Resumen: La sentencia dictada en apelación desestima íntegramente el recurso interpuesto por el condenado y confirma la resolución condenatoria de instancia, al considerar que no concurren los motivos de impugnación alegados. El recurso se articulaba, esencialmente, sobre tres motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo, y improcedencia de la pena de prisión, solicitando subsidiariamente su sustitución por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En relación con el primer motivo, la Sala recuerda la consolidada doctrina sobre los límites de la revisión probatoria en segunda instancia, subrayando que solo procede apreciar error cuando resulte palmario que los hechos declarados probados carecen de todo soporte probatorio o sean ilógicos o arbitrarios. Tras el examen de las actuaciones, concluye que existe prueba de cargo suficiente, válida y practicada con todas las garantías, fundamentalmente la declaración testifical de los agentes de Policía, cuya credibilidad prevalece razonadamente sobre la versión exculpatoria del acusado y de los testigos de su entorno familiar. La Sala destaca que la Juzgadora de instancia motivó de forma lógica y coherente la preferencia otorgada a dichos testimonios, descartando así cualquier quiebra de la presunción de inocencia. Respecto del segundo motivo, relativo a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo, el Tribunal de apelación afirma que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, con una valoración racional y no arbitraria de la prueba, ajustada a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. En consecuencia, no aprecia indefensión ni necesidad de una nueva valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Finalmente, en cuanto al tercer motivo, planteado de forma subsidiaria, la Sala rechaza la sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Considera determinante la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, acreditada por la existencia de cuatro condenas previas por delitos contra la seguridad vial, y constata que las penas alternativas impuestas con anterioridad no han cumplido su finalidad preventiva ni reeducadora. Por ello, estima proporcionada y ajustada a Derecho la pena de seis meses de prisión impuesta, con sus accesorias legales.
Resumen: La denuncia de falta de validez del segundo positivo al consumo de cocaína tenido en consideración para ser impuesta la sanción no puede ser acogida, pues nada impide acordar la realización de una toma de muestra de orina para la detección del consumo de drogas tóxicas a los 14 días de haberse realizado otra prueba del mismo tipo ni cuando el resultado de la analítica de la anterior prueba no sea aún conocido por el interesado. En cualquier caso, la queja resulta irrelevante, ya que el tipo disciplinario solo requiere tres positivos en el plazo de dos años y en el caso constan detectados al recurrente cuatro positivos. La resolución recurrida aparece extensamente razonada, pues en ella se analizan de forma detallada todas las circunstancias concurrentes tenidas en consideración para la elección de la sanción impuesta, a través de una motivación que cumple adecuadamente las exigencias contenidas en la ley disciplinaria, al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y los factores que afectan o pueden afectar a la disciplina y al interés del servicio, neutralizando las alegaciones formuladas por el recurrente al respecto, por lo se ha de corroborar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de separación del servicio impuesta. La sala mantiene su criterio sobre que el consumo reiterado de sustancias de esta clase (cocaína) es incompatible con la pertenencia a las Fuerzas Armadas, por el riesgo que comporta tanto para la seguridad de los miembros integrantes de los Ejércitos, incluso del propio consumidor, como para el interés de los servicios que constitucional y legalmente tiene atribuidos las Fuerzas Armadas.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso pues, si bien no se acoge la alegación de la Administración autonómica recurrente de ausencia del elemento de la culpabilidad el caso de autos, toda vez que se ejecutaron por ella obras sin la autorización de la CH del Ebro; sin embargo, considera que ha existido una errónea calificación de la infracción habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso. En este sentido, se pone de manifiesto que la forma en que se ha determinado el daño al dominio público con las obras ejecutadas sin autorización, no ha tomado en consideración que tales obras, en todo caso, eran necesarias ejecutar para reponer la operatividad de la carretera mediante la construcción de las defensas en el cauce, que habían sido destruidas. Y aunque las ejecutadas excedan de las que serían procedentes, no se concreta ese exceso que es el que daría la medida del daño ocasionado al dominio público hidráulico. Es indudable las potestades de protección del Organismo de Cuenca para la defensa del demanio hidráulico; pero también existe una potestad de protección de la Administración titular de la carretera para su defensa y aun se desconoce cuáles fueron las razones por las que se ocasionó el grave deterioro de dicha vía. Sin olvidar que que las obras ejecutadas en su día para la construcción (al parecer, ampliación, de la carretera) sí estaban autorizadas por el Organismo de Cuenca y, por tanto, su reparación era obligada; quedando acreditada la pasividad de dicho Organismo a la petición cursada por la Administración autonómica, por vía de urgencia, para que se autorizasen las obras de reparación en cuestión. Se rebaja la calificación de la infracción de muy grave a leve.
