Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de comisión por intermediación inmobiliaria en la venta de una finca del demandado. La demandada reconoce adeudar únicamente la mitad de la suma reclamada, debiendo abonar el resto su marido. Estimada íntegramente la demanda recurre la demandada. En cuanto a la responsabilidad del marido en dicha deuda, consta que si bien en principio ambos eran los titulares del inmueble, posteriormente, pero antes de la venta, en convenio de divorcio se adjudicó a la demanda la totalidad del patrimonio inmobiliario, poniendo fin al condominio anteriormente existente, y liberando al marido de todos los gastos de la hipoteca que grava la finca así como cualquier gasto, recibo o suministro de la misma, entendiendo la Sala que esa liberación de deudas hace también referencia a los gastos de intermediación inmobiliaria en la venta del inmueble que pasa a ser íntegramente propiedad de la esposa. En cuanto al importe de los honorarios de intermediación, el contrato estipulaba como tales "La suma de 92.000 euros como prima de la comisión de venta que es correspondiente al 4,54% del precio de venta (2.030.000 euros).", entendiendo la Sala que se trata de un precio cerrado independientemente del importe final de la venta, ya que en el supuesto de autos fue preciso que se adquiriesen unos inmuebles colindantes para poder legalizar parte de la construcción existentes, y que redujeron el mismo, sin que ello afectase al derecho de los actores.
Resumen: La empresa suministradora de gas reclama en juicio monitorio una serie de facturas impagadas. La demandada se opone a una de las facturas de importe elevado por la acumulación de consumos que la preceden, puesto que, durante mucho tiempo, se estuvieron emitiendo facturas basadas en estimaciones de consumo. La Audiencia declara que durante más de veintiún meses no se realizó ni una sola lectura real del contador de la demandada. Por tanto, no es sólo que la demandante no cumplió con su obligación de regularización mínima anual, sino que se mantuvo en el incumplimiento a lo largo de más de nueve meses una vez transcurridos los doce primeros meses. De este modo, la parte de la lectura del consumo real correspondiente a esos más de nueve meses cuyo pago reclama la demandante en la 10ª factura, se sustenta en una clara infracción de lo dispuesto en el RD 1434/02, por falta de regularización en base a una lectura real dentro del periodo mínimo estipulado legalmente, infracción de la demandante que es previa al correlativo incumplimiento de la demandada que la demandante denuncia.
Resumen: El actor tiene contrato suscrito con la demandada I-DE Redes Eléctricas Inteligentes para el suministro de energía eléctrica de su vivienda, que tiene arrendada. En la demanda se pide que se declare que el actor no está obligado a pagar la (s) factura (s) que tiene como causa el uso de la vivienda por el arrendatario, que tiene en la vivienda una plantación de marihuana. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Sin perjuicio de las acciones de repetición que el actor tenga contra su arrendatario, el titular del contrato es el que está obligado a pagar la factura frente a la compañía de electricidad, la cual no tiene por qué conocer al arrendatario ni los pactos a los cuales hayan llegado las partes del contrato de alquiler, ni el uso que se haya dado a la energía eléctrica, siendo suficiente que la electricidad se haya suministrado a la vivienda de la que el actor es el propietario.
Resumen: La sentencia de instancia desestima -por caducidad de la acción ejercitada- la demanda en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados a con ocasión de unos materiales adquiridos por la actora a la demandada-puertas y ventanas- para su instalación en una vivienda de un tercero. Apela la parte actora y el tribunal revoca la sentencia de instancia y estima sustancialmente la demanda. Argumenta en síntesis que nos encontramos ante una compraventa entre empresarios de carácter mercantil , toda vez que la adquisición de las puertas y demás elementos necesarios para su instalación, por parte del actor tenía como finalidad su posterior instalación al que era su cliente, para obtener un beneficio con tal actividad. La doctrina " aliud pro alio", es aplicable a los contratos mercantiles de suministro en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato .En este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato ya que el material de puertas y molduras entregados por la demandada al actor para su instalación en la vivienda de su cliente, era inhábil para el fin pretendido toda vez que no guardaba la uniformidad de color que resulta exigible.
Resumen: Reclamación del precio de la venta de dos partidas de ganado. Estimada la demanda recurre la demandada alegando que se ha alterado el relato fáctico de la audiencia previa. La Sala indica que si bien nuestro derecho procesal prohíbe el cambio de pretensión (mutatio libelli), en el presente supuesto la recurrente hace supuesto de la cuestión pues parte de una premisa (la existencia de un cambio de pretensión) que no es correcta, puesto que, en la audiencia previa, se siguió manteniendo por la actora que la deuda derivaba de dos compraventas concertadas con la demandada, No estamos ante una nueva versión de los hechos, sino ante una versión más completa, sin alterar los mismos. Alega asimismo que no existen pruebas sobre la existencia de la compraventa. Examinadas las pruebas documentales, damos la razón a la juez de instancia cuando declara probadas las dos compraventas en litigio. Constan las guías de origen y sanidad animal, que se corresponden con la factura emitida, apareciendo las declaraciones testificales de que finalmente la demandada vendió esas reses a un tercero quien abonó a esta el precio de las mismas. Se alega vulneración de las normas sobre carga de la prueba, lo que también se rechaza pues dichas reglas solo se infringen cuando no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado.
