• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
  • Nº Recurso: 644/2023
  • Fecha: 10/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de seguro y transcurso del plazo de prescripción de 2 años. El "dies a quo" es el momento en que finalizó el estado de alarma y la demanda se ha interpuesto ya transcurrido el plazo de 2 años por lo que la acción se encuentra prescrita. El requerimiento extrajudicial a la demanda no interrumpe el plazo pues no está acreditada la comunicación a través de la carta dirigida a la demandada que no consta recibida efectivamente pues no se aporta certificado alguno que así lo justifique. En el lateral de la carta se observa un numero de envío por medio de la empresa certificadora LOGALTY (de uso común el algunos colegios profesionales), pero no justifica su recepción. No se aprecian dudas de derecho en la excepción de prescripción que impidan la aplicación del criterio de vencimiento en el pronunciamiento sobre las costas de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6286/2019
  • Fecha: 09/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad a compañía aseguradora en virtud de contrato de seguro de caución. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó, al considerar que la acción estaba prescrita conforme a lo previsto en el art. 23 LCS. La parte recurrente en casación alega que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda, sin que nunca hubiera transcurrido el plazo de dos años entre una y otra. La sala declara que no puede considerarse que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre Obsidione y la vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de Zúrich, porque en ese litigio la aseguradora no fue parte; y al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 LCS), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora; aunque el seguro de caución se configura en la LCS como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. Al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 1129/2022
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, desestimatorio de la alzada contra la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria que archivó la diligencia informativa, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que por el Promotor se practiquen ulteriores investigaciones y resuelva determinar si hubo o no desconsideración hacia la Letrada de la Administración de Justicia y, en su caso, su naturaleza, así como el proceder a seguir una vez sentado debidamente ese presupuesto. La denuncia menciona hechos concretos que deben ser examinados: el incidente con la agenda de señalamientos; las manifestaciones expresadas en los mensajes y whatspp reproducidos; y las que se produjeron en la reunión del 1 de septiembre de 2021.También es significativo que el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha considerara que lo sucedido podía constituir un supuesto de acoso laboral, tal como lo recoge el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria; existiendo motivos para pensar que, más allá de las discrepancias, la magistrada denunciada, cuando menos, censuró claramente a la Letrada de la Administración de Justicia ante el personal del Juzgado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4529/2019
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Usucapión ordinaria de bienes inmuebles: justo título; título verdadero y válido. En el caso, la razón por la que el demandado no adquirió la propiedad de la terraza fue porque cuando el promotor terminó la obra no pudo transferir al demandado la propiedad, al no tener poder de disposición sobre esa zona, por ser un elemento común de conformidad con las subsanaciones que se hicieron del título constitutivo después de la venta; el hecho de la falta del poder de disposición del vendedor no hace nulo el contrato y es esa falta de poder de disposición lo que, en caso de concurrir todos los presupuestos, puede subsanarse mediante la usucapión. Elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino: los primeros no pueden configurarse como privativos, ni originaria ni posteriormente en virtud de desafectación, por lo que tampoco sería posible su adquisición por usucapión, a diferencia de los segundos. Las terrazas son elementos comunes por destino y pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa. Posesión pública y pacífica, a la que no es oponible la existencia de titulares inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que es posible la usucapión contra tabulas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 374/2022
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presta servicios para el CONSORCI , se le aplica el CC autonómico de centros concertados con SISCAT, disfrutó de permiso de maternidad, reclamó mejora convencional. El JS estimó parcialmente hasta la totalidad de la retribución en jornada ordinaria de acuerdo con la media del importe de guardias realizadas, el TSJ estimó el recurso de la facultativa estimando íntegramente la demanda sin apreciar prescripción al ser aplicable la de 4 años del art. 43 LGSS/94. En cud. se inadmiten 2 motivos y se cuestiona si resulta de aplicación de la retroactividad máxima de 3 meses del art. 53 LGSS a la mejora voluntaria un complemento de la prestación de maternidad establecido en el CC. La Sala remite a su jurisprudencia (STS 23/02/24 con la misma demandada) y la aplicabilidad del art. 53 LGSS a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, apreciando que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago del derecho ya reconocido, siendo aplicable el actual art. 53 LGSS -prescripción de 5 años, no supuesto del art. 54 LGSS-. Se reclama un concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora del complemento de maternidad de diciembre/19 a abril/20, presentó reclamación el 21/05/20 debiendo retrotraerse a 3 meses antes. Confirmando la sentencia de instancia que así lo apreció
