Resumen: Se desestima el recurso del condenado, entre otras penas, a 12 años de prisión por un delito continuado de agresión sexual, con las agravantes de parentesco y de género, del art. 178 y 179 CP (redacción dada vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 6 a 12 años. Al concurrir las circunstancias agravantes de parentesco y de género, la pena debía ser impuesta en su mitad superior (9 años y 1 día a 12 años) y al ser el delito continuado, la pena tenía una duración de 10 años y 6 meses a 12 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior (12 años y 1 día a 15 años). Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178, 179 y 180.1.4ª CP, que prevén la imposición de una pena de 7 a 15 años de prisión. La continuidad delictiva determina una pena de 11 a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior (15 años y 1 día a 18 años y 9 meses), el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por la acusación particular contra la sentencia del TSJ que acordó aplicar retroactivamente la LO 10/2022, al inicialmente penado por un delito de agresión sexual del art. 179 CP (vigente a la fecha de los hechos), rebajando su pena de 6 a 4 años de prisión. La decisión se ajusta a la línea jurisprudencial que ha indicado que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable. Es cierto que la rebaja penal se produce en sentencia no firme y que se adaptará a las circunstancias del caso, pero en este supuesto cuando el tribunal de instancia impuso la pena mínima de 6 años de prisión lo hace en la consideración de que no había razones relativas al mayor reproche penal para imponer pena superior. En los casos de condena no firme no está vetada la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable, que es lo que en este caso ha ocurrido. Y la posibilidad de otorgar mayor margen de discrecionalidad no se opone a la retroactividad de la ley más favorable, salvo que se puedan establecer razones de motivación de la pena que determinen que no resulte procedente la rebaja de la pena en estos casos. No obstante, el recurso se estima en cuanto que la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable debe realizarse de modo íntegro, por lo que procede imponer al penado la pena de inhabilitación especial del art. 192.3 CP en la redacción dada por la LO 10/2022.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 6 años de prisión por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, desestimando las quejas deducidas en relación con la ausencia de imparcialidad del Tribunal y por contradicción en los hechos probados. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se estima. Los arts. 178 y 179 CP aplicados preveían una pena de prisión de entre 6 y 12 años, la sentencia de instancia fija la pena en su mínima extensión, por entender que no concurren circunstancias de antijuridicidad o culpabilidad que justifiquen una exacerbación de la pena. Conforme a las disposiciones de la LO 10/2022, los hechos se subsumirían en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, con una pena de 4 a 12 años; lo que supone una punición para el acusado más favorable que la prevista en la legislación vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar o que la prevista en la reforma operada por la LO 4/2023. No obstante, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable debe realizarse de modo íntegro, por lo que procede imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleven contacto regular y directo con menores, del art. 192.3 CP.
Resumen: La jurisprudencia ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el juez, sea en el auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral". A efectos de determinar el régimen transitorio y la aplicabilidad de la LO 10/22, quedan equiparados todos los casos en que la ley derogada sigue desplegando efectos, hayan sido enjuiciados o no (los que están pendiente de juicio, los que están pendientes de recurso y los que están pendientes de iniciar o finalizar el cumplimiento). Habrá que ponderar qué ley es más beneficiosa y aplicarla, lo que globalmente arrojará un resultado no discriminatorio y más equitativo. La norma ha de aplicarse en bloque, sin que sea posible escoger aspectos de una y otra versión.
Resumen: El derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva en su caso, está vinculado a la dignidad de las personas y es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad. se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo para la toma de decisiones. Lo que se exige es discernir si el contacto sexual mantenido por una persona con discapacidad psíquica deriva de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logró hacer realidad el encuentro que le permitió satisfacer sus apetencias sexuales. La LO 10/2022 no es más favorable. Para supuestos de sucesión normativa esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque todos los esquemas normativos.
Resumen: Procede la revisión de la condena conforme lo dispuesto en la LO 10/2022, adaptando la nueva pena a imponer, en atención a las circunstancias concurrentes y conforme con el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador, que es el que ha de prevalecer, que impuso la pena en su mitad inferior.
