• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 4/2025
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La denuncia de falta de validez del segundo positivo al consumo de cocaína tenido en consideración para ser impuesta la sanción no puede ser acogida, pues nada impide acordar la realización de una toma de muestra de orina para la detección del consumo de drogas tóxicas a los 14 días de haberse realizado otra prueba del mismo tipo ni cuando el resultado de la analítica de la anterior prueba no sea aún conocido por el interesado. En cualquier caso, la queja resulta irrelevante, ya que el tipo disciplinario solo requiere tres positivos en el plazo de dos años y en el caso constan detectados al recurrente cuatro positivos. La resolución recurrida aparece extensamente razonada, pues en ella se analizan de forma detallada todas las circunstancias concurrentes tenidas en consideración para la elección de la sanción impuesta, a través de una motivación que cumple adecuadamente las exigencias contenidas en la ley disciplinaria, al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y los factores que afectan o pueden afectar a la disciplina y al interés del servicio, neutralizando las alegaciones formuladas por el recurrente al respecto, por lo se ha de corroborar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de separación del servicio impuesta. La sala mantiene su criterio sobre que el consumo reiterado de sustancias de esta clase (cocaína) es incompatible con la pertenencia a las Fuerzas Armadas, por el riesgo que comporta tanto para la seguridad de los miembros integrantes de los Ejércitos, incluso del propio consumidor, como para el interés de los servicios que constitucional y legalmente tiene atribuidos las Fuerzas Armadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 1143/2023
  • Fecha: 15/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso pues, si bien no se acoge la alegación de la Administración autonómica recurrente de ausencia del elemento de la culpabilidad el caso de autos, toda vez que se ejecutaron por ella obras sin la autorización de la CH del Ebro; sin embargo, considera que ha existido una errónea calificación de la infracción habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso. En este sentido, se pone de manifiesto que la forma en que se ha determinado el daño al dominio público con las obras ejecutadas sin autorización, no ha tomado en consideración que tales obras, en todo caso, eran necesarias ejecutar para reponer la operatividad de la carretera mediante la construcción de las defensas en el cauce, que habían sido destruidas. Y aunque las ejecutadas excedan de las que serían procedentes, no se concreta ese exceso que es el que daría la medida del daño ocasionado al dominio público hidráulico. Es indudable las potestades de protección del Organismo de Cuenca para la defensa del demanio hidráulico; pero también existe una potestad de protección de la Administración titular de la carretera para su defensa y aun se desconoce cuáles fueron las razones por las que se ocasionó el grave deterioro de dicha vía. Sin olvidar que que las obras ejecutadas en su día para la construcción (al parecer, ampliación, de la carretera) sí estaban autorizadas por el Organismo de Cuenca y, por tanto, su reparación era obligada; quedando acreditada la pasividad de dicho Organismo a la petición cursada por la Administración autonómica, por vía de urgencia, para que se autorizasen las obras de reparación en cuestión. Se rebaja la calificación de la infracción de muy grave a leve.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 2592/2023
  • Fecha: 10/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario. La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella. 2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 3664/2023
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario. La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella. 2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2180/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 2039/2023
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito leve de hurto en grado de tentativa. Prescripción del delito. La prescripción puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de sus requisitos. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico y no cumple sus finalidades de prevención social. Fundamento de la prescripción. La prescripción encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica proclamado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. Este desenvolvimiento, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 25.2 de la Constitución Española asigna a las penas privativas de libertad. Interrupción de la prescripción. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. Las resoluciones carentes de contenido real no producen el efecto de interrumpir la prescripción. La Sala estima el recurso de casación al constatar el transcurso del plazo de prescripción de un año desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal hasta que fue admitido a trámite.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10343/2025
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de daños, asesinato en grado de tentativa y resistencia a agentes de la autoridad. Ánimo de matar. Dolo eventual. Actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. Alevosía. Clases. la alevosía se viene aplicando a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación. La alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente No se aprecia la alevosía sorpresiva y sí la agravante de abuso de superioridad a un delito de homicidio. Motivación de la pena. Doctrina de la Sala. ha sido definida por la jurisprudencia de 49esta Sala, -baste citar, por todas, la STS 1172/2006, de 28-11- requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora, que determine un desequilibrio a favor de eta última. Asimismo ese desequilibrio se traduce en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que ha sufrido. Y por último que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. Abuso de superioridad. Con carácter general la Sala II ha dicho que esta agravante es aplicable cuando del uso de armas se trata, pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme. Atenuante de reparación del daño. Requisitos. Se apreció como simple.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 3218/2023
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza el delito contra la fauna y la continuación delictiva: el recurrente alegaba que solo existió una única colocación de cebos y que los restos fueron hallados en distintos momentos. El Tribunal Supremo rechaza el motivo señalando que los hechos probados recogen varias colocaciones de cebos en distintos puntos y fechas, pluralidad que no puede revisarse en casación (art. 849.1 LECrim). Determina que se cumplen todos los requisitos del delito continuado (pluralidad de actos, unidad de propósito, proximidad temporal, mismo autor, modus operandi homogéneo, identidad del bien jurídico). En relación con la atenuante de dilaciones indebidas precisa que debe computarse desde que el acusado adquiere la condición de imputado. Se analiza la proporcionalidad de la pena y la aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal en la determinación de la pena principal alternativa finalmente impuesta -prisión o multa-. El artículo 72 del Código Penal exige motivación y proporcionalidad, no una preferencia por la sanción menos grave. El Tribunal de instancia tiene margen discrecional dentro del marco legal. En este caso, además de pluralidad de actos, se usó un veneno altamente tóxico, se utilizaron estructuras cinegéticas como comederos para facilitar el alcance del peligro y la conducta tenía por objeto la aniquilación de determinadas especies excluidas de la caza controlada para la que estaba autorizado. La motivación de la Audiencia es suficiente, razonable y está carente de arbitrariedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 373/2022
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal no aprecia la prescripción de la acción para sancionar dado que los hechos comprobados por la Administración constituyen una infracción autónoma tipificada en el artículo 201.3 LGT, aunque se haya descubierto durante el procedimiento de inspección de alcance general iniciado para comprobar tanto los elementos del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Sociedades, siendo plenamente aplicable el artículo 189.3.a) LGT. La infracción se detecta cuando se incoa el procedimiento de inspección, sin que necesariamente esté vinculado a un concreto tributo, como se desprende del propio encabezamiento del Acuerdo sancionador, por lo que no cabe acudir a los pronunciamientos acordados para el Impuesto sobre el Valor Añadido, pues la infracción es por emitir facturas falsas y no por la comisión de una infracción en relación a dicho tributo. Igualmente entiende plenamente proporcionada la sanción impuesta dada la acción esencialmente dolosa protagonizada por la actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 742/2023
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo. Sobre el artículo 183 quáter CP (actual 183 bis): No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales. Sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP, de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutralice todo riesgo de abuso. A la hora de evaluar la proximidad madurativa a los efectos del artículo 183 bis CP no puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento que suscitan los nuevos objetivos adaptativos. Solo en condiciones de desarrollo próximas puede medirse relacionalmente el grado de madurez que presenta cada una de las personas concernidas"

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.