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 306/2023
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Profesores de religión católica: la cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala de unificación estima el recurso dotando a efectos interruptivos de la prescripción a la manifestación hecha por el Ministerio, y reitera el criterio contenido en la STS 39/2023, de 18 de enero, (rcud 2854/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 963/2023
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, que es profesora de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, está o no prescrita. Interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia al pago de tres sexenios y se condena a la demandada al abono de los sexenios correspondientes al período comprendido entre octubre de 2007 a octubre de 2019, ambos inclusive, que ascienden a 7.699,80 euros y condenando al abono de los sexenios que sucesivamente se devenguen desde la fecha de la solicitud. Doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en relaciones de naturaleza laboral; se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. El proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que a partir de la conclusión de ese término el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada doctrina. Reitera;SSTS núm. 37,38,39 y 40/2023
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 35/2022
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada trae causa de la solicitud de pensión de viudedad presentada por la primera esposa del fallecido, que fue concedida judicialmente sin que la segunda esposa y beneficiaria de la pensión completa, fuera llamada al litigio. La sentencia del Juzgado de lo Social ratificada por el TSJ otorgó a la primera esposa el derecho a percibir parte de la pensión de viudedad, reduciendo la parte de la segunda esposa la cual, presentó demanda de revisión alegando indefensión al no haber sido citada en el proceso inicial. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestimó la demanda argumentando que la demandante tuvo conocimiento de la sentencia con suficiente antelación para personarse en el procedimiento y ejercer su derecho a la defensa, pero no lo hizo. Además, se consideró que la demanda de revisión se presentó fuera del plazo legal establecido y no cumplió con los requisitos formales necesarios, como acreditar alguno de los motivos de revisión previstos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluyó que no se habían cumplido los requisitos procesales necesarios para admitir la demanda de revisión, confirmando la validez de las sentencias anteriores y manteniendo el reparto de la pensión de viudedad entre ambas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1487/2023
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Sevilla por desigualdad retributiva. El conflicto comenzó cuando ésta, contratada temporalmente por el Ayuntamiento en el marco del Proyecto de Plan Emple@Joven, percibió salarios inferiores a los establecidos en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. La sentencia de instancia reconoció la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ordenó al Ayuntamiento indemnizar a la demandante con 300 euros por daños morales. Ambas partes recurrieron esta decisión, y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la sentencia, estimando la prescripción de la acción. La trabajadora recurrió en casación unificadora, argumentando que el procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales. El Tribunal Supremo determinó que la demanda de conflicto colectivo, que buscaba aplicar el convenio colectivo a trabajadores temporales, efectivamente interrumpió la prescripción de las acciones individuales. Así, el recurso fue estimado parcialmente, restableciendo la indemnización de 300 euros por daños morales y confirmando la vulneración de derechos fundamentales por parte del Ayuntamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 37/2022
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve la demanda de revisión presentada por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social que había declarado improcedente el despido del trabajador. El Juzgado también condenó a la empresa a pagar salarios pendientes y compensaciones adicionales. La empresa solicitó la revisión alegando desconocimiento del juicio original debido a una notificación defectuosa. El Tribunal Supremo determinó que la empresa había sido notificada correctamente, ya que la citación fue entregada al nuevo titular del negocio en la misma dirección utilizada para la carta de despido y la conciliación previa. El TS enfatizó el carácter excepcional de la revisión de sentencias firmes y la necesidad de respetar los plazos procesales estrictos. La demanda de revisión fue presentada fuera del plazo de tres meses desde que la empresa tuvo conocimiento del proceso, haciéndola extemporánea. Adicionalmente, el Tribunal encontró que la demanda no se fundamentaba en las causas específicas requeridas para la revisión, como documentos nuevos o cohecho, sino en la notificación procesal, ya revisada y desestimada previamente. Por estas razones, el Tribunal Supremo desestimó la demanda de revisión y condenó en costas a la empresa demandante.

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