Resumen: El que no se realizara un reconocimiento en rueda ante el órgano judicial no puede cuestionar la identificación del acusado, pues, tiene señalado el TS, que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, el reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea en el mismo lugar del delito, ya en el mismo acto del juicio oral, y al ahora recurrente se le intervino, en su detención, el teléfono móvil de la víctima, sobre lo cual el acusado ha ofrecido una versión claramente exculpatoria y carente de credibilidad, todo lo cual constituye prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para acreditar su participación en el robo enjuiciado, que ha sido correctamente calificado como tal en la sentencia recurrida, por cuanto al declararse acreditado en la misma, por la declaración de la víctima, que el acusado se aproximó a ella, " empotrándola contra la pared y presionando su abdomen con un objeto o miembro corporal no plenamente especificado, introdujo la mano en sus bolsillos y le sustrajo el teléfono móvil", tal conducta ha de reputarse de violenta, y, por tanto, excluye que pueda considerarse como constitutiva de un delito de hurto, como se pretende en el recurso, y la circunstancia de no haber quedado acreditado la naturaleza del objeto con el que el recurrente presionó el abdomen de la perjudicada, por lo que no se aplicó la circunstancia agravatoria prevista en el art. 242.3 del CP, no permite apreciar el subtipo de menor entidad que también se insta en el recurso, sin mayor justificación para ello. Se estima el motivo que alega una desproporción de la pena impuesta, que el juzgador establece en tres años y dos meses de prisión, al considerar que los hechos revisten una gran profesionalidad y cierta violencia, pues ninguna consideración se efectúa en la sentencia para justificar que el delito cometido o la realización del mismo revele el grado de profesionalidad que se le atribuye, por lo que se rebaja la pena a la de dos años y seis meses de prisión, que se estima mas adecuada a la forma de llevarse a cabo la ejecución del delito.
Resumen: El tribunal no aprecia la prescripción de la acción para sancionar dado que los hechos comprobados por la Administración constituyen una infracción autónoma tipificada en el artículo 201.3 LGT, aunque se haya descubierto durante el procedimiento de inspección de alcance general iniciado para comprobar tanto los elementos del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Sociedades, siendo plenamente aplicable el artículo 189.3.a) LGT. La infracción se detecta cuando se incoa el procedimiento de inspección, sin que necesariamente esté vinculado a un concreto tributo, como se desprende del propio encabezamiento del Acuerdo sancionador, por lo que no cabe acudir a los pronunciamientos acordados para el Impuesto sobre el Valor Añadido, pues la infracción es por emitir facturas falsas y no por la comisión de una infracción en relación a dicho tributo. Igualmente entiende plenamente proporcionada la sanción impuesta dada la acción esencialmente dolosa protagonizada por la actora.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al recurrente por delito de hurto en grado de tentativa. La Audiencia Provincial ratifica la condena. Recurre el condenado, con base en el artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 234.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso. La Sala, tras recordar el alcance de la casación cuando se recurre una sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial, estima el recurso. Ni en el relato de hechos ni en la fundamentación jurídica se precisa el valor de los bienes que el recurrente intentó sustraer. Se le condena como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, cometido en tentativa.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en interpretación de lo dispuesto en el art. 179 apartados 1 y 2.d) LGT en relación con el art. 183.1 LGT , que incorporan le principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias, si puede considerarse que la existencia de pronunciamientos divergentes por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central en relación la existencia de base probatoria suficiente en las actuaciones inspectoras para llegar a la conclusión determinante de la regularización, comporta la existencia de una duda razonable que tiene cabida en los motivos de exclusión de responsabilidad sancionadora y, por tanto, es motivo suficiente para anular unas sanciones impuestas.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y fija como doctrina casacional que en el régimen electoral del Consejo de la Policía las causas de inelegibilidad constituyen, también, causas de pérdida sobrevenida de la condición de miembro del Consejo durante la íntegra duración del mandato electoral. Se fundamenta para ello en la interpretación conjunta de los artículos 3 y 31.1.e) del Real Decreto 555/2011, de los que se desprende que la pérdida de los requisitos legales para ser elector o elegible -entre ellos no encontrarse en situación de suspensión firme de funciones- determina ope legis la pérdida definitiva del mandato como consejero, y no una mera suspensión temporal del ejercicio del cargo. La Sala rechaza la tesis de la sentencia de instancia que limitaba la inelegibilidad al período electoral, por vaciar de contenido el artículo 31.1.e), aplicable precisamente a situaciones posteriores a la elección, y descarta que esta consecuencia vulnere la libertad sindical o el principio de proporcionalidad, al tratarse de un cargo representativo de configuración legal que exige un elevado estándar de responsabilidad y ejemplaridad. Asimismo aclara que no se está ante un efecto sancionador añadido, sino ante una consecuencia jurídica automática prevista normativamente, análoga a la inelegibilidad sobrevenida de cargos representativos en el ámbito electoral general. En aplicación de esta doctrina, el Tribunal casa la sentencia del TSJ de Asturias y confirma la legalidad de las resoluciones administrativas que denegaron la restitución del recurrente como vocal del Consejo de Policía tras haber sido sancionado con suspensión firme de funciones.
Resumen: Se interponerecurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó su reclamación contra un acuerdo sancionador por infracciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011. La parte recurrente argumenta la falta de culpabilidad, la inexistencia de conducta típica, y la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que su actuación se basó en una interpretación razonable de la norma.
