Resumen: La consideración de una fecha concreta como determinante de la adscripción a uno u otro sistema de previsión de ingreso del personal laboral fijo antes o después de aquella, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa aunque con carácter temporal, supone desconocer, a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma. Ello hace de peor condición al personal temporal, dado que no se realiza según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que fuere su modalidad de contratación, otorgándose peor trato a los trabajadores temporales sin causa justificada. Reitera doctrina establecida en STS de Pleno 973/2023, de 16 de noviembre, Rcud.4747/2022.
Resumen: La sentencia apuntada declara discriminatorio que Kutxabank relegase a la actoraempleada con contrato temporal en 1988 y convertida luego en fijaal plan de previsión Lanaur Hiru (aportación definida) mientras reservaba el plan más ventajoso Lanaur Bat (prestación definida) a quienes ya eran fijos antes del 27-5-1988. Aprecia que la fecha-corte pactada en convenio se aplicó de forma distinta según la modalidad contractual: los trabajadores indefinidos conservaron íntegro su tiempo de servicio; los temporales, no. Esa diferencia, basada solo en la duración inicial del contrato, vulnera el art. 14 CE y la doctrina del TC 104/2004 y de la propia Sala (STS 979/2023). El Tribunal revoca la sentencia del TSJ vasco, estima íntegramente la demanda, reconoce a la trabajadora el derecho a integrarse en Lanaur Bat con efectos retroactivos a 1990 y condena a Kutxabank y a las EPSV implicadas a abonarle todas las prestaciones complementarias correspondientes; descarta la prescripción alegada y no impone costas.
Resumen: El Tribunal Supremo, aplicando la doctrina fijada por su propia sentencia 977/2023 y por el TJUE, estima el recurso de un pensionista varón al que el INSS había denegado el complemento de maternidad por aportación demográfica y, además, le reconoce una indemnización por daño moral y gastos procesales. Declara que la negativa del INSS, dictada después de la sentencia TJUE de 12-12-2019 que calificó de discriminatoria la antigua regulación del artículo 60 LGSS, vulneró el derecho fundamental del actor a no ser discriminado por razón de sexo, obligándolo a litigar. La Sala fija como criterio general una reparación de 1.800 €, pero limita la cuantía a 1.500 € porque ese fue el importe solicitado en la demanda; confirma el resto de pronunciamientos de instancia (cobro del complemento con efectos desde la jubilación de 2016) y no impone costas. De este modo unifica doctrina con la sentencia de contraste del TSJ de Andalucía, consolida la indemnización como vía de reparación «integral, efectiva y disuasoria» y aclara que incluye honorarios y costas siempre que el pensionista se viera forzado a acudir a los tribunales tras la citada sentencia del TJUE.
Resumen: Se trata de determinar si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica de su pensión de jubilación debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado el complemento por brecha de género. La Sala IV reitera jurisprudencia en la materia (STS nº 461/2023, de 29 de junio (rcud. 2808/2022) razonando que cuando un progenitor percibe el complemento de pensión por aportación demográfica y el otro pasa a percibir el complemento por brecha de género procede la minoración en la cuantía que se reconoce al segundo.
Resumen: Complemento de maternidad: la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si debe condenarse al INSS al abono de intereses moratorios sustantivos del complemento de maternidad por aportación demográfica. La sentencia de instancia, rechazó la condena al INSS del pago de intereses moratorios sustantivos, recurrida en suplicación. Por su parte, la sentencia de suplicación se los reconoció. Y ahora, la sentencia que resuelve el recurso de unificación, estima el recurso del INSS, sobre esta cuestión y declara que no procede la imposición de intereses por el retraso en el abono del citado complemento, sin perjuicio del derecho que le asiste de percibir la indemnización destinada a reparar los perjuicios causados por la violación del Derecho comunitario por el retraso de la Administración de la Seguridad Social a abonarle dicho complemento.
