• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
  • Nº Recurso: 776/2023
  • Fecha: 28/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala revoca la sentencia del Juzgado, tras rechazar la nulidad, porque la sentencia, invocada la falta de motivación e indefensión, resuelve cada uno de dichos extremos, rechaza también la revisión de los probados, por no citar instrumento útil para ello, razona que del tenor literal del HP probado 3º y del que con valor de HP consta en la fundamentación jurídica que "dado que no le daban solución para ir a vacunar a los perros al campo, y solicitado varias veces, le derivó a otra veterinaria", se desprende que deriva a una clienta a otra veterinaria para un servicio puntual que no se ha sabido resolver por la Clínica, lo que conlleva que la calificación pueda ser sancionable pero no como falta muy grave de las incardinadas en el Convenio colectivo del sector y por ello en base a la teoría gradualista y sin que quepa poner otra sanción, cuya competencia corresponde al empresario, tan solo cabe revocar al sentencia en el sentido de declarar inadecuada la sanción impuesta por no estar tipificados los hechos probados como falta muy grave y por tanto, estimando el recurso interpuesto, estimar la demanda y declarar improcedente el despido con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
  • Nº Recurso: 886/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio de que la acción de restitución no esta prescrita pues el día inicial ha de ser bien la declaración de nulidad, bien la reclamación extrajudicial del préstamo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1055/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe cesión ilegal cuando no consta que el trabajador prestara sus servicios desvinculado de la supervisión de las contratistas, y aun cuando la empresa principal aporte los recursos materiales, determine el horario del trabajador, lo incluya en su programa informático y realice funciones de dirección y coordinación de las las funciones del trabajador, son las adjudicatarias las que cuentan con coordinadores, realizando varias visitas mensuales, entregando un plan de actuación, procedimiento a seguir, uniforme con obligación de uso, herramientas de trabajo como teléfono móvil y aplicación de ubicación y registro de entrada, salida e incidencias, y correo electrónico, ejerciendo la actividad relativa a prevención de riesgos y vigilancia de la salud, gestionando las sustituciones por ausencias de los trabajadores, certificando diario de horario y asistencia que se recoge a fin de mes, autorizando ausencias justificadas y enviando sustituto, impartiendo curso de primeros auxilios, entregando material como guantes, manual de acogida en prevención de riesgos laborales, efectuando reconocimientos médicos, elaborando documento de recepción de órdenes, recepción del programa anual de actuaciones, plan de atención individualizada, certificados de horas de servicios, informe mensual de seguimiento y evaluando las funciones. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4284/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa consiste en determinar si resulta aplicable la prescripción de un año prevista en el art. 59 ET a los trabajadores contratados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación para prestar servicios en la Embajada y Consulados españoles de la República Argentina cuando en sus contratos se acuerda la aplicación de la legislación laboral argentina que prevé un plazo de prescripción superior (dos años) y reclaman diferencias salariales. La Sala IV, se remite a pronunciamiento previo sobre la cuestión y argumenta que en la presente litis no resulta controvertido que la legislación laboral argentina es la que se aplica a las relaciones laborales existentes entre las partes demandante y demandada, por lo que el plazo de prescripción es el previsto en dicha normativa, que fija el mismo en dos años. En la demanda se reclaman diferencias no abonadas del sueldo anual complementario de los años 2019 y 2020, y la demanda rectora de las presentes actuaciones se presenta el 29 de junio de 2021.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 272/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia reitera sus principios sobre el denominado cártel de los camiones. Es imprescindible partir de los hechos que constata la Decisión sancionadora. La legitimación pasiva de la filial de la matriz está plenamente aceptada en base al principio de unidad económica. La extensión de la responsabilidad es admisible de la matriz a la filial y de la filial a la matriz. También reconoce la legitimación activa cuando la adquisición se hizo mediante leasing, aunque no conste el pago de todas las cuotas. El plazo de prescripción de la acción ha de contarse desde la fecha de la publicación de la resolución en el DOUE. Pero, además, el plazo de prescripción es de 5 años según la interpretación que de la transitoriedad de la Directiva y de la ley española que la trasponía, permiten aplicar el nuevo plazo contemplado en la Directiva. La existencia del daño está en la naturaleza de las cosas y aplicando máximas de experiencia, lo que no desvirtúa la pericial de la parte demandada. En cuanto al alcance del sobreprecio, aunque la pericial de la parte actora no lo pruebe con precisión, lo que se puede exigir un juicio de inferencia lógico que permita la estimación judicial. Lo que lleva a conceder lo que el Tribunal Supremo ha dado en supuestos similares: el 5% del precio. Más los intereses desde la adquisición que para la Audiencia no es desde el pago de cada cuota, sino desde la suscripción de la póliza de leasing.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
