• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 3066/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 203/2023
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La libertad de expresión, por mucha que sea su fuerza expansiva en una sociedad democrática, cuenta también con límites y, también, de orden penal, cuando son atacados bienes jurídicos de primer rango como es la dignidad nuclear de colectivos de personas vejados de forma injusta por su raza. El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. Estos refieren la antijuricidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. El elemento subjetivo de estas infracciones se colma con un dolo genérico: conocer el sentido de la expresión y significado del mensaje y, pese a ello, lanzarlo a la plaza pública desdeñando sus efectos o repercusiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 3493/2024
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas y, en concreto, al complemento de maternidad. Reitera doctrina establecida en SSTS 89/2025, de 7 de abril (rcud 4716/2023), 290/2025, de 8 de abril (rcud 1818/2023) y 485/2025, de 27 de mayo (rcud 5363/2023).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 447/2024
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delegación del Gobierno de Ceuta. La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por los actores al amparo del Plan de Empleo consistente en un programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal era contraria al principio de igualdad retributiva al ser inferior, sin justificación alguna, a la que hubiese resultado de habérseles aplicado el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado. Reconoció, pues, vulnerado el derecho de los demandantes a la igualdad y a la no discriminación retributiva condenando a la entidad demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que les hubiera correspondido percibir en aplicación del Convenio referido y condenando también a una indemnización por daños morales cifrada en 7.501 euros. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla entendió que se había producido una indebida acumulación de acciones puesto que la cantidad reclamada tenía naturaleza salarial por lo que dejó sin efecto la condena por lucro cesante y redujo la indemnización por daños morales a 300 euros. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, se dicta auto de inadmisión por falta de contradicción en cuanto a los daños morales y respecto del lucro cesante se estima el recurso ya que no se trata de una acción de reclamación de cantidad, sino de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales cuantificada en la diferencia retributiva con cobertura en el art. 183 LRJS. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 3987/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El convenio aplicable a personas contratadas temporalmente ésta al amparo de programas autonómicos de fomento del empleo es el propio de la entidad empleadora, de forma que la trabajadora debe percibir igual cuantía que cualquier otra persona que realice las mismas tareas dentro de dicha institución, sin que el hecho de que su contrato sea temporal o tenga como objeto la realización de un trabajo dentro de un programa de actuación subvencionado pueda permitir la exclusión de la aplicación de las normas salariales que tiene establecidas la entidad municipal contratante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 594/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de dos trabajadoras con contrato temporal, por obra y servicio determinado . El Juzgado de lo Social 1 estimó la demanda declarando que no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad. La STSJ revoca parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una. La Sala IV casa y anula esta ultima sentencia y condena a abonar a cada una 1.185,6 euros por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva. Razona que la misma cuestión fue resuelta (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022)) y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ello porque valora tanto la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y por otra parte, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 645/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos. La sentencia considera que la norma impugnada incorpora la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que deben valorarse por igual los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones, todo lo cual se considera compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y sin que se infrinja el régimen estatutario básico configurado en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puesto que la valoración de los servicios en supuestos movilidad mediante concursos de traslados no resulta condicionada a la existencia de un vínculo estatutario durante el periodo en que se prestan los servicios. Se considera así mismo que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria instada, en tanto no está en juego la aplicación del Derecho de la Unión para los funcionarios de carrera, sino que lo que realmente se está alegando es una especie de discriminación inversa de los funcionarios de carrera que no han prestado servicios como interinos, cuya resolución compete en exclusiva al juez nacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 592/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando en lo principal la sentencia, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
  • Nº Recurso: 268/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala indica que el complemento PRTR, regulado en la DA 2ª del RD-L 36/2020, tiene carácter extraordinario, finalista y autónomo, destinado a retribuir el esfuerzo y la participación en la gestión de proyectos del Plan de Recuperación, sin distinguir entre personal fijo o temporal y el complemento de objetivos del art. 60 del Convenio, es ordinario, ligado al personal fijo y requiere evaluación individual de desempeño, configurándose el PRTR como una productividad específica e independiente, vinculada al cumplimiento general de los fines del Plan, sin exigir la previa percepción del complemento de objetivos -del art 60 del convenio- y aunque una lectura literal pudiera sugerir acumulación, la finalidad del precepto revela que el PRTR fue creado para compensar un esfuerzo excepcional, no limitado a quienes ya perciben la productividad ordinaria, habiendo realizado los actores las funciones propias del Plan, sin que existan objetivos o evaluaciones que justifiquen su exclusión y por ello la SJS aplicó erróneamente el criterio de la STSJ 18-7-2023, referida al complemento del art. 60, cuando el PRTR tiene origen legal y finalidad propia y además, la Directiva 1999/70/CE, el art. 14 CE y los arts. 4.2, 15.6 y 17.1 ET prohíben discriminaciones por temporalidad sin causa objetiva, inexistente aquí y también las STS 7-02-2022 y 26-12-2023, por lo que al haber percibido toda la plantilla fija percibió 4.270,17 € sin evaluación previa ni criterios objetivos se reconoce el derecho interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 511/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: TRANSCOM y ATENTO prestan servicios a BBVA. En 2023, BBVA trasladó la campaña de Banca Telefónica a ATENTO, percibiendo los empleados de BBVA España incentivos B1, B2 y plus de actividad mientras que los de BBVA Italia, incorporados en 2021, no los cobran. Se afirma que los empleados de la campaña BBVA Italia no tienen derecho a los incentivos B1, B2 ni al plus de actividad que reciben los de BBVA España, porque las funciones y condiciones laborales son distintas, y mientras que en España gestionan numerosos productos financieros -hipotecas, seguros, etc- y se exige proactividad comercial, ventas cruzadas y altos estándares de calidad y productividad, en Italia solo se atienden consultas sobre una cuenta corriente y una tarjeta de débito, sin exigencia de ventas ni parámetros de calidad equivalentes y por ello los incentivos españoles, no son aplicables a la campaña italiana y la diferencia salarial está justificada por la diversidad de funciones, formación y responsabilidad, sin constituir una doble escala salarial ni vulnerar el principio de igualdad retributiva del art. 28 ET ni el art. 14 CE, pues el TS admite diferencias salariales cuando son razonables, proporcionales y fundadas en criterios objetivos, como ocurre aquí, al derivar de la distinta naturaleza, contenido y exigencia de cada campaña, no existiendo discriminación ni infracción del principio de igualdad, pues el trato desigual responde a causas objetivas, legítimas y ajustadas a derecho.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.