Resumen: La trabajadora interpuso demanda contra el Consorcio Haurreskolak por despido declarado nulo en primera instancia, tras no prorrogarse su contrato temporal por circunstancias de la producción, vigente hasta el 30/06/2024, pese a que el convenio colectivo establecía prórroga hasta el último día laborable de la haurreskola (23/07/2024). La empresa alegó que la no prórroga se debió a que la trabajadora estaba en situación de baja médica por incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo desde el 03/05/2024. El juzgado de instancia declaró nulo el despido por embarazo conforme al artículo 55.5 ET, pero sin reconocer vulneración de derechos fundamentales ni indemnización, considerando que la extinción se produjo al vencimiento del contrato y sin acreditar que la empresa conociera el embarazo. La trabajadora recurrió en suplicación solicitando que se reconozca la discriminación y vulneración de derechos fundamentales, con indemnización de 6.500 euros. La Sala estima el recurso, entendiendo que la decisión empresarial de no prorrogar el contrato por estar en incapacidad temporal constituye un trato discriminatorio prohibido por la Ley 15/2022, que protege contra la discriminación por enfermedad o condición de salud, independientemente de que la empresa conociera el embarazo. Se concluye que la extinción contractual fue discriminatoria y vulneró derechos fundamentales, por lo que el despido es nulo conforme al artículo 55.1.1 ET y 182 LRJS, y procede indemnización por daños morales, fijada en 6.500 euros conforme a criterios reparadores y disuasorios, tomando como referencia la LISOS para infracciones muy graves. Se revoca la sentencia de instancia para añadir la declaración de vulneración de derechos fundamentales y condenar al Consorcio al pago de dicha indemnización.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante como alumno de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía que fue declarado no apto en la parte b) de la tercera prueba, consistente en una entrevista personal, contra sentencia que, estimando el recurso, le reconoció el derecho a que se le tuviera por superada la entrevista y a continuar el resto de este hasta su finalización, pero no precisó la nota de corte. El TS estima el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por ser contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. De superar el proceso selectivo el aspirante deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original, con todos los efectos económicos y administrativos.
Resumen: Recurre la empresa su condena por nulidad del despido impugnado pues además de ignorar que la actora había iniciado una situación de IT desconocía las patologías que la motivaban y la duración de la misma; procediendo a extinguir su contrato al no incorporarse a su trabajo y desconocer su empleador la razón de ausencias.
Examina la Sala cual de entre las causas dispuestas por el legislador como determinantes de la extinción contractual concurren en el supuesto litigioso; esto es si el despido impugnado o la baja voluntaria del demandante. Cuestión que la Sala analiza desde la dimensión que ofrece un inalterado relato judicial de los hechos en jurídica subsunción con el criterio jurisprudencial referido al ámbito probatorio de la misma.
Opta el Tribunal por la alternativa seguida por el Juzgador en su sentencia pues la única circunstancia acreditada es que la empresa procede a dar de baja a la trabajadora unilateralmente cuando ésta se encuentra en la imposibilidad de trabajar según prescripción médica, y por ello en situación de incapacidad temporal.
En aplicación al caso de la Ley 15/2022 (que si bien no recoge una causa automática de nulidad por razón de enfermedad o condición de salud, sí refuerza el indicio de discriminación asociado a la misma; indición que no aparece neutralizado en el supuesto litigioso. Confirmándose, igualmente, el quantum indemnizatorio razonablemente fijado en función de las circunstancias concurrentes y bajo los indicativos criterior que ofrece la LISOS.
Resumen: En aplicación del principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, de la jurisprudencia del TC (sentencia 21/2019) y del TS (sentencia 72/2024, de 18 de enero, rcud. 2231/2021, entre otras), así como del art. 14 CE, no está justificada una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto a la reducción derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. que, al reducir el número efectivo de días cotizados, conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial y, además, supone una discriminación indirecta por razón de sexo.
Resumen: La discriminación retributiva derivada del abono de un salario inferior al que corresponde justifica la indemnización por el daño material sufrido calculada según el lucro cesante vinculado con el trato discriminatorio. No concurre prescripción al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción. Reitera doctrina establecida en STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022).