Resumen: En el Convenio Colectivo de Unión Fenosa, hoy Naturgy Iberia, se establece como parte del salario en especie de sus empleados la subvención del consumo de energía eléctrica, de forma que esta les resulta gratis, siempre que se hagan cargo de las cargas fiscales de aplicación al consumo bonificado. A esta subvención se podían acoger también los jubilados si se adherían a las previsiones del Convenio, como es el caso del demandado. Al no haber pagado este el impuesto eléctrico correspondiente al consumo de los cuatro últimos años y tampoco el IVA, la demandante le reclama las facturas de estos años, más los impuestos. El Juzgado estima la demanda al considerar que la subvención se condicionaba al pago de los impuestos, de forma que si estos no se pagaban, la deuda era exigible. La Audiencia por el contrario aplica la doctrina de otras sentencias y resuelve que solo está obligado a pagar los impuestos, y en el caso del IVA, solo el del último año, al no poderse repercutir más allá de este plazo, conforme al artículo 88.3 y 4 de la Ley de dicho impuesto.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda que pretendía que se declarara que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante al incluir y mantener sus datos en un fichero de morosos, pues la demandante nunca fue advertida de su inclusión en el registro de morosos. La Sala confirma la resolución, ya que, primero, no existe duda alguna de la calidad de los datos referidos a la demandante incluidos por la demandada en el fichero; y, segundo, y en cuanto a la realización del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos con la advertencia de dicha inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial, el mismo aparece realizado mediante tres cartas, una por cada una de las facturas acompañadas al escrito de contestación y por el importe correspondiente a cada una de ellas, remitidas con acuse de recibo al domicilio de la demandante que figura en el contrato de suministro eléctrico, estando dichos requerimientos de pago con advertencia de inclusión en los registros de morosidad correspondientes, realizados con anterioridad a la inclusión de los datos en el fichero, y debidamente entregados cada uno de ellos o a la propia actora o a su hija, que firman la recepción.
Resumen: Se dictó Auto en el juzgado mercantil homologando el acuerdo del plan de reestructuración empresarial protocolizado ante notario. Este plan fue impugnado por dos acreedores. La primera cuestión que se plantea es la atinente a la legislación aplicable. Reconoce la Audiencia la falta de precisión de la D.TR. primera de la ley 16/2022. Sin embargo, no es lo mismo una comunicación de apertura de negociaciones de la anterior norma concursal que un plan de reestructuración, por lo que a éste le será de aplicación la nueva normativa aunque se iniciaran comunicaciones de negociaciones con la antigua ley. La ausencia de incorporación al instrumento público del informe del experto no es motivo de rechazo, pues consta en otro documento público. Rechaza la Audiencia que el crédito de uno de los impugnantes no fuera financiero, que lo es, pues procede de una relación de confirming. La sentencia expone los principios del sistema de formación de clases de créditos, entrando a valorar si la excesiva creación de clases está o no debidamente justificada. No lo son las atinentes a créditos relevantes para la empresa, que apuestan por su continuidad y con el informe favorable del experto. Analiza el entorno y alcance del "perímetro de afectación" en la formación de las clases, pues en estos planes no rige el principio de universalidad de la masa pasiva. Pero el trato entre créditos del mismo rango ha de ser homogéneo. No habiendo sido así en este caso, deja fuera del plan a los impugnantes.
Resumen: Reclamación de cantidad por el suministro de electricidad prestado en un local en virtud de las pólizas suscritas por la demandada. Alega la demandada que si bien es cierto que obtuvo la concesión de derecho de explotación y uso de varios locales en el mercado, no obstante alcanzó un acuerdo con otra entidad por el que se trasmitió a ésta la concesión obtenida, por lo que considera que no se le pueden reclamar a ella las facturas emitidas por la reclamante. Desestimada la demanda recurre la actora. La Sala indica que desde el momento en que el demandado fue el que suscribió el contrato de suministro eléctrico con la actora, es él quien, en virtud del principio de relatividad de los contratos, viene obligado al pago del coste del servicio. El hecho de que el demandado haya cesado en el disfrute del servicio no le exime, sin más, de su pago. Sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar, en el plano jurídico, los obligados frente a la suministradora son los titulares del contrato de suministro. La novación requiere para su operatividad, no solo el conocimiento del acreedor, sino también su consentimiento claro y terminante. No puede exigirse a la actora la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, que en cada momento realiza el consumo para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo. No consta tampoco que la actora manifestase tener conocimiento de quien era el nuevo titular del local.
Resumen: La Sala explica el sistema de arbitraje de consumo antes de conocer de la acción de nulidad entablada contra el laudo de la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya. Rechaza el motivo que afirma, sin indicación de causa expresa de las legalmente establecidas, que el tribunal arbitral debió haberse constituido con tres árbitros en lugar de uno porque nada dijo el impugnante cuando le fue comunicada la designación de árbitro, momento en el que, de conformidad con el art. 19. 2 del RD 231/2008, podía objetar el nombramiento y no lo hizo, por lo que que se produjo una renuncia tácita a esta facultad de impugnación. Se rechaza también la impugnación por motivo de infracción del orden público que afirma el actor porque el laudo no motiva ni razona sobre los conceptos por los que ha concedido la indemnización solicitada por la instante del procedimiento arbitral ni ha relacionado las pruebas en las que se basaría. Considera la indemnización excesiva por los daños causados y además niega ahora su responsabilidad. La sala razona que ni los hechos ni la aplicación del derecho pueden ser objeto de una segunda instancia ya que la pretensión del arbitraje es la rapidez en la resolución de los conflictos y ello pasa porque efectivamente sea un proceso en instancia única. En el caso, además, el conflicto se resuelve en equidad por lo que el deber de motivación se atenúa.