La sentencia afirma que la conducta de la mercantil, que incluyó la omisión de ingresos y la contabilización de gastos ficticios, es culpable y está suficientemente motivada en el acuerdo sancionador. Se considera que la Administración ha probado la existencia de los elementos constitutivos de la infracción, y que la interpretación contable defendida por la recurrente no es válida para eximirla de responsabilidad. Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
Resumen: Blanqueo de capitales. Artículos 28 y 29 de la Ley 10/2010. Incumplimiento de la obligación de examen de experto externo y de la obligación de formación de los empleados. Afirma la Sala que las obligaciones impuestas en la LPBCFT, recoge infracciones de mera actividad, se trata de obligaciones que tienen carácter meramente preventivo, situándose en un estadio anterior al eventual blanqueo. La actora reconoce que los informes se hicieron fuera del plazo que marca la Ley, sin que pueda trasladarse la responsabilidad al encargado de dicho informe. Inexistencia de plan de formación de los empelados, no puede suplirse con el conocimiento que ostentan los empleados en materia de prevención del blanqueo. Deben impartirse cursos de formación y existir un plan anual. Ausencia de vulneración del principio de culpabilidad. Artículo 54 de la LPBCFT. Sanciones que se imponen dentro del mínimo posible, respetando el principio de proporcionalidad.
Resumen: Al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución, era imprescindible llevar a cabo su notificación por edictos. Por lo tanto, estaba plenamente justificado el acuerdo motivado de la instructora de suspender el cómputo de los plazos para la tramitación del expediente por el tiempo necesario para la práctica de la notificación por edictos, por lo que no tuvo lugar la caducidad del expediente. La directora general de la Guardia Civil disponía de competencia para acordar la incoación del expediente por falta muy grave, si bien, como cuando concluyó su tramitación estimó procedente la imposición de la sanción de separación del servicio, acordó su remisión al órgano competente para imponerla. No se produjo indefensión al recurrente, que fue el responsable de la inadmisión de su escrito de alegaciones al pliego de cargos, al presentarlo fuera de plazo -teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la LORDGC, los sábados se consideran hábiles-. Tampoco se aprecian vicios de nulidad en lo relativo a la forma de practicarse las notificaciones de la propuesta de resolución, pues, por una parte, era el propio expedientado quien estaba obligado a comunicar por escrito su cambio de domicilio y, por otra, la notificación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil no es una notificación complementaria de la que debiera realizarse en el BOE, sino sustitutiva de esta. La suspensión de empleo acordada no es una medida cautelar ni una sanción, sino una situación administrativa -a diferencia de lo que ocurre con la separación del servicio, que es una sanción disciplinaria-, por lo que la Administración no vulneró la prohibición de no ir contra sus propios actos. Del relato de hechos probados de la sentencia penal firme se desprende el grave daño causado por el recurrente a la víctima de los dos delitos por los que fue condenado -amenazas y maltrato habitual-, además de causar también grave daño a la Administración -cuyo buen nombre e imagen se vieron gravemente afectados por el comportamiento de uno de sus miembros-, por lo que se cumplen todos los elementos del tipo disciplinario muy grave apreciado. La resolución sancionadora cumple el canon de motivación reforzada exigido jurisprudencialmente cuando la sanción impuesta es la más grave de las previstas legalmente.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución autonómica recaída en el procedimiento de protección de la legalidad urbanística, con reposición de la realidad física alterada por la realización de actos de parcelación urbanística, edificación, construcción, urbanización, instalación y movimientos de tierra, llevados a cabo sin licencia urbanística. La Administración Autonómica cumplió de forma escrupulosa, el art. 60 de la Ley 7/1985, mediante oficio que fue contestado por la Alcaldía del municipio en el que manifestaba la carencia de medios para hacer frente a la situación de descontrol e indisciplina urbanística., sin que conste que la Administración local ejerciese actividad alguna al respecto antes o después del requerimiento. La naturaleza del procedimiento administrativo es perfectamente apreciable como de restablecimiento de legalidad por lo que no cabe invocar infracción alguna del art 133 de la LRJAPyPAC dado que no nos encontramos ante la imposición de una pena, o más propiamente de sanción administrativa, a la que se refiere este principio. Se intenta eludir la restauración de la legalidad urbanística, en concreto la demolición, y se recuerda el principio de proporcionalidad, que no es de atención en el presente supuesto dada la gravedad de los hechos de parcelación, edificación, construcción llevados a cabo sin licencia urbanística y sin que pueda encontrar amparo la alegación en la doctrina .
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de hurto.
La apelante alega error en la valoración de la prueba, argumentando que no se consideraron circunstancias que podrían haber puesto en duda su autoría, y subsidiariamente, considera desproporcionada la pena impuesta
. El tribunal, tras revisar la sentencia de instancia y la prueba practicada, concluye que la valoración efectuada por el juzgador de instancia es correcta y lógica, sustentada en la declaración del vigilante de seguridad quien tras activar la denunciada los arcos de seguridad y comprobar que portaba dos artículos sin pagar, revisó las grabaciones y observó como la misma había manipulado los sistemas de alarma, consiguiendo el establecimiento recuperar los objetos sustraídos.
También considera adecuada la individualización de la pena, que se fijó en 45 días de multa, al entender que el grado de ejecución del delito podría interpretarse como consumado. pues la denunciada se apoderó de los efectos del establecimiento, y llegó a cruzar los arcos de seguridad, y por otra parte la cuota diaria, de seis euros, próxima al mínimo legal, se considera adecuada toda vez que no se ofrece razón alguna para la elección de una cuota inferior, reservada para supuestos de indigencia.