Resumen: El tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras de la prueba. Valor de la declaración de la víctima. Correcta motivación de la sentencia apelada. Atenuante de dilaciones indebidas que no puede considerarse como cualificada. Atenuante de reparación del daño inapreciable al basarse solo en la consignación de fianza. Infracción del principio acusatorio al imponerse una pena superior a la solicitada por el Ministerio cuando no puede considerarse personada válidamente la acusación particular.
Resumen: Los datos de prueba con valor corroborativo, cuando se trata de hechos cometidos al abrigo de la mirada o percepción de terceros, tienen siempre naturaleza indirecta. No sirven por sí mismos para considerar acreditado el hecho narrado por la persona que afirma haber sido víctima. Su calidad corroborativa, por tanto, ha de medirse analizando en qué medida permiten superar el estándar de desconfianza desde el que debe abordarse la información que aporta el único testigo directo que afirma ser víctima del hecho justiciable. Su funcionalidad corroborativa suele ser diversa, pudiéndose proyectar sobre muy distintas circunstancias -contextuales, fácticas y personales-, de producción de los hechos justiciables. Y, en lógica consecuencia, su valor corroborativo también puede variar significativamente en función de cómo interaccionan entre sí dentro del cuadro de prueba. Algunos de estos datos probatorios corroboran hechos periféricos, pero cercanos al hecho nuclear. Otros, sirven para acreditar hechos indirectos, alejados de dicho núcleo fáctico, pero contextualmente vinculados. Algunos datos cumplen también una función corroborativa de segundo grado, acreditando. Y otros datos sirven para apuntalar probatoriamente la capacidad de la víctima para testificar y la coherencia y consistencia narrativa del relato. La corrobación significativa es, en fin, aquella que presta a la información testifical directa consistencia, medida en términos de fiabilidad y compatibilidad fenomenológica.
Resumen: Inadmisión de una pregunta que afecta a la intimidad del testigo. La pertinencia -entendida como relevancia- debe atender a si el hecho sobre el que versa la pregunta es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis fáctica de acusación o defensa. Pero si bien dicho criterio disciplina, en términos generales, la estructura del juicio sobre la relevancia probatoria, en particular, su función exclusión consistente en la imposibilidad de admitir en el proceso las pruebas sin conexión alguna con el objeto del proceso, sin embargo, no identifica de manera tan clara la función inclusión, esto es, la oportunidad de admitir en el proceso todas las pruebas relevantes/pertinentes. En efecto, puede suceder que la ley subordine la admisión de una prueba a un criterio más restrictivo que el representado por la mera posibilidad de que aquella ofrezca elementos utilizables para la confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Esto puede depender, por ejemplo, de la naturaleza peculiar de un determinado medio de prueba, del hecho de que la ley limite la posibilidad de adquirir pruebas por criterios de esencialidad o indispensabilidad o de respeto a límites de adquisición muy vinculados con la función de los derechos fundamentales como instrumentos que delimitan, a la postre, qué, con qué y cómo puede probarse. Entre los límites iusfundamentales a la admisión de prueba -y de preguntas en el interrogatorio-, destacan los que se derivan del derecho a la intimidad de terceros.
Resumen: Se ha discutido qué tipo de invalidez se debe predicar de las diligencias extemporáneas y esta Sala ha proclamado que son irregulares por contravenir una garantía procesal establecido en la ley, pero no son radicalmente nulas. Por lo que la invalidez queda restringida al momento procesal de su aportación y nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo puedan aportarse posteriormente a juicio. Hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. La fase de instrucción es un concepto normativo que comprende las actuaciones realizadas desde la incoación del proceso hasta la conclusión de las investigaciones mediante el llamado auto de transformación o el auto de conclusión del sumario, siendo indiferente que durante esa fase el procedimiento de investigación cambie en función del tipo de delito investigado. Apreciamos conexidad funcional entre la toma de muestras de la presunta víctima con la posterior toma de muestras de los investigados para realizar el pertinente análisis de identificación por ADN. Se trata de diligencias necesariamente derivadas cuya práctica era obligada una vez que la inicial toma de muestras, realizada dentro del plazo de instrucción, fue positiva. De otro lado, las pruebas practicadas al margen de la comprobación final del ADN eran suficientes para un pronunciamiento de condena.