Resumen: Se recuerda por el Tribunal la reiterada jurisprudencia que señala que cuando un recurso de apelación se interpone contra una sentencia de condena el Tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisora por cuanto el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. En este caso el Tribunal mantiene una duda razonable sobre los hechos objeto de acusación y ello no solo porque la declaración del testigo principal se encuentra huérfana de toda corroboración, pese a que el hecho habría sido presenciado por varias personas, sino porque la propia declaración de la víctima de estos hechos, resulta laxa e inconcreta sobre el hecho de la sustracción y la dotación policial intervino después, para detener al acusado y su testimonio no puede por ello dotar de mayor luz al suceso que es objeto de esta causa. Las acciones desarrolladas y expresiones vertidas por parte del acusado no poseen suficiente entidad como para que posean relevancia penal autónoma como delito de amenazas por lo que la Sala concluye con el dictado de un sentencia absolutoria.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento fuera de las horas de apertura. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Unidad de acción. La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. La unidad de acción en sentido natural se produce cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico. La unidad natural de acción tiene lugar cuando varios actos, aunque distintos ontológicamente, se consideran como una sola acción desde una perspectiva socio normativa por su unidad espacial y temporal estrecha. La unidad típica de acción aparece cuando la norma penal agrupa varios actos o unidades naturales de acción en un único tipo penal. Finalmente, el delito continuado se encuentra formado por varias unidades típicas de acción que, bajo ciertas condiciones (artículo 74 Código Penal), se integran en una unidad jurídica de acción; y, en caso de no darse tales condiciones, las acciones deben subsumirse en un concurso real de delitos.
Resumen: Se alega vulneración del principio non bis in idem porque el uso de arma fue tenida en cuenta para agravar el robo y para agravar el delito de lesiones. Se constata que se trata de una cuestión no planteada en el previo recurso de apelación. No obstante, se entra a conocer el fondo, por tratarse de una cuestión que, sin modificación del hecho probado, puede conllevar una reducción sustancial de la pena. Se advierte, además, que hay pronunciamientos contradictorios de la Sala al respecto. Se concluye la posibilidad de utilizar el uso de armas para agravar dos delitos diferentes perpetrados de forma unitaria, si el uso de la misma arma para una acción era prescindible para la ejecución de la otra acción. Si, pese a ello, se persiste en acudir a dicho empleo en ambos hechos, estos han de ser valorados con toma en consideración de todos los elementos que lo configuran. Incluido el uso del arma. También se denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción. La sentencia examina ampliamente la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma. Agravante de disfraz. Se rechaza la petición de nulidad porque habiendo solicitado el letrado copia íntegra de las actuaciones no se le facilitó. El tribunal considera que no existió indefensión. Por otra parte, existió una sucesión de letrados debiendo el letrado anterior facilitar la documentación necesaria para la defensa al posterior conforme a la normativa colegial por lo que habiendo recibido el primero la documentación oportuna no puede afirmarse la existencia de vicio de nulidad. La aplicación del subtipo atenuado de menor entidad del hecho lo que no se considera posible por el uso de disfraz y el empleo de arma blanca en los asaltos enjuiciados máxime cuando una de las las víctimas sufrió, desde entonces y como consecuencia de ello, lesiones psíquicas. Valor probatorio de los testimonios de las víctimas. La atenuante de trastorno mental transitorio.
Resumen: Señala la jurisprudencia del TS que, en el recurso de apelación no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el juzgador y la que sostiene la parte recurrente, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, y, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el órgano que ha presenciado directamente la práctica de las misma, sin que, en el caso, la parte apelante haya evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y, obviamente, parcial e interesada valoración de las pruebas. El visionado de la grabación del acto del juicio pone de manifiesto la absoluta coherencia del testigo, quien manifestó que vio a la persona asaltante en el forcejeo y cuando corría tras él y que, cuando dos días después, le vio muy cerca del lugar de los hechos, no tuvo ninguna duda de que era él, considerando el Tribunal de apelación que el hecho de que a la Defensa no le resulte suficiente ese reconocimiento no obsta para que tenga pleno valor de prueba de cargo, máxime cuando la víctima llevó a cabo posteriormente un reconocimiento fotográfico, ratificado en el acto del juicio, y también un reconocimiento en rueda en sede judicial, en el que señaló al acusado, si bien era innecesaria al existir un reconocimiento espontaneo en un lugar público.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Atenuante analógica de confesión. Si se conoce la autoría por cámaras de grabación puestas a disposición por un centro comercial, no cabe darle un privilegio atenuatorio ni como atenuante analógica a una confesión que no deja de ser irrelevante, porque lo que se confiesa ante la policía es lo que ésta ya conoce por las cámaras. La expresión "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" del artículo 21.4 del Código Penal debe interpretarse como antes de ser sorprendido por los órganos encargados de la reprensión judicial de hechos delictivos lo que incluye las actuaciones instructoras que realiza la autoridad judicial como la investigación que realiza la policía judicial. Consumación en el delito de hurto. La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor. Tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. La consumación se integra cuando se produce la situación de disponibilidad, aunque sea mínima.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a la acusada por un delito leve de hurto y la que fue impuesta al otro acusado como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público en horas de apertura y con uso de instrumento peligroso, si bien rebaja la pena impuesta a este al apreciar la atenuante de grave adicción a los estupefacientes. Delito inicial de hurto que se transforma en robo por el empleo de intimidación a fin de hacer efectivo el apoderamiento. Uso de cuchillo como medio peligroso. Coautoría en el delito de hurto inicial por acuerdo de voluntades deducido de la actuación conjunta. El desconocimiento posterior del empleo del medio peligroso por parte de la coautora que determina la calificación como de mero hurto. Tentativa y consumación. La atenuación por drogadicción y su prueba.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza así como por otro delito de receptación. Los elementos del delito de receptación y su apreciación en el supuesto enjuiciado. La identificación realizada por los testigos. La prueba indiciaria del conocimiento del origen de los bienes receptados. El delito de robo con fuerza y sus circunstancias. Concepto jurisprudencial de fuerza en las cosas. Agravación por especial gravedad. Grupo criminal y su caracterización respecto de la organización criminal: la pluralidad subjetiva por la unión de más de dos personas y la finalidad criminal, es decir, la perpetración concertada de delitos. La exigencia de una mínima estabilidad. Autoría y complicidad, sus rasgos diferenciales. El cómplice como un auxiliar eficaz y consciente de los plantes y actos del ejecutor material. La complicidad se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario. La agravante por empleo de disfraz.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa. Presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. El respeto a la valoración efectuada en la instancia de las pruebas personales: su revisión crítica en la apelación. La suficiencia de la prueba practicada. El desistimiento voluntario y la efectividad del comportamiento para causar la no producción del resultado. Insuficiencia de los datos para su apreciación al no constar que en ningún momento el acusado hubiera desistido de su actitud en la ejecución del delito.
Resumen: Efectuada por la Sala la triple comprobación a que alude la jurisprudencia reiteradamente consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente),si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita)y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente),debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia. Para la Sala la identificación policial no ofrece sombra de duda, dada la inmediatez y la flagrancia en la sustracción intentada que no llegó a consumarse por la eficiente actuación policial, tras ser advertidos por el testigo presencial de los hechos y tampoco aprecia razón o motivo espurio en la declaración de los mismos la que fue reveladora para determinar tanto la autoría de la ahora apelante. Se recuerda que las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio prestadas en el plenario constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. También recuerda que la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías Asimismo señala que el acusado pese a estar citado en debida forma no pudo relatar los hechos y con ello privó al Tribunal de poder valorar la correspondiente prueba de descargo.