Resumen: Blanqueo de capitales. Incumplimiento de los deberes de prevención que contemplan los artículos 4 (Identificación del titular real); artículo 5 (información sobre el propósito e índole de la relación de negocios); 6 (seguimiento continuo de la relación de negocios y escrutinio de las operaciones efectuadas); 11-16 (medidas reforzadas de diligencias debida); 17 y 18 (examen especial de operaciones, para consiguiente comunicación por indicio, en su caso); y 26 (políticas y procedimientos de control interno en garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo).
Examen pormenorizado de cada una de las infracciones. Proporcionalidad de las sanciones, se rebaja el importe de varias de las sanciones. Duplicidad en criterio de graduación, número de clientes. Inexistencia de atenuación por ausencia de sanciones anteriores.
Ausencia de retroactividad del Reglamento UE/2024/1624.
Directiva comunitaria, margen de apreciación a los estados miembros, improcedencia de planteamiento de cuestión prejudicial.
Resumen: Se condenó a varios de los acusados como autores de un delito de blanqueo de capitales, respecto de los beneficios obtenidos por el acusado principal con su actividad en el tráfico de drogas. Los recursos se formalizan por varios motivos. La impugnación principal denuncia, en todos los casos, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, infracción de ley. Entienden los recurrentes indebidamente aplicado el artículo 301.1 y 2 del Código Penal. Alegan que desconocían que el acusado principal era traficante. Alguno de los recursos se estiman. La sentencia reconocen que el blanqueo de capitales puede perpetrarse con dolo eventual o "ignorancia deliberada". Se analizan los presupuestos para su punición. Se analizan las resoluciones que han admitido la posibilidad de condena dolosa por delito de blanqueo de capitales con base en la teoría de la ignorancia deliberada, como categoría inferior y cercana a la teoría de la representación inherente al dolo eventual. No se considera aplicable al caso. La sentencia no ofrece argumentos, ni elementos probatorios que apoyen que el recurrente pudiera representarse que la actividad del acusado principal era el narcotráfico.
Resumen: Obtención de prueba vulnerando derechos fundamentales. Para que de la lesión del derecho fundamental sustantivo se active, como garantía especifica, la regla de exclusión probatoria debe identificarse una suerte de intención de elusión de las reglas del proceso justo y equitativo que conforman la idea de integridad. No supone proteger menos al derecho fundamental lesionado sino precisar los mecanismos reactivos que deben activarse cuando se lesiona, lo que es muy distinto. La regla de exclusión probatoria es, ciertamente, uno de ellos, pero "habita en el proceso", por lo que solo puede ponerse en funcionamiento cuando la violación compromete el fin, constitucionalmente significativo, que le presta fundamento. Y este es evitar que mediante la lesión de derechos fundamentales alguna de las partes del proceso, y muy singularmente el Estado, pueda tomar ventaja. La no activación de la regla de exclusión probatoria frente a la vulneración de derechos fundamentales por particulares que no pretendían aprovecharse procesalmente de las evidencias o ventajas obtenidas ha sido sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contemplando solo una excepción en un supuesto en el que se aportó como prueba a un proceso por delitos de criminalidad organizada una grabación en la que un acusado, bajo torturas infligidas por integrantes de la organización, reconocía su participación en determinados hechos delictivos. Control casacional, alcance. Grupo criminal, presupuestos.
Resumen: Se recurre resolución que determina la procedencia del 30% de incremento, respecto de las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total derivadas del accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la empresa demandante. La recurrente considera que no se acredita ningún incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Y que ha de probarse el nexo causal. La sentencia aprecia que el recargo de prestaciones efectuada por la TGSS trae causa en una resolución de fecha 23 de noviembre de 2022 del INSS por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador. Y esta última resolución es firme.Como no es una sanción, no se puede entender tampoco vulnerado el principio de proporcionalidad ni de confianza legítima. Es irrelevante que el Juzgado de lo Social hubiese anulado la sanción derivada.
Resumen: La Sala considera agravante la circunstancia de ignorarse cómo y por dónde el apelado efectuó su entrada en España, pues si bien es cierto que el Sr. Alfredo no está indocumentado, pues cuenta con pasaporte expedido por el Reino de Marruecos, en dicho pasaporte no consta sello de entrada, lo que impide conocer la forma de entrada en España. Refiere la Sentencia apelada que la falta de documentación no ha impedido identificar al extranjero ni conocer cómo ha llegado, "ya que el mismo manifiesta que lo ha hecho en patera", apreciación que no podemos compartir, pues la mera manifestación del apelado sobre la forma en la que entró en España no puede suplir el hecho de que su pasaporte carezca de sello de entrada, ni enerva la concurrencia del elemento negativo de ignorarse el momento, lugar y forma de entrada en nuestro país, pues dichos datos deben constar de modo fehaciente y no a través de simples manifestaciones verbales. Además, como pone de manifiesto el acuerdo de incoación del expediente, el apelado ofreció versiones contradictorias sobre su llegada a España, lo que no hace sino corroborar la concurrencia de la circunstancia agravante expuesta, y evidenciar su voluntad deliberada de eludir el control del fronteras. Estima el recurso y confirma la expulsión.
Resumen: Para esta sentencia resultan típicos como infracción que afecta a la imagen de la escuela de policía el hecho de que un alumno haya denunciado a un instructor del curso de acceso a una escala de policía siendo así que la denuncia fue archivada por el juzgado de instrucción competente. Esa denuncia de un delito, denuncia que fue declarada que fue archivada, supone una afección clara a la imagen de la escuela de policía que colma el tipo disciplinario por el que se impone la sanción recurrida.
Resumen: Considera esta sentencia, al igual que lo hacia la de la instancia que en los supuestos de expulsión por la comisión de un delito cuya pena sea superior a un año de privación de libertad, la expulsión del territorio español del ciudadano extranjero autor del delito es consecuencia de la comisión de ese delito, sobre todo el un caso como el litigioso donde el existen numerosos antecedentes penales y policiales, entre ellos algunos por agresión sexual, además de la condena que causa de decisión de expulsión, lo que da muestra de que se estancia en España constituye una amenaza real para el orden publico.
Resumen: El legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP. Los elementos son: Que la actividad sea insistente. Que sea reiterada. Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima. E nel caso presente la calificación es correcta y procede ratificar la condena por el delito de stalking, pues existe hostigamiento y no una mera molestia o incomodidad. Concurre también el delito de obstrucción a la justicia.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento contra el auto del Juzgado, que acuerda la suspensión de la ejecución del Decreto municipal dictado en el procedimiento sancionador, por el que se acuerda imponer sanción de clausura del local durante un año, con suspensión de la licencia de funcionamiento, que se revoca, con denegación de la medida cautelar. El criterio esencial para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, pero no existe prueba suficiente de la existencia de unos daños y perjuicios de tal manera irreparables, que comprometan la finalidad legítima del recurso. No hay prueba de un riesgo real y efectivo para la viabilidad del negocio que compromete la finalidad legítima del recurso y que impele a otorgar la medida cautelar de suspensión. El juzgador "a quo" sustenta su decisión en una porción de afirmaciones que, o bien no se acomodan al régimen normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares en el orden contencioso-administrativo, o bien se apartan de lo que verdaderamente resulta del material probatorio traído al incidente cautelar por la parte actora. Lo aportado por la parte recurrente no alcanza a cubrir esa exigencia mínima, que estaría constituida, al menos, por la acreditación, siquiera aproximada o indiciaria, de la insuficiencia de los rendimientos de la actividad y de los ingresos y/o patrimonio de la actora para hacer frente a los perjuicios económicos.
Resumen: La reducción de la pena de prisión impuesta, por la entrada en vigor de la LO 10/2022 de seis de septiembre, no lleva aparejada la reducción de la pena accesoria de alejamiento, que no ha experimentado variación normativa.