• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2716/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El problema que se suscita en la sentencia anotada es el relativo a determinar si resulta procedente la condena al abono de las diferencias salariales reclamadas en procedimiento ordinario tras haber sido declarada por sentencia firme la cesión ilegal de la actora respecto de la Junta de Andalucía, cantidades que derivarían de las condiciones de trabajo que mantiene la cedente con el resto de su personal comparable, y que incluiría el abono de los meses de julio y agosto, cuestión a la que la Sala de suplicación había dado una respuesta positiva. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, porque en aplicación de la cosa juzgada positiva entiende que la naturaleza de la relación ya había quedado fijada en un procedimiento anterior en el que se declaró la cesión ilegal, siendo la jornada parcial e indefinida discontinua, excluyendo en el cómputo de cantidad los meses de julio y agosto, extremos en los que incidió el auto dictado en ejecución de sentencia. En consecuencia, se estima le excepción de cosa juzgada positiva opuesta por la Junta demandada, de tal suerte que la decisión que ha de adoptarse en el segundo proceso deviene supeditada al primigenio, que actúa como condicionante de carácter lógico o prejudicial y que, por lo tanto, limita las cantidades que ha de percibir la trabajadora hasta su incorporación como personal laboral, pues aquella fijó que la jornada era parcial y no se prestaron servicios en los meses de julio y agosto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 6/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se accionó por despido colectivo y la sentencia entendió que concurría caducidad de la acción y desestimó la demanda. Con posterioridad los mismos actores presentaron demanda individual por despido y el Juzgado declaró el despido improcedente pero desestimó la reclamación relativa a los parámetros de cálculo de la indemnización, remitiendo a los hechos probados de la anterior sentencia dictada en el proceso de despido colectivo. La sentencia fue confirmada en suplicación y recurrida en unificación de doctrina. Dicha sentencia rechaza el motivo referido al cálculo de la indemnización planteado por los actores, razonando que respecto de los salarios de todos los trabajadores se trataba de un hecho conforme. La sentencia dictada ha desestimado el recurso empresarial. La Sala destaca el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. Lo que impone una interpretación restrictiva y rigurosa de sus causas y de sus requisitos formales. Procede la desestimación por el fondo del asunto pues la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º LEC. Porque los documentos son sendas resoluciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de fecha posterior a la sentencia y no han sido detenidos por fuerza mayor o por la actuación de la parte favorecida por la sentencia impugnada, y no se trata de documentos decisivos para llegar a la conclusión de que debiéramos rescindir la sentencia dictada en materia de caducidad por despido colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4250/2023
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Concello de Nigrán y la falta de ejecución del decreto recaído en expediente de legalidad urbanística. Señala la Sala que no puede hablarse de inejecución del acto firme, ya que la habido antes del requerimiento último que la actora ha dirigido a la demandada, y la sigue habiendo después de éste, ya que la demandada ha reaccionado frente a ese requerimiento dictando el acto que supone la ejecución del acto firme. Y añade que la ejecución del acto firme no se traduce lisa y llanamente en la demolición de la casa ilegal de manera automática, sino que primero, hay un periodo de cumplimiento voluntario, que se ha desperdiciado, después se incoa la ejecución forzosa y dentro de ésta son varias las posibilidades, como ya avisaba el acto firme, a una, imposición de multas coercitivas, se ha acudido en vano, pero era preciso hacerlo antes de acudir a otros mecanismos como al que finalmente se ha recurrido, la ejecución subsidiaria. Y añade que no hay inactividad en sentido estricto, pudo haber parsimonia en la demandada, podrá acelerarse la dinámica ejecutiva, pero no nos hallamos en presencia de una inejecución del acto firme, pues se está ejecutando. Y no es cierto que la demandada no hubiese dictado acto o resolución administrativa alguna encaminada a la ejecución del acto firme cuya ejecución se pide.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 4398/2022
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto de admisión cuestiona la naturaleza jurídica del sobrante de las subastas, realizadas en procedimientos de recaudación ejecutiva por deudas tributarias, y el plazo de prescripción para solicitar la devolución del sobrante. Sin embargo, la sentencia constata que el Ayuntamiento dirigió el procedimiento ejecutivo frente a una persona fallecida, conociendo tal circunstancia, sin notificarlo a los herederos y legatarios y, por tanto, sin conferirles el estatus de sucesores tributarios, ni puso el sobrante a disposición de los posibles beneficiarios. Por ello, se concluye que el grado de irregularidades incurridas en el procedimiento ejecutivo es de tal calibre que impide dar respuesta a las cuestiones con interés casacional. Se desestima el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO
  • Nº Recurso: 497/2023
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La indemnización por residencia no tiene carácter retributivo sino indemnizatorio como consecuencia del desplazamiento y residencia. La finalidad del complemento de zona conflictiva es la de compensar el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados sus cuerpos de seguridad del Estado que prestaban sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra. Se trata de un concepto retributivo que no puede ser reducido en la misma proporción que la jornada, (un tercio), porque hay que atender, a que dicho complemento tiene una teleología cual es la de compensar la presencia de aquel funcionario que se trate, en la zona conflictiva durante las 24 horas del día, con independencia que durante todo ese tiempo realice jornada laboral y con independencia de sus turnos de jornada o servicio; sin que condicione el percibo en su totalidad la duración de la jornada, si su jornada es a tiempo total, o se encuentra reducida por motivos de conciliación familiar y profesional, como así fue debidamente autorizada la ahora demandante, de modo que, a pesar de desarrollar aquella una jornada reducida , lo cierto es que durante tal desarrollo se encontraba en la zona denominada conflictiva y tenía derecho al abono de la totalidad del complemento. La Sala reconoce el derecho percibir dicha indemnización si bien respecto de los 4 años anteriores a la solicitud puesto que la indemnización correspondiente a períodos anteriores había prescrito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 46/2022
