Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal, que discute la rebaja de 8 años a 6 años y 6 meses de prisión del condenado por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (vigentes a la fecha de los hechos). Es evidente que la LO 10/2022, de 6 de septiembre era en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá, más beneficiosa para el condenado, al ser el límite máximo de la pena igual al de la norma anterior, y ser el mínimo notablemente inferior al previsto por la LO 1/2015. La pena de prisión impuesta fue de 8 años, y por tanto en su mitad inferior. La mitad inferior de la pena prevista en la LO 10/2022, de 6 de septiembre oscila entre los 4 y 8 años. No obstante, la comparación no puede efectuarse sólo en términos aritméticos, pues la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal previsto en ambas legislaciones y es acorde a los criterios de individualización señalados por el Tribunal sentenciador. Además, si bien se rechazó en el momento la apreciación de la agravante de parentesco, actualmente cabría apreciar el subtipo agravado del art. 180.1.4ª CP (LO 10/2022), pues ya no se exige la convivencia, y la pena abstracta resultante se situaría entre los 7 y los 15 años de prisión, pena más perjudicial para el condenado, al ser los límites mínimo y máximo superiores a los previstos por la LO 1/2015 (6 a 12 años).
Resumen: Se mantiene la reducción de la pena privativa de libertad, pero, estimando en parte el recurso del Ministerio Fiscal, se imponen también al condenado las penas previstas en el segundo párrafo del artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: No procede la revisión de la condena, al haberse aplicado ya, por parte de la Audiencia, la ley posterior que resulta más favorable, manteniéndose los criterios de individualización.
Resumen: El Ministerio Fiscal modificó su calificación inicial de los hechos (inicialmente había calificado la primera parte del ataque como constitutivo de un delito de lesiones y los consideró constitutivos de un delito intentado de asesinato. Esta modificación en la calificación vino acompañada de una petición de modificación del relato de los hechos de la acusación que no fue aceptada por el Tribunal, lo que motivó la protesta formal de la acusación pública. El Tribunal admitió la modificación de la calificación jurídica de los hechos que se interesaba por el Ministerio Fiscal, y constató que el relato inicial de la fiscalía constituía base y soporte suficiente para una acusación por homicidio o asesinato intentados: el escrito se refería a una agresión inopinada "golpeándola fuertemente con una piedra en la cabeza", reflejaba la súplica de la víctima de que "parara, que la iba a matar", las graves lesiones causadas a la misma y la afirmación de que "en el curso de la agresión el acusado recondujo su inicial ánimo manifestando a la víctima «a lo mejor no te voy a matar, me lo estoy pensando»". Sin embargo, consideró que la modificación del relato de hechos, sustituyendo la expresión "con ánimo de atentar gravemente contra su integridad física", por la expresión "con el firme propósito de acabar con la la vida de ésta", introducía un cambio de cierta relevancia en el relato de hechos que no podía ser aceptado (art. 788.5 CP).
Resumen: Delitos de agresión sexual, malos tratos y detención ilegal. El recurso se interpone por varios motivos. En el primero se alega falta de prueba. Función de la Sala Penal del TS cuando se alega en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. El Tribunal de apelación explica con detalle las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada, así como la racionalidad de su valoración. El segundo motivo se se formula por infracción de ley. El recurrente considera que no existe concurso medial entre el delito de detención ilegal y agresión sexual. Se recuerda la doctrina de la Sala Penal sobre la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales. La privación de libertad no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de agresión sexual, sino que se excedió de la misma, por lo que el delito de detención ilegal no puede quedar absorbido en el delito de agresión sexual. Se invoca error por haberse apreciado la agravante de parentesco del art. 23 CP. Examen de la agravante mixta de parentesco. Retroactividad de la ley penal más favorable. El marco penológico aplicable con la LO 10/2022 es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022. Se aplica también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividades con menores.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: empleo de fuerza física para acceder por vía vaginal a la mujer. VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN: acto de acometimiento, imposición o intimidación idóneo o suficiente para doblegar la voluntad de la víctima y que no necesariamente tiene que dejar secuelas físicas. DERECHO A NO DECLARAR: es un hecho neutro, pero puede ser objeto de valoración cuando la prueba de cargo exija una explicación por parte del acusado. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: los requisitos de verosimilitud, persistencia y credibilidad no pueden ser interpretados como un automatismo para establecer un sistema de prueba legal, sino como un criterio de validez previo a su análisis y a su contraste con el resto de la prueba. TESTIFICAL DE REFERENCIA: forma parte del conjunto de la prueba, pero es insuficiente como prueba de cargo por sí misma. AGRAVANTE DE PARENTESCO: el vínculo matrimonial conforma un círculo o una comunidad de vida que implica una mayor reprochabilidad de la conducta. AGRAVANTE DE GÉNERO: la acción que denota un manifiesto desprecio por el sexo de la víctima y dirigida a subordinar, humillar o dominar a la mujer entraña un "plus" de reproche que conforma la agravante.