Resumen: Reclamación del precio impagado, y derivado del suministro de material (zahorra artificial) para la ejecución de una obra. Estimada la demanda recurre la demanda. Opone la existencia de una variación significativa en cuanto al presupuesto contratado, indicando que ha existido una reclamación de un suministro mayor que el indicado y que el precio era superior. La Sala tras la valoración de la prueba considera que consta ese mayor suministro pues el encargado de la obra, al necesitar más material, fue solicitando mas cantidad del mismo, que ha sido lo finalmente facturado, existiendo un desvío de más del doble de lo contratado. El material suministrado, previamente pesado en báscula en origen, se reflejaba en "los vales" (albaranes), que posteriormente se reflejan en la factura y en la reclamación realizada. Considera la Sala que se ha producido una novación impropia que no precisa los requisitos específicos del art. 1204 CC, bastando que ello se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. En todo caso, y según resulta de lo expuesto, también sería de aplicación la doctrina de los actos propios, siendo irrefutable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, la actuación o modo de proceder seguido por la demandada, lo que llevado al caso concreto revela el consentimiento y aceptación del exceso de material suministrado. Por otra parte los albaranes tienen una presunción de veracidad derivada del principio de la buena fe.
Resumen: La entidad actora acumula en demanda la acción de reclamación de precio por suministro de mercancía y la de responsabilidad por deudas sociales frente a la administradora de la sociedad codemandada. La deuda queda acreditada documentalmente sin que sea óbice a tal valoración que la factura no cumpla la normativa tributaria. Igualmente se constata que a fecha de la deuda, la sociedad demandada estaba incursa en causa de disolución por agravamiento de las pérdidas sin que sea excusa o razón alguna que justifique la actuación pasiva u omisiva en el cumplimento de sus obligaciones de la administradora, el bloqueo judicial las cuentas de la sociedad en el curso de una investigación penal por la presunta comisión de diversos delitos, porque a tal momento ya llevaba dos años incursa en causa de disolución y, además ,desbloqueada las cuentas, con posterioridad, tampoco se abonó la deuda.
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago de una serie de compraventa de verduras vendidas al demandado. Desestimada la demanda al estimar que no se ha probado que el precio de venta fuera el que reclama el demandante, no existiendo de prueba sino una factura confeccionada por la parte, recurre el actor. La Sala en cuanto a la valoración de prueba indica ello que es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas. Las reglas de distribución de la carga probatoria exigen al demandante acreditar cumplidamente los hechos en los que funde su pretensión, siendo de carga del demandado en su caso la acreditación de los hechos impeditivos extintivos y excluyentes. Ello implica que reclamando el demandante el precio de venta, ha de demostrar los términos del contrato, y en particular, cuál fue el precio pactado, pues solo él reclama y la falta de prueba solo a él debe perjudicar. En cuanto a la factura y albaranes aportados, aparte de que estos no son todos, sino solo algunos, los precios que figuran en los mismos son distintos a los de la factura, y además inferiores, lo que genera una incertidumbre insuperable en cuanto a cuál fue el precio pactado, por lo que procede mantener la resolución recurrida.
Resumen: Reclamación de cantidad realizada por entidad aseguradora frente a una empresa de electricidad (comercializadora), por daños ocasionados a un cliente de la primera e indemnizados por la misma, derivados del suministro de energía eléctrica. Desestimada la demanda por estimar la falta de legitimación pasiva, recurre la actora. La sentencia de instancia reconoce la legitimación activa de la demandante, pero de modo correcto niega la de la demandada, en tanto que es mera comercializadora, siendo la encargada del suministro eléctrico y de la calidad del mismo una tercera entidad autónoma, con personalidad jurídica propia, ajena a este juicio, y única, en su caso, responsable de los hechos. Ha sido acreditado ese extremo en el proceso, con lo que resulta inviable repetir contra la apelada por unos daños de los que no ha de responder legalmente -son ajenos a su objeto social-. El artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, es tajante y especifica que las entidades dedicadas al referido suministro no pueden realizar actividades de comercialización. En consecuencia, la pretensión que se entabla contra Iberdrola Clientes tampoco puede asumirse en esta segunda instancia, En cuanto a las costas de la instancia, y siguiendo el sistema objetivo del vencimiento, se imponen las mismas a la actora.
Resumen: Reclamación de cantidad efectuada por la empresa suministradora de agua ante el impago del suministro efectuado. Desestimada la demanda por haber procedido el actor a la modificación de los hechos alegados inicialmente, recurre la actora. El procedimiento se inicia por un monitorio, oponiéndose la demandada, y ante ello, al darse traslado al actor para la continuación por el juicio verbal, dada la cuantía, este alega una serie de hechos distintivos a los que alegó en el monitorio previo, en concreto que la demandada mediante una actuación fraudulenta, se había conectado a la red de saneamiento para obtener ilegalmente suministro; que a la vista de la actuación fraudulenta se practicó liquidación de lo debido (agua y alcantarillado). La Sala indica que en la petición de monitorio, se reclama, una cuantía por razón de suministros impagados y en atención al numero de contrato especialmente existente e identificado; en absoluto se pretendió una reclamación derivada de una liquidación por fraude ni tampoco se aportaron documentos que pudieran evidenciar esa pretensión. Por tanto, debe convenirse con el Juzgador a quo en que de las pruebas practicadas no resulta acreditado por el actor (art. 217.2 LEC) que la demandada adeude la cantidad reclamada por los conceptos y con base en el contrato origen de la petición de procedimiento monitorio.