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. El CP tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes; y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Es posible que el crédito existente contra el sujeto activo del delito puede ser vencido, líquido y exigible, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes. Recuerda la sentencia que a transmisión efectiva del un inmueble (traditio) no se produce hasta que no se otorga la correspondiente escritura.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 486/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mala praxis médica en la asistencia recibida de la Mutua, por el recurrente, tras un accidente laboral. Se sustenta la demanda en la infracción de la lex artis al haberse producido un claro retraso en el diagnóstico y en el tratamiento que requería, la lesión que presentaba y que le ha ocasionado,graves secuelas. Alega asimismo,la ausencia de consentimiento informado para las intervenciones quirúrgicas que se le han practicado solicitando una indemnización de 132.000 euros. Por la demandada se opone que la interposición del recurso de hizo fuera de plazo al haber transcurrido 10 años desde la desestimación presunta hasta la reclamación efectiva ante el Juzgado, cuestión ésta que se desestima por el Tribunal habida cuenta de la obligación de resolver de la administración y sin que la desestimación presunta pueda perjudicar al interesado en el cómputo de plazos para interponer el recurso. No obstante se desestima el recurso promovido al apreciar la prescripción de la acción para reclamar atendiendo a la fecha de estabilización de las lesiones que no coincide,como el recurrente pretende,con la fecha en la que el INSS le concede la incapacidad permanente total. Debiendo estar a la fecha en la que se agotaron las posibilidades terapéuticas y estando prescrita,desde dicha fecha, la acción para reclamar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
  • Nº Recurso: 45/2014
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables de delito de detención ilegal, delito continuado de robo con intimidación, delito continuado de falsedad en documento oficial y delito de asociación ilícita. No pueden considerarse prescritos los delito, salvo el de falsedad documental. Se condiciona la extradición a la prestación de garantías por parte del Estado requirente de que la pena máxima a cumplir por la reclamada en caso de condena será, como máximo, la inmediatamente inferior a la de cadena perpetua. Dada la naturaleza de hechos, calificaciones delictivas y pruebas no se considera procedente hacer uso de la cláusula de denegación de entrega por la nacionalidad española de la reclamada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1870/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma el fallo recurrido que desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción en reclamación de las cantidades adeudas tras la sucesión empresarial, toda vez que los actores pudieron dirigir su acción frente a la sucesora -que lo es desde la fecha de la firmeza del auto de adjudicación de la unidad productiva procedente de la concursada- desde el 15-5-2016 que es la fecha del último pago a parte de ellos por la administración concursal, y cuando presentaron la papeleta de conciliación, la acción estaba prescrita conforme al art. 59.1 ET. El TS, reiterando doctrina, declara que la acción había prescrito por aplicación del plazo de un año del art. 59.1 del ET, cuando en febrero de 2018 los recurrentes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, y demanda frente a la sucesora el 30-1-2019. El plazo de tres años del art. 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial. Sin embargo, el plazo de un año del art. 59.1 del ET es un plazo de prescripción que se inicia en la fecha de devengo de las deudas salariales reclamadas. Y en el supuesto, si bien se dirige la acción contra la mercantil sucesora dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 del ET posteriores a la sucesión, sin embargo, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año para la reclamación de las deudas salariales que ahora peticionan del art. 59.1 ET, que comenzó a correr en mayo de 2016.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2491/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada anula la recurrida, dictada en suplicación, al entender que incurre en incongruencia. En la demanda de reclamación de cantidad planteada por la entidad BBVA frente a un trabajador jubilado se reclama a este la cantidad correspondiente a la compensación indemnizatoria pactada en el acuerdo de jubilación anticipada. La sentencia desestimó la demanda por apreciar la excepción de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala de suplicación, tras rechazar la excepción de prescripción, entra a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al entender que no es discutida la indebida percepción por el demandado de las sumas reclamadas por el BBVA. La Sala IV, tras recordar la doctrina relativa a la exigencia de contradicción en supuestos de denuncia de infracciones procesales, concluye que la sentencia recurrida es incongruente y, en consecuencia, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado. Y ello porque el recurso de suplicación se instó por el BBVA para impugnar la prescripción apreciada en la instancia, sin plantear motivo alguno referido al fondo de la cuestión planteada, a pesar de lo cual la Sala de Madrid entra a decidir sobre ésta, sin darle la oportunidad al recurrido de efectuar las oportunas alegaciones.

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