Resumen: La concurrencia de la intimidación aparece acreditada a través de la declaración que mantiene la propia víctima de modo estable y coherente al declarar que su padre le amenazaba con pegarle o matarla si no accedía a sus deseos. La víctima presenta un retraso mental ligero que incrementa su vulnerabilidad, colocándola muy probablemente en situación de debilidad e impotencia frente a la actitud agresiva e intimidatoria por parte del agresor, déficit mental éste que no es pensable fuera ignorado por su padre. Los hechos se repitieron con frecuencia hasta el 15 de mayo de 2018, cuando el acusado fue descubierto por su hijo. Consecuentemente se dan los requisitos del delito continuado. Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. El juicio oral se desarrolló con toda amplitud y posibilidades de defensa como refleja su grabación y, como indica la Sala de origen, el letrado defensor conocía sobradamente el contenido del procedimiento en tanto tenía asumida la defensa desde la fase de diligencias previas. No cabe apreciar la lesión de derecho alguno cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. La imposición de la pena mínima con arreglo a la anterior regulación, con o sin motivación adicional, conlleva la revisión de la pena y su imposición en el mínimo de la ley actual más favorable.
Resumen: Se desestima que con la condena se vulnerara el derecho a la presunción de inocencia. Se aplican los criterios sobre la responsabilidad civil en cuanto a la indemnización del daño moral.
Resumen: El recurso de casación ha de establecer un debate directo con la sentencia de apelación. Indirectamente supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Lo que no ampara el ámbito casacional es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto esas cuestiones ya habrán sido objeto de estudio en la resolución de la apelación, y tenido respuesta en el ámbito de dicho recurso, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.
Resumen: La defensa cuestionó en trámite de cuestiones previas la obtención en Francia del ADN del acusado y el Tribunal consideró que la defensa en ningún momento durante la instrucción de la causa impugnó la prueba de ADN ni la recogida de ésta efectuada en Francia. Tampoco efectuó la petición de nulidad de actuaciones en el escrito de conclusiones provisionales, de forma que, no fue hasta el juicio oral donde se planteó dicha objeción, privando obviamente a la acusación de la posibilidad de proponer y practicar prueba sobre el particular. Más allá de lo expuesto, lo cierto es que las dudas sobre la forma en que se recogió la muestra indubitada del procesado en Francia tienen como base probatoria en exclusiva la declaración del mismo. Este ha manifestado, solo a preguntas de su letrado, que en Francia le cogieron en ADN sin presencia de abogado y sin intérprete y él no entendía bien el idioma. No se ha aportado ninguna prueba documental de lo allí ocurrido ni solicitado un testimonio de aquel procedimiento por lo que debe presumirse que el ADN se obtuvo conforme a la legalidad vigente. Además, añade que según consta en el informe obrante a folios 91 y siguientes, la muestra que se introdujo en el Registro en Francia lo fue no de la entregada por el acusado, sino el vestigio recogido por la policía de Montpellier el 11- 9-2020 en la víctima a la que el acusado mordió en un pecho.