Resumen: La normativa contempla como un deber legal la salida obligatoria de España de aquellos extranjeros que carezcan de autorización para permanecer en nuestro país. Con independencia de que se abra o no un procedimiento sancionador como consecuencia de la situación irregular de un extranjero en territorio nacional, el extranjero que se encuentra en esa situación está obligado ex lege, a salir del territorio nacional, que es lo que ocurre en el caso de autos, en el que la consecuencia lógica de la estancia irregular del apelante es la salida obligatoria. Los documentos aportados con el recurso de apelación relativos a la solicitud de informe de arraigo y pago de la tasa para la tramitación de la autorización de residencia posterior a la sentencia ahora recurrida-, no pueden ser admitidos y valorados en esta segunda instancia.
Resumen: Solicitud de extradición para cumplimiento de condena impuesta por hechos calificables como delito de estafa. La sola diferencia punitiva entre las legislaciones de los Estados reclamante y reclamado no constituye motivo para denegar la extradición. No consta que el reclamado haya cumplido la pena. No se ha aportado documentación alguna que avale ningún tipo de arraigo o vinculación personal, familiar, económico o social en España del reclamado. Celebrado el juicio en ausencia, procede condicionar la procedencia en fase judicial de la extradición, a la prestación por las autoridades competentes del Estado requirente dé garantías de que el requerido tendrá derecho a la celebración de un nuevo juicio para el que será informado con antelación suficiente acerca de su fecha y lugar de celebración.
Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.
La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella.
2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario
Resumen: Individualización de la pena. El acusado tiene derecho a conocer el ejercicio de individualización que ha considerado el Tribunal sentenciador, sea de primera instancia, o de apelación, si se reforma la pena imponible, conocimiento necesario para controlar si ha habido arbitrariedad en su ejercicio judicial, y en todo caso, como paso previo a posibilitar un recurso ante un Tribunal superior que pueda revisar ese mecanismo de individualización penológica.
La función de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento en función de los parámetros que se acaban de referir, que tienen como principio inspirador el de proporcionalidad, lo que no significa que a través del recurso de casación se pueda revisar la decisión adoptada. Sólo es posible esa revisión cuando la decisión sea notoriamente arbitraria. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que en sede de casación sólo puede ser cuestionada la cuantificación de la pena cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. En los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido por el TS en el recurso de casación.
Aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto. Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad.
Presunción de inocencia. La función de control y de verificación no puede el TS abordarla como órgano de segunda instancia. El derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio.
Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.
La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella.
2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la imposición de una sanción urbanística. El acto administrativo está suficientemente motivado porque expone la diferencia entre lo construido en abril y noviembre de 2018, donde se basa (testimonio de los agentes, fotografías y manifestación del ocupante de que era su vivienda), la orden de suspensión notificada, la tipificación de los hechos, la determinación de la cuantía de la multa y la competencia del órgano que la dicta. La tipificación de los hechos es correcta porque se ha desobedecido una orden explícita de suspensión de ejecución de obras, lo cual encaja perfectamente en el tipo aplicado - La continuación de obras con incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad-. En cuanto a la alegación de la falta de proporcionalidad relativa a la sanción impuesta en el expediente sancionador seguido por la instalación de la vivienda, se debe entender que son expedientes sancionadores distintos y originados por infracciones diferentes, con lo cual la sanción impuesta en el referido expediente en nada afecta a la impuesta en el presente que está correcta conforme a la normas de aplicación. Además en el presente caso la sanción en nada tiene que ver con el presunto valor de la vivienda.
