Resumen: No es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP. Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. La pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1 , 4ª CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 7 a 15 años. La aplicación del subtipo agravado excluye la posibilidad apreciar la agravante genérica de parentesco del art. 23 CP conforme a lo dispuesto en el art. 67 CP . De esta forma el límite mínimo es inferior en dos años en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015. Nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito de violación a la pena de seis años y tres meses de prisión. La Audiencia Provincial denegó la revisión de la pena. El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de apelación del condenado y rebaja la pena a cuatro años y tres meses de prisión. La Sala desestima el recurso de casación formulado por la acusación particular al considerar que la revisión de la pena se ajusta a la doctrina de la Sala expuesta en la STS Pleno 523/2023, de 29 de junio. No resulta de aplicación la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal de 1995.
Resumen: Condena por los delitos de asesinato y agresión sexual, imponiéndose por el primero prisión permanente revisable. El acusado y la víctima se habían divorciado, pero vivían juntos, aunque la mujer quería separarse definitivamente, lo que no aceptaba el acusado, que, ese día, la recogió en su vehículo y luego, de forma sorpresiva, la abordó y, agarrándola fuertemente del cuello, la desvistió y penetró vaginalmente, persistiendo en su acción violenta hasta que provocó su muerte por asfixia. El dolo homicida resulta del medio empleado y la zona vital a la que se dirigió el ataque: procediendo a agarrar a la mujer fuertemente por el cuello y presionarlo, sabía que podía matarla. Hay alevosía. La agresión fue rápida y sorpresiva. Dada la relación de confianza, la víctima no podía esperarse un ataque como el que sufrió y no tenía ninguna posibilidad de defensa efectiva. El acusado eligió un lugar alejado y solitario en el que las posibilidades de pedir y recibir auxilio por parte de terceras personas eran nulas. Se aprecian en los dos delitos las agravantes de parentesco y de género. Con relación a ésta se admite la dificultad de identificar qué marcadores permiten reconocer que confluye un desprecio de género distinto y añadido al contenido propio de una lacerante agresión sexual. En este caso se aprecia en el control que el acusado efectuaba sobre la víctima, vigilando en todo momento con quien salía, con quien iba a estar, y no aceptando su voluntad de poner fin a la relación.
Resumen: Se dictó auto, por el que se denegó revisar la pena de prisión impuesta. Se estimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto y se procede a revisar la pena de prisión. En casación, se ratifica la revisión de la pena de prisión, pero se añade a las penas impuestas, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por el plazo de cinco años, a sumar a la duración de la pena privativa de libertad. Retroactividad de la ley favorable. Se reitera doctrina: la imposición del mínimo penológico posible ha de traducirse en su sustitución por el nuevo suelo del marco penal menos gravoso. Las reglas contenidas en disposiciones transitorias del CP 1995, que puedan servir de guía interpretativa o aplicarse analógicamente en su vertiente procesal, o para colmar lagunas, no operarán, salvo previsión expresa, si arrojan resultados contra reo que no se derivan del art. 2.2 CP. Aplicación íntegra de la legislación más favorable, sin que pueda prescindirse de algunas de sus previsiones gravosas para el penado. En la operación de acomodación a la legislación más favorable no rige el principio acusatorio.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: el acusado apareció desnudo ante la denunciante y realizó manifestaciones de carácter sexual, retirándose cuando ella dijo que iba a llamar a la policía. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: se configura como regla de juicio con perspectiva constitucional que exige que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo válidas y suficientes , y se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando es ilógico o insuficiente. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: eficacia como prueba única de cargo cuando concurren en ella las notas de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación. La valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia, bajo supervisión en la apelación.
