Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque la principal causa de denegación del derecho al complemento reclamado por el actor es que la fecha del hecho causante de la prestación a la que el mismo va unido se sitúa en el año 1993, fecha de la Resolución que le declaró afectado de un grado de incapacidad permanente total, momento en el que aquél complemento carecía de cobertura legal, pues el complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel primario momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
Resumen: El relato fáctico indica que la empresa responde a la solicitud del trabajador ,convocándole a una reunión , si bien le indica también que no había vacantes en Mallorca que poder ofrecer al trabajador, lo que se reitera en la reunión del día 30. Por lo expuesto se cumplió el plazo contemplado en el artículo 34.8 ET, a lo que debe añadirse que la empresa ofreció otras alternativas al trabajador a fin de que pudiera contemplar diferentes opciones de conciliación que no figuraban en su solicitud, que se centraba únicamente en la isla de Mallorca. No se puede acudir a la presunción aprobatoria que postula la parte recurrente pues existió respuesta expresa y motivada por parte de la empresa de las razones que amparaban la decisión de no conceder el traslado solicitado por el demandante, como es la falta de vacante en el territorio en cuestión, lo que aparece avalado por los datos de reducción de personal consecuencia de los ajustes empresariales que se reflejan en la sentencia la recurrida, por lo que se considera que la petición del trabajador no es proporcional a las necesidades y posibilidades organizativas de la empresa, ya que tendría que crear un puesto de trabajo nuevo para el demandante.
Resumen: La resolución analizada resuelve el recurso de una trabajadora ( auxiliar de geriatría) contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda. La actora, tenia reconocida desde 2017 y hasta 2028 una reducción de jornada del 50% con concreción horaria y derecho a elegir en el cuadrante que la empresa le enviaba, los días completos a los que aplicar la reducción de jornada. Tras una nueva adjudicación del servicio la empresa sucesora le mantiene el derecho a la reducción de jornada, pero le deniega la posibilidad de concretar los días. La Sala considera que la negativa de la empleadora al reconocimiento de dicho derecho, vulnera los derechos conciliatorios de la trabajadora, en cuanto que la empresa no negoció ni justificó su negativa, alegando simplemente que lo solicitado excedía del contenido del derecho ejercitado Además considera que en este caso, estamos ante un derecho adquirido por la trabajadora, y por lo tanto, la empresa subrogada en la contrata, debió respetar la medida de conciliación, en la forma en que se había venido aplicando en las anteriores empresas, debiendo haber negociado en su caso la modificación. Estima la demanda y condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios que cuantifica conforme a la LISOS, tal y como había solicitado la parte.
Resumen: La acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. No había prescrito la acción de la actora para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No se puede apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.
Resumen: La Sala indica que no ha existido una MSCT, porque la medida adoptada por la empresa respondió a la necesidad de cumplir diversas sentencias judiciales sobre vacaciones del personal de urgencias, y tuvo carácter temporal y excepcional, limitada a dos meses, tras los cuales se retomó el régimen ordinario de turno, no implicando un cambio permanente en la jornada ni alteración del número total de guardias, no existiendo indicios la existencia de indicios que permitan presumir vulneración de los derechos a la igualdad, libertad sindical o tutela judicial efectiva, pues la mera afiliación sindical o la coincidencia temporal con litigios previos no constituyen prueba suficiente de discriminación o represalia y además como la reorganización se aplicó a todos los trabajadores afectados por las resoluciones judiciales, sin discriminación alguna ni vinculación con su afiliación sindical o con haber demandado previamente, la actuación empresarial se enmarca en su poder de dirección y organización, sin finalidad sancionadora o represiva, teniendo carácter accidental, temporal y proporcionada.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso del demandante, revoca la sentencia de instancia, y declara que, a la vista del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarando la naturaleza discriminatoria de la norma española de Seguridad Social que regula el complemento de maternidad por brecha de género, al exigir a los padres el cumplimiento de unos requisitos que no se exigen a las madres, que no se discute que el recurrente cumple, debe reconocerse al progenitor varón el complemento reclamado, al ser perceptor de una pensión de jubilación reconocida en fecha posterior a febrero de 2021, y haber tenido hijos. Se estima la solicitada indemnización por daños y perjuicios, en cuantía de 1.800 euros, porque el Tribunal de Justicia de la Union Europea ha declarado discriminatoria la norma reiterando los argumentos de las sentencias precedentes del mismo Tribunal sobre el derogado complemento por aportación demográfica. Los efectos económicos del complemento se producirán desde el nacimiento de la prestación que ha de ser complementada.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca parcialmente la sentencia de instancia, y declara que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción, pero la sentencia limita su efectividad hasta el día anterior a la fecha de efectividad del mismo complemento reconocido a la esposa del actor, cuando tal limitación no viene contemplada en la legislación aplicable, por lo que no puede imponerse limitación temporal alguna.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente y no nulo su despido, tratándose de un trabajador con discapacidad contratado temporalmente por un Centro Especial de Empleo (CEE). La empresa sostiene que la extinción contractual se produjo por la finalización del contrato temporal y no por la situación de incapacidad temporal (IT) del trabajador, sin indicios de discriminación. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación interpuesto, tras analizar que el vínculo laboral era especial para personas con discapacidad en CEE, y que la prolongada IT no justifica por sí sola la nulidad del despido. Se destaca que la extinción coincidió con la fecha pactada de finalización del contrato temporal y no durante el período de IT, lo que indica ausencia de causalidad discriminatoria. Además, la única prueba aportada por el recurrente es la situación de IT, insuficiente para invertir la carga de la prueba y presumir el cese discriminación. Por tanto, no se acredita que el despido tuviera como móvil la enfermedad o discapacidad, por lo que no procede la nulidad sino la improcedencia del despido, confirmando la sentencia de instancia.
Resumen: El conflicto colectivo afecta al personal docente e investigador laboral no permanente a tiempo parcial (PDI) que presta servicios en las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, refiriéndose a los profesores asociados. Se cuestiona si tienen derecho a que su actividad docente se someta a una evaluación cada cinco años (quinquenios) sin aplicar coeficiente de parcialidad y, en caso de superarla, devengar el componente por méritos docentes. El TSJ Madrid estimó la demanda. Recurren en casación ordinaria las Universidades. Por la Sala IV se considera que tienen derecho a percibir el componente por méritos docentes cuando superan la evaluación docente en proporción a su jornada. Y ello porque el PDI con contrato laboral a tiempo completo es un trabajador comparable respecto del PDI con contrato laboral a tiempo parcial. Se considera que su denegación constituye una discriminación que vulnera el art. 14.2.d) del ET, sin perjuicio de que se aplique el principio de proporcionalidad. Asimismo, rechaza que se exija a todos ellos un coeficiente de parcialidad de 0,5 con independencia de su jornada porque implicaría un doble cómputo de la parcialidad; y considera que dicho coeficiente vulnera la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo parcial. Desestima la demanda.
Resumen: Se ha denegado el subsidio de desempleo a empleada de hogar por no haber cotizado a la Seguridad Social por esta contingencia. Partiendo de la sentencia TJUE 24/02/22, C-389/2020, asunto CJ contra TGSS, se reconoce el derecho reclamado porque ha de admitirse la eficacia directa del derecho protegido pese a que el sistema no permitía cotizar por esta contingencia porque no sólo "el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría" sino que "semejante obligación incumbe, por lo demás, no sólo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen.
