• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3605/2022
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si una demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción respecto de la acción individual por tutela de derechos fundamentales ejercitada por el actor. El actor prestó servicios bajo la dependencia de un ayuntamiento respecto del cual se dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo que declaró que determinados trabajadores (entre ellos el actor) estaban incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal. El actor presentó demanda de cantidad y tutela de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento alegando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y existencia de discriminación que ha generado un daño económico directo al abonarle un salario más bajo que el que realmente le correspondía. El TS concluye que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales iniciados, e interrumpe la prescripción de acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, y que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo. La vulneración del derecho fundamental no solo es imputable a la empresa, lo que debe ponderarse para fijar la indemnización de daños morales. La valoración de las citadas circunstancias concurrentes obliga a fijar la indemnización por daños morales en la cantidad de 300 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 884/2021
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso se insta la nulidad de pleno derecho ex artículo 217.1.e) de la LGT trayendo a colación la existencia de una primera propuesta de liquidación, que es sobreseída, y la continuación del procedimiento con una segunda propuesta. Señala la Sala que esa forma de finalización del procedimiento no está prevista ni en la LGT ni en el Real Decreto 1065/2007, por lo que procede la anulación pues ni se respeta la normativa aplicable pues el órgano competente se limita a acordar el sobreseimiento de la propuesta de liquidación dictando a continuación otra nueva; ni por otro lado la normativa tampoco permite la terminación del procedimiento mediante el sobreseimiento de la propuesta de liquidación. En definitiva concluye la Sala, no existe base legal ni reglamentaria que permita iniciar de nuevo o continuar el procedimiento cuando se ha acordado el sobreseimiento de la propuesta de liquidación, por lo que debe estimarse que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación ex artículo 217.1.e) de la LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 783/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de serle reconocido el derecho de un hombre jubilado al percibo del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género ya vigente la nueva redacción del art. 60 LGSS conforme al RDL 3/2021 y que la Sala estima con el criterio de que si la pensión de jubilación concedida al actor lo fue con efectos de fecha en que estaba vigente la prestación solicitada, el régimen jurídico aplicable, incluidas las condiciones para su reconocimiento, es el vigente en la fecha del hecho causante de la prestación objeto de complemento. Sobre la fecha de efectos: como modo de reparar los daños irrogados por el incumplimiento del Derecho de la Unión, con vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación por razón de sexo, se puede alcanzar, al menos en lo relativo al impacto económico de la privación prestacional indebida y sin entrar en otros daños posibles derivados de la lesión del derecho fundamental que aquí no se plantean, mediante la plena retroacción de la fecha de efectos del complemento prestacional a la del hecho causante de la pensión de jubilación, evitando así la exigencia para ello de una demanda adicional. No cabe alegar causa distinta de denegación de la que se alegó en el expediente administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 823/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es irrelevante que en este caso el contrato de la trabajadora sustituta invocase formalmente la modalidad de obra o servicio, porque después claramente en el mismo se identifica la causa que es una sustitución por interinidad y por tanto la cláusula de temporalidad sería válida, no determinando en modo alguno la naturaleza indefinida del vínculo, que es lo que impediría dar validez a la cláusula de temporalidad del contrato de interinidad posterior de 24 de junio de 2021. Por tanto no sería aplicable la exclusión de los contratos de obra o servicio en base al Real Decreto . En definitiva en agosto de 2021 cuando se produce la jubilación parcial la sustituta tiene un contrato de interinidad para sustituir a Dª Evangelina. Por otra parte el contrato de Dª Lourdes es desde el inicio a tiempo completo.Por tanto resulta que en el momento de la jubilación anticipada sí se cumplía el requisito de sustitución por el periodo mínimo de un año restante para la jubilación ordinaria con una trabajadora a tiempo completo, Dª Lourdes, porque esta trabajadora sustituía por interinidad a Dª Evangelina, que a su vez era la relevista de la propia actora cuando se jubiló a tiempo parcial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1985/2022
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una demanda de conflicto colectivo previa puede desplegar efectos interruptivos de la prescripción respecto de una acción individual de tutela de derechos fundamentales posteriormente ejercitada en los términos de los artículos 160.6 de la LRJS y 59.1 del ET. Se remite la Sala IV a su doctrina consolidada conforme a la cual la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto (por todas, SSTS de 7 de julio de 2016, rcud.167/2015; de 26 de noviembre de 2015, rcud.8/2015; de 5 de junio de 2014, rcud.1639/2013; la 843/2019, de 5 de diciembre de 2019, rcud.236/2016, o la 145/2017, de 21 de marzo de 2017, rcud.1602/2015). Así mismo, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar (SSTS 25/03/92, rcud.3441/89; de 21/10/98, rcud.4788/97; de 11/02/14, rco.82/12 y de 18/12/14, rcud.2802/13). Aplicada la anterior doctrina al caso enjuiciado y teniendo en cuenta que tanto en la acción individual como en la anterior acción colectiva se invocaba la aplicación del art. 14 de la CE. A lo que se suma que el actor se encontraba incluido en el ámbito subjetivo y objetivo del convenio municipal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 541/2020
