontractual por "culpa in contrahendo". Esta nace de la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes, el agricultor al que la bodega le comunica tardíamente que no adquirían la uva cosechada. En orden a la cuantificación de los daños, su realidad y efectivo perjuicio corresponde al que reclama, que en el caso se establece en una cantidad del que se excluye el coste del transporte al ser un servicio que se abonaría si es prestado lo que no ocurrió, ya que no se transportó una aguna a la bodega.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
  • Nº Recurso: 403/2022
  • Fecha: 11/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contribuir en la construcción no es suficiente para atribuir la titularidad de un bien, en todo caso hubiese dado derecho a una remuneración, tampoco puede olvidarse que dicha vivienda la construyeron con la finalidad de que la habitaran la demandante y esta ha reconocido que nunca ha pagado cantidad alguna por su ocupación ni tampoco aportar el destino de los prestamos es per se que se destinaran a construir la vivienda ni tampoco es posible incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito a favor de la recurrente, el valor de la construcción porque como se ha indicado anteriormente no se ha acreditado que hubiese construido la vivienda con materiales y mano de obra propia, y de otro porque la llamada rehabilitación según la documental presentada resulta más propia de obras de conservación lo que evidencia que no puede entenderse como mejorar de la vivienda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 2674/2022
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La falta de referencia a determinados medios probatorios no supone incongruencia ni falta de exhaustividad, simplemente puede dar lugar a un error en la valoración, pero no significa que la sentencia no de respuesta a todas las cuestiones planteadas. En demanda se reclaman facturas por suministro eléctrico y se acuerda la resolución del contrato al estimar que existió incumplimiento y se alega que tras el cambio de contador no se facturaron consumos reales, sino estimados y que se abonó lo debido, si bien, se aprecia que las facturas tienen distinto consumo, lo que desvirtúa que se trate de estimaciones y se deduce en sentencia determinada cantidad por no acreditada. La normativa exige a la suministradora realizar lecturas de consumo real tras la instalacion de contadores digitales pero en contratos celebrados con consumidores y la demandada es una sociedad mercantil, sin que la realización de pagos posteriores a la demanda, pueda hacer considerar que debe ser estimada parcialmente pues la litispendencia se establece con su presentación y ya no puede ser modificada, sin perjuicio de su influencia en el proceso de ejecución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN
  • Nº Recurso: 276/2023
  • Fecha: 04/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama el precio por el trabajo de instalación eléctrica y saneamiento aportando los materiales y elementos necesarios para ello, en la vivienda de la demandada. El plazo de prescripción para tal acción no es el de tres años, sino dado estar ante un contrato mixto de venta y arrendamiento de obra, consistente en la instalación o montaje, le resulta de aplicación el plazo genérico de quince años, luego cinco, que no han transcurrido cuando se presenta la demanda. La manifestación de la demandada de que tal obra se llevó a cabo varios años antes y que en su día se abonó, le corresponde acreditarla a dicha parte por ser el pago un hecho extintivo de la obligación que se le reclama y no lo justifica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 315/2023
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante es una filial de una multinacional dedicada a distribución de accesorios de electrónica y las demandadas son sociedades dedicadas a la venta de esos accesorios. Los acuerdos entre ambas llevan consigo una serie de ventajas a cambio de la exclusividad. En 2020 la vendedora finaliza la relación con la distribuidora, pretendiendo seguir, pero no en régimen de exclusividad. La distribuidora entiende que ha habido incumplimiento contractual y competencia desleal (abuso de situación de dependencia económica: art. 16 LCD). La Audiencia considera que esas dos accione son acumulables entre sí. El tribunal estudia el contrato que regía entre las partes y lo interpreta. De ahí deduce ciertos incumplimientos por parte de la vendedora. La explotación de la situación de dependencia económica constituye competencia desleal. Su comisión no requiere que los efectos del acto desleal alcancen una especial gravedad o trascendencia sobre el funcionamiento del mercado. Basta con que se demuestre el comportamiento abusivo de un participante en aquel en su relación con otro que se halle en situación de dependencia económica y carezca de alternativas semejantes. Ha de haber posición de superioridad respecto a las dependientes y dependencia económica sin alternativas equivalentes. En este caso sí se dan esas circunstancias.

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