Resumen: De la custodia concedida a la madre se justifica en la nefasta relación de los padres con agresiones mutuas y con informes en beneficio de los hijos que convivan con la madre y en cuanto al recurso de la madre respecto de uso compartido de un pequeño espacio junto al taller pero sin que tenga tal uso laboral se atribuye a la madre y los hijos en cuanto habitación tabicada aneja a la vivienda debiendo cada progenitor asumir al 50% los gastos de suministros de todo el inmueble al estar junto a la vivienda el taller que usa el marido si bien la sentencia les insta a que seria deseable que se instalen elementos que individualicen el gasto del almacén con el resto del vivienda pudiendo así atribuir el mantenimiento a cada cual el elemento que usa.
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de crédito al consumo celebrado y condena a devolución de cantidad. Se alegaba que se trataba de contrato de financiación que se encontraba vinculado a un contrato de prestación de servicios dentales, sin que tales servicios se prestaran en su totalidad, solicitando la resolución de dicho contrato y la devolución del importe abonado. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando que no se trata de un préstamo al consumo sino que lo que existe es un acuerdo de pago aplazado realizado directamente con la entidad proveedora del servicio, no un crédito al consumo vinculado para la financiación de su tratamiento, habiendo existido posteriormente una cesión de los derechos de cobro. La Sala indica que aunque no se trate de contrato vinculado, y aunque el consumidor haya prestado su consentimiento a la cesión del crédito, si con posterioridad el proveedor cedente incumple sus obligaciones podrá oponer al cesionario las excepciones que pudiera haber efectuado frente al cedente, pudiendo igualmente resolver el contrato con el proveedor y oponerlo al financiador o ejercitar las acciones de nulidad, anulación, rescisión, resolución, reducción de precio y otras que resulten a su favor del contrato, de donde nació el crédito cedido. Consta que el proveedor cerró sus clínicas antes de que el actor hubiera concluido el servicio contratado, por lo que procede la devolución de lo abonado, menos el importe de los tratamientos realizados.
Resumen: Reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual frente a entidad de Distribución Eléctrica, por los dos cortes de luz sufridos, condenando además a restablecer de forma inmediata el fluido eléctrico eliminado. Desestimada la demanda por entender que los cortes de suministro realizados están justificados legalmente, uno por no facilitar el acceso al local para examinar el contador, y el segundo por haberse detectado que se habían hecho derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato, recurre el actor, alegando en principio un error en la valoración de la prueba. La Sala, tras la revisión del material probatorio, está completamente de acuerdo con la apreciación valorativa de la juzgadora de instancia, conducente a estimar procedente y correcto el corte de suministro eléctrico llevado a cabo por la demandada, desde el momento que admitió desde el principio la existencia de una desviación de energía eléctrica y, por ende, un consumo real superior. Por otra parte la prueba pericial se ha de ajustar a las reglas de la sana crítica de conformidad con los demás medios probatorios, pero sin que en ningún caso el juzgador haya de sujetarse a la misma, pudiendo formar su convicción por otros medios probatorios. Deben rechazarse la falta de motivación e incongruencia omisiva alegadas, pues la juzgadora expone de manera detallada las razones por las que entiende debe ser desestimada la demanda, sin que exista incongruencia omisiva alguna.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación de la cantidad debida por impago de suministro eléctrico .Argumenta la Sala en síntesis que no existe ninguna duda probatoria acerca de la contratación a nombre de otro pero bajo su autorización. Se han cumplido las exigencias de la legislación de contratos tanto civil como la específica relacionada con este tipo de contratos de suministro pues la empresa suministradora verificó la identidad de la persona contratante y de la autorización de la persona en cuyo nombre lo hacía, elementos suficientes para verificar la realidad adecuada del contrato. La interpretación que se hace del art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000 en modo permite afirmar que el titular del contrato no sea el usuario efectivo del suministro de la energía, entendido ese concepto de usuario efectivo en un sentido amplio solo limitado por la posibilidad de utilizar la energía en sitio distinto del punto contratado o cederla o revenderla a tercero.
Resumen: Reclamación de cantidad por entidad aseguradora, en ejercicio de acción de repetición frente a entidad distribuidora de energía eléctrica, en concepto de indemnización por daños sufridos por su asegurado a causa de sobretensión provocado por un corte de suministro. Desestimada la demanda, al no entender acreditada la causa de los daños, pues en la fecha del siniestro indicada en la demanda no se produjo ningún corte de suministro, recurre la actora, alegando error en la valoración de la prueba. La Sala indica que la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. En cuanto a la prueba pericial, cabe recordar que, conforme al art. 348 LEC, el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las normas de la sana crítica, y así, el juez debe valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, etc... Las opiniones discrepantes de los peritos han llevado en la instancia a no poder concluir que la causa de los daños esté relacionada con un deficiente suministro de energía, y la Sala tras el examen y valoración de la prueba, considera que dicha situación y carencia probatoria, no ha sido desvirtuada en el recurso.