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, aplicado a la factura un porcentaje del 18%, pero correspondiéndole un porcentaje del 21%, esa situación fue advertida a la entidad emisora de la factura por la Administración Tributaria, la cual práctico liquidación provisional.Así las cosas,rectificada la factura con la correspondiente repercusión y enviada la misma a la recptora del servicio para su ingreso, éstá reclamó,siendo esa reclamación desestimada.El sujeto pasivo del IVA tiene la obligación de repercutir íntegramente el impuesto, el plazo para ello es de un año y computa desde el devengo de la operación. Sea por haberse producido un error en la repercusión inicial del impuesto, o posteriormente, o sea por modificación de la base imponible debido a alguna de las causas previstas en la norma, en definitiva, cabe rectificar la repercusión efectuada en el plazo de cuatro años, bien a partir del momento en que se devengó el impuesto o bien a partir de que se hubieran producido las circunstancias recogidas en la norma.Como quiera que el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación interrumpe el cómputo del plazo para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, y dado, además, que la Administración tampoco declaró constitutiva de infracción la conducta del sujeto pasivo después de la liquidación provisional, la conclusión ha de ser que la rectificación operada en el caso no venía impedida por la norma.El sujeto pasivo puede rectificar el mismo plazo que tiene la Administración para comprobar
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1196/2020
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción individual de responsabilidad contra los administradores concursales por daños ocasionados a un acreedor contra la masa. Comienzo del cómputo del plazo de prescripción del art. 36.6 LC. La sala recuerda que no debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción hasta que la parte que ejercita la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. En este caso, el demandante, un acreedor contra la masa, no está en condiciones de ejercitar su acción para la indemnización del daño sufrido (la frustración del cobro de su crédito contra la masa) como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle. Mientras la liquidación estuviera en marcha y los informes trimestrales presentados no constataran con un mínimo de certeza el alcance de la imposibilidad de pago del crédito de la demandante, no se cumplía la circunstancia que justificaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. La sala estima el recurso, con devolución del procedimiento a la AP para que resuelva el resto de las cuestiones que no fueron enjuiciadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2367/2020
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario con consumidores. La sentencias de primera y segunda instancia estimaron la demanda. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la entidad bancaria demandada y la sala desestima los recursos. En primer lugar, se declara que no puede ser revisada en casación la conclusión de la Audiencia sobre el documento "de primera disposición" en el que se contenía información sobre el producto, que no considera suficiente, ya que los ejemplos se contenían en una segunda hoja no firmada; en segundo lugar, considera que no es aplicable al caso el contenido de la sentencia del TJUE, caso Dziubak, ya que en aquella sentencia se aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella); en tercer lugar, considera que la acción no está prescrita, al ser de nulidad absoluta; y, por último, no aprecia retraso desleal de los prestatarios en el ejercicio de la acción. Se desestiman los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 12/2022
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El origen de la solicitud de revisión se halla en la reclamación que la actora presentó contra quien consideraba su empleador al que imputaba responsabilidad en un accidente que sufrió mientras desarrollaba tareas de electricista. La demanda de revisión recuerda los procedimientos seguidos en el orden social y penal; y relata el conocimiento de las facturas y argumenta sobre su importancia a los efectos de esta revisión. Incardina la demanda en el art. 510.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), entendiendo que la factura emitida el 21 de mayo de 2018 tiene el carácter de documento decisivo, que obra en poder de la parte contraria y del que no pudo disponer con anterioridad. La demanda interpuesta no puede ser estimada pues la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º LEC, porque se basa en documentos que si bien ya existían al tiempo de las sentencias que se impugnan, y que la parte podía desconocer, no queda acreditado que hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. La propia actora pone de manifiesto, la factura no se refiere a los trabajos que ella realizó el día 18 de mayo de 2018, sino a otros llevados a cabo con posterioridad, por lo que nada pueden acreditar sobre su actividad, que es de lo que trata el proceso laboral. La argumentación de la actora se basa en hipótesis sobre lo que dicha factura implica y, por traslación, lo que debe suponer en relación a su propia situación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 355/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de restitución de la usura: plazo de prescripción. Se trata de nulidad absoluta y radical, no es subsanable. La sentencia recurrida acoge la prescripción parcial del contrato, anudando los efectos que derivan de la nulidad a los últimos cinco años anteriores a la reclamación previa. La acción principal ejercitada tiene su fundamento en la Ley de represión de la usura. Norma centenaria, pero más vigente que nunca y norma de manifiesto carácter especial. Los efectos de la nulidad se fijan concretamente en la propia ley: el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, de manera que, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. La jurisprudencia, desde antiguo, por los términos concluyentes de la ley, rechazó la posibilidad de oponer la prescripción. El recurso se estima y se rechaza la prescripción.

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