• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4245/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada es la diferencia retributiva de los meses de julio y agosto en atención a la jornada efectivamente trabajada reclamada por la actora, personal laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo, por las diferencias salariales entre lo percibido y las que establece el VII Convenio Colectivo del Personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía por haberse producido cesión ilegal. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto puesto que los datos fácticos y los fundamentos de las sentencias comparadas difieren. La de contraste resuelve sobre la pretensión de reclamación de cantidad de la actora que prestaba sus servicios, en la modalidad de fijo discontinuo, calculando la retribución conforme al convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta, frente al convenio que se le venía aplicando el general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Sin embargo, en la recurrida se parte de la prescripción de las cantidades, indicando que la acción de cesión no interrumpe la prescripción, centrando el debate en las no declaradas prescritas a partir de octubre de 2019, debate que no se contiene en la referencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1028/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en el presente RCUD consiste en determinar si debe aplicarse la legislación española o la belga para el plazo de prescripción de una acción de reclamación de cantidad efectuada ante la jurisdicción española por trabajadores que prestan sus servicios para el Ministerio en la representación permanente de España en la Unión Europea de Bruselas, en particular se reclama el pago de diferencias devengadas desde 2011 a 2014 en concepto de "double pécule de vacances".La sentencia apuntada reitera doctrina fijada en STS 2/2023, de 4 de enero (rcud 2156/2020), en la que el también recurrente Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, invocó la misma sentencia de contraste para colegir que la naturaleza jurídica de la prescripción es sustantiva y no procesal, de modo que debe aplicarse la ley belga, no habiendo prescrito la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 5573/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, a la demandante que viene prestando servicios en una Residencia de Mayores, se le impuso una sanción como responsable de una falta muy grave del art. 185.1.g) de la Ley 2/2015 (3 años de suspensión de empleo y sueldo). Deducida demanda en impugnación de sanciones, la Sala de Galicia revocó la sentencia de instancia y dejó sin efecto la sanción impuesta. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia recurrida, el debate y los hechos son bien distintos a los contemplados en la referencial ya que en ella el debate gira en torno a la prescripción de las faltas en la tramitación del procedimiento, entendiendo que los hechos anteriores al 28-4-2020 estarían prescritos, argumentando que dado que su plazo -sean faltas graves o leves- sería de 10 o 20 días ( art. 60.2 ET) desde su comisión, teniendo en cuenta que los últimos lo fueron en 6 de marzo de 2020 y que el proceso no se incoó hasta el once de junio de 2020, el plazo prescriptivo había transcurrido con creces. La prescripción de la falta es un debate ajeno a la referencial, puesto que nada de esto se plantea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1346/2020
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: se justifica de manera indiciaria la concurrencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradcitoria entre Audiencias Provinciales sobre un tema que no ha sido tratado por el Tribunal Supremo. La interrupción de la prescripción prevista en el art. 60.1 de la Ley Concursal de las acciones contra el deudor concursado por los créditos anteriores a la declaración (desde la declaración del concurso hasta la conclusión del concurso) sólo se produce respecto de las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no a la inversa, lo que es coherente con la finalidad de la norma, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, en contrapartida a las restricciones que conlleva su integración en la masa pasiva, fundamentalmente la prohibición de entablar ejecuciones contra el deudor, o incluso la suspensión legal del ejercicio de su acción. Carece de sentido extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso, y que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa. Estimación del recurso de casación, si bien con efectos diferentes de los solicitados en el recurso, teniendo en cuenta los pronunciamientos impugnados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
  • Nº Recurso: 776/2023
  • Fecha: 28/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala revoca la sentencia del Juzgado, tras rechazar la nulidad, porque la sentencia, invocada la falta de motivación e indefensión, resuelve cada uno de dichos extremos, rechaza también la revisión de los probados, por no citar instrumento útil para ello, razona que del tenor literal del HP probado 3º y del que con valor de HP consta en la fundamentación jurídica que "dado que no le daban solución para ir a vacunar a los perros al campo, y solicitado varias veces, le derivó a otra veterinaria", se desprende que deriva a una clienta a otra veterinaria para un servicio puntual que no se ha sabido resolver por la Clínica