Resumen: De acuerdo con el veredicto del tribunal del jurado, la Sala condena por un delito de agresión sexual por violación empleando violencia de extrema gravedad previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.2ª del Código Penal, en relación con el articulo 178.1 y 2 del mismo texto legal en la redacción dada por la LO 10/2022 ,de & de septiembre ,al ser más beneficiosa para el acusado , y de un delito de asesinato tipificado el artículo 139.1.1ª(alevosía),3ª(ensañamiento) y 4ª(evitar el descubrimiento de un delito cometido anteriormente),en relación con los artículos 140.1.2ª (subsiguiente a un delito contra la libertad sexual) y 140 BIS .1 de dicho texto legal. La convicción del Jurado se formó a través de la prueba indiciaria o circunstancial. El presidente del tribunal admite la validez probatoria de las declaraciones espontáneas prestadas ante la Policía. Se aprecia la circunstancia agravante de género al constatarse una intención machista y de dominación sobre la mujer en los crímenes cometidos. El asesinato previsto en el art. 139.1.4 del CP experimenta una especial agravación en aquellos casos en los que « el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima» ( art. 140.1.2 CP, lo que justifica la aplicación de la pena de prisión permanente revisable.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: acceso vaginal, anal y bucal por una pluralidad de sujetos a una mujer. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: la firmeza, convicción y credibilidad de la testigo se plasma en un relato claro, coherente y convincente. Cualquier objeción queda superada por las pruebas biológicas y psicológicas. CONSENTIMIENTO: acudir a un lugar con un desconocido para mantener relaciones sexuales no significa que la mujer aceptase mantenerlas con el resto de sus acompañantes. Nunca existió una invitación a participar a terceros en una práctica sexual ni una aceptación implícita de esta posibilidad. INTIMIDACIÓN: no necesita ser irresistible o invencible, basta con que sea suficiente para forzar la voluntad de la mujer. La intimidación ambiental se produce cuando hay una pluralidad de personas en un determinado marco que, sin necesidad de violencia o intimidación, condicionan la libre voluntad de la víctima e impiden su desarrollo. COAUTORÍA: contribución determinante para la comisión del delito. COOPERACIÓN NECESARIA: acción que contribuye de manera decisiva a la comisión del delito, pero sin afectar al núcleo de la acción. COMPLICIDAD: la labor del sujeto contribuye a la ejecución del delito, pero no es fundamental paar ello.
Resumen: El delito de agresión sexual del art. 178.1 CP en la redacción de la LO 10/2022 contempla la misma pena de 1 a 4 años. Igualmente, la concurrencia de una circunstancia agravante determinaba la imposición de la pena en su mitad superior de 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años. Por ello, siendo los marcos penológicos idénticos con la legislación vigente en el momento de los hechos no procede revisar la pena impuesta por este delito, máxime cuando, de aplicar las disposiciones de la LO 10/2022, deberían imponerse la medida y penas contempladas en el art. 192 CP. En cuando al delito de violación de acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con prisión de 4 a 12 años. La concurrencia de una agravante, obliga a imponer la pena en su mitad superior, y por ello en extensión de 8 años y 1 día a 12 años. El Tribunal ha revisado y ha optado por la imposición de la pena de 8 años y 1 día de prisión. Ahora bien, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley y al ser únicamente objeto de revisión la pena del delito de violación, la pena de inhabilitación tendrá una duración superior en cinco años a la duración de la pena de privativa de libertad impuesta.
Resumen: Alcance retroactivo de las normas que se contienen en la Ley Orgánica 10/2022. Las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación a este fin, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. Promovida la posible revisión de la condena, como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo texto legal más favorable, dicha calificación solo podrá alcanzarse a partir de las consecuencias jurídicas que la nueva norma anuda a la conducta ya enjuiciada, tomando aquella en su totalidad. Cuando la naturaleza de las penas, como en este caso, no resultara, total o parcialmente, idéntica (añadiéndose, como aquí, una pena privativa de derechos a la privativa de libertad), es el conjunto de dicha sanción el que deberá ser ponderado, la norma completa, para determinar cuál dentro de las concurrentes merece calificarse como más favorable, siempre naturalmente con audiencia del reo, en particular cuando pudieran existir dudas a ese respecto. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando en su totalidad la que resulte más beneficiosa, sin que pueda crearse una tercera norma, artificial e inexistente, formada con la aplicación parcial de los aspectos más favorables de una y otra.
Resumen: Confirma la condena por delito de agresión sexual a menor de 16 años. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que concurren ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. La incoherencia, contradicciones, inverosimilitud o inexistencia de las explicaciones del acusado por sí solas no constituyen prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia, pero sirven para reforzar la convicción, racionalmente deducida del resto de la prueba practicada, y corroborar la culpabilidad del acusado (leyes de Murray). Sostiene la parte apelante que el archivo del procedimiento seguido por la Fiscalía de Menores contra el otro autor, menor de edad, impide la condena del autor mayor de edad como cooperador necesario, sin embargo los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar por los hechos antes declarados probados en dichas resoluciones. La cosa juzgada requiere: a) identidad sustancial en los hechos de la primera sentencia y del segundo proceso; y b) identidad de sujetos pasivos, de personas absueltas o condenadas. Existe coautoría, tan autor es la persona que tiene contacto corporal como quien induce a otra a realizar un acto de naturaleza sexual de forma inconsentida, o quien realiza actos típicos precisos para la realización del hecho delictivo.