  • Nº Recurso: 13/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito leve de apropiación indebida, absolviéndole del resto de delito objeto de acusación, falsedad en documento mercantil y administración desleal. Al acusado, administrador de una sociedad mercantil dedicada a la energía fotovoltaica, se le acusaba de haberse quedado con dinero de la sociedad que gestionaba. Ante la alegación de compensación por cantidades abonadas por el acusado, el tribunal considera que no pueden compensarse créditos lícitos que no han sido objeto de reclamación con el apoderamiento de cantidades de cuyo fin como administrador es responsable. Además, se considera acreditado el apoderamiento de dinero de la sociedad por parte del acusado que se trató de ocultar mediante facturas falsas. Se plantea si estamos ante un delito de gestión desleal o una apropiación indebida pero el tribunal se inclina por este último al considerar que se trató del apoderamiento de una cantidad recibida por error, no accediendo a su devolución, actividad realizada de forma dolosa, puesto que trató de engañar a los socios haciendo constar que había abonado esas cantidades de la propia cuenta donde se habían ingresado indebidamente. Se analizan las diferencias entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida. No se considera acreditada la autoría respecto del delito de falsedad documental. Concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas: su fundamento jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por responsabilidad contractual. Los socios de una sociedad establecieron en virtud de diversos acuerdos que el actor mantendría en todo caso el 15% de las acciones de dicha sociedad y que los importes de las posibles ampliaciones de capital, serían íntegramente satisfechos por los restantes accionistas que acudieran a cada ampliación de capital, en favor del actor, con el objeto de que el mismo pudiera seguir detentando en cada momento ese 15 % del capital social. Lo mismo se realizaría en el caso de venta de acciones por los socios a terceros, a quienes advertirían de dicho convenio. En el presente supuesto no consta que el demandado al realizar la venta comunicara al comprador esa obligación, sin que pueda sostenerse que la transmisión de la titularidad de las acciones suponga de por sí la transmisión de esa obligación. Es cierto que, la compradora tenía conocimiento de la misma, pero en el negocio jurídico de transmisión de las acciones, no se pactó expresamente ni consta que se pactara implícitamente que asumiera tal obligación y que el vendedor quedara liberado de ella, por lo cual debe estimarse la legitimación del actor frente al demandado por el incumplimiento de la obligación existente. Se rechaza asimismo la prescripción alegada pues los plazos de prescripción quedaron suspendidos por el estado de alarma, habiéndose interrumpido además la prescripción por la reclamación efectuada, y ejercitándose la acción cuando aun no estaba prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 438/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia de instancia no aprecia mala praxis en la atención de urgencia por asistencia de urgencia, pero si aprecia un daño desproporcionado en la realización de las craneoplastias y craneoctomias fallidas, lo que ha generado crisis epilépticas y secuelas que derivan en incapacidad permanente total. La sala indica que ha de condenarse también a la compañía de seguros, no procede el pago de los intereses del 20 %. No aprecia infracción del consentimiento informado. Determina que en este caso hay pérdida de la oportunidad que consiste en que el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. es correcto por tanto indemnizar en un porcentaje de lo solicitado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA
  • Nº Recurso: 1464/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de primera instancia desestima por caducidad la acción de saneamiento por vicios ocultos planteada por los compradores de vivienda frente a la vendedora. Se confirma en apelación, pues el plazo de caducidad no se cuenta desde la fecha de la perfección del contrato sino desde la entrega de la cosa vendida, a partir de la que es posible la constatación por el comprador de la existencia de los defectos preexistentes a la venta no susceptibles de apreciación anterior. Habiendo transcurrido desde entonces el plazo de 6 meses previsto para el ejercicio de la acción cuando se presenta la demanda. El que, por ser de caducidad, es sustantivo, sometido al CC, y no procesal, contado de fecha a fecha en el caso de los fijados por meses, y al que correspondía añadir los 82 días de suspensión, que no de interrupción, previstos conforme a la normativa especial sobre los efectos de la pandemia, tras su alzamiento. Y plazo transcurrido en todo caso, aun de entenderse ser posible presentar la demanda en el día posterior siguiente a la terminación del plazo de caducidad conforme a la previsión de la LEC que lo permite como plazo de gracia hasta las 15 horas del día siguiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 300/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria impugna la resolución del TEAR que anuló la liquidación, siendo controvertido el objeto del acuerdo de avocación de competencias, alegando la Administración que la avocación tenía por objeto un procedimiento de declaración, en tanto que la resolución recurrida sostiene que su objeto era un procedimiento inspector. La avocación se produjo para comprobar la valoración real de 10.000 acciones, al no disponer la oficina liquidadora de medios suficientes. En la sentencia se considera que en el texto del acuerdo de avocación se incluyen preceptos propios del procedimiento inspector y,lo que es más determinante, se dio trámite de audiencia a la interesada, lo que es propio del procedimiento de inspección y no del de declaración. La Administración alega que había un error material en el texto del acuerdo, pero la sentencia considera que no hay tal error, sino que se siguieron los trámites propios de un procedimiento diferente del que constaba en la avocación, siendo ello nulo. Ello determina que no se produjo la interrupción de la prescripción, puesto que la consecuencia de la nulidad de un procedimiento es que el mismo nunca ha existido, por lo que se había producido la prescripción. E

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.