Resumen: El juzgado de lo Penal condena a los dos acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión. La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, vulneración de la principio de la presunción de inocencia y con carácter subsidiario de la determinación de la pena, solicitando se dicte sentencia revocatoria, se absuelve al acusado y de forma subsidiaria se le condene a la pena de prisión en grado mínimo por aplicación del artículo 62 del código penal. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica íntegramente la sentencia.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, un delito de resistencia y un delito leve de lesiones. La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando errónea valoración probatoria e indebida aplicación del precepto penal. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y ratifica la sentencia, concluyendo que la valoración de la prueba practicada es acorde con la lógica, y no incurre en una valoración parcial, no siendo capaz de generar una duda razonable. no se aprecia desproporción de la pena de multa impuesta, se fijó dentro de la horquilla de su mitad inferior, cercana a la cuota diaria mínima legal, no ofreciendo razones suficientes para la revisión.
Resumen: Por la vía casacional de la infracción de ley, del art. 849.1 LECrim., se plantea la infracción art. 1 LO 5/2000, de 12-1, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En el hecho probado, se recoge que el acusado era mayor de edad. El recurrente podía haber planteado la cuestión de competencia del Juez de Menores, ante el Juez Instructor, durante toda la fase de instrucción, también incluso ante la propia Sala enjuiciadora de la Audiencia Provincial, como cuestión de previo pronunciamiento. Cuestionamiento de la declaración de la víctima. Parámetros valoración: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. No aplicación retroactiva de la LO 10/2022.
Resumen: Se pretende por el recurrente que los hechos sean subsumidos en un delito intentado de hurto y no en un delito de robo con violencia. Recuerda el tribunal que cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. El recurso no resulta estimado pues la sentencia valora la integra prueba practicada y estima acreditado el hecho probado. Valoración que se estima lógica y racional con el resultado de la prueba practicada que le permite concluir a la Juez a quo que el acusado llevo a cabo una acción que tiene su natural encaje en el delito de robo con violencia e intimidación. Destacando que no cabe estimar acreditado, como pretende el recurrente, que no se empleara violencia en la comisión de su actuar delictivo Con la prueba practicada en el juicio oral, quedó acreditado que el empleo de violencia por parte del acusado fue para evitar su retención y huir con la mochila sustraída. La misma fue para el apoderamiento definitivo con la finalidad de vencer la resistencia y oposición de los testigos..
Resumen: Alegada la quiebra de la presunción de inocencia receurda la Sala que ello exige comprobar que el juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico. También recuerda que en las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas y cuando se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto. La prueba de cargo ha sido adecuadamente tratada y no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Resumen: La Sala entiende razonable la hipótesis del apelante que niega haber participado en los hechos por los que fue acusado, constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, y por ello considera que debe preferirse su versión a la hipótesis también razonable de la acusación, por aplicación del principio in dubio pro reo y en consecuencia absolverle de toda responsabilidad por los hechos por los que se ha seguido la causa frente a él. Valora el Tribunal el hecho de la falta de reconocimiento del autor del hechos por los testigos y las discrepancias existentes en cuanto a las prendas que vestía el autor del apoderamiento, pudiendo ser el recurrente una de las tres personas que observó la esposa de la víctima, pero no que fuera el que realizó el apoderamiento material del reloj.
Resumen: Sostiene el Tribunal que en un razonable, y razonado, juicio valorativo la juzgadora ha considerado el inequívoco contenido de cargo que resulta de la prueba documental que incorpora la grabación del suceso de la que, a su raíz, dimana el repertorio gráfico expresivo, además de los daños causados en el curso del acto depredatorio patrimonial y el vehículo utilizado por los autores hallándose cerca de él parte de lo sustraído, de las características físicas de aquellos que son posteriormente reconocidos por los testigos funcionarios de la policía judicial con la coadyunancia de la propia víctima que facilitaba sus particularidades conductuales concordándose con lo que se grabó. La descripción del despliegue violento que recoge el factum tiene, manifiestamente, esa entidad para el menoscabo psíquico experimentado por la víctima, el cual se halla materialmente plasmado en el dictamen médico forense que también forma parte del relato histórico. Los hechos constitutivos de una eximente ó atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal y en este caso lo único que consta es el informe forense que se limita a recoger los supuestos antecedentes de consumos tóxicos que refería el recurrente sin ningún soporte clínico de ellos ni verificación de alteraciones psicopatológicas que perturben su inteligencia y voluntad. El propio tracto de las actuaciones hasta que se dicta sentencia determina que no hay dilaciones indebidas.
Resumen: Recuerda la Sala que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa; bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ningún error de valoración se aprecia. La víctima ha explicado claramente cómo se produjeron los hechos, su testimonio resulta fiable plenamente, no solo por su coherencia y persistencia,también se ha mostrado contundente en el reconocimiento inmediato al autor cuando le vuelven a ver en los aledaños del lugar de la sustracción, indicando que igualmente estaban seguros sus acompañantes. La versión negativa del acusado es legítima, pero no es suficiente como para generar dudas en el Juzgador.
Resumen: Recuerda la Sala que el control del Tribunal de apelación se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Se valoraron las declaraciones precisas, terminantes y claras realizadas por el conductor del autobús en el que se produjo la sustracción, cuando relata la forma en que se llevó a cabo el hecho y junto a ese a dicho testimonio también contó con las manifestaciones de la Policía que reconoció sin género de duda el acusado como la persona que accedió al interior del autobús ya que se trataba de una persona sobradamente conocida por intervenciones anteriores. Y además las concluyentes imágenes grabadas. La Sala comparte los acertados asertos en que se justifica la condena, pues aún cuando pudiera sostenerse que para acceder al interior del vehículo, activando el sistema de seguridad de la puerta, no precisó emplear fuerza, no ocurrió lo mismo con el cajetín de monedas el que hubo de ser forzado para consumar su acción depredadora. La simple ingesta de alcohol y/o drogas no supone sin más la correlativa anulación de facultades del sujeto.
Resumen: Se señala por la Sala de apelación en la sentencia que si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir, por tanto, los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración por la percepción de quien las observa y analiza, por lo que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así, dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran, por lo que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, que, en el caso, basó su condena en grabaciones de las cámaras de seguridad, declaraciones de los testigos y agentes actuantes, todos practicados bajo los principios de inmediación y contradicción. Procedencia de la pena impuesta de dos años de prisión, ya que se encuentra dentro del margen legal previsto para el delito de robo con fuerza, pues ha sido apreciada la agravante de reincidencia, de modo que la pena resulta proporcionada y adecuada a la gravedad de los hechos y ha sido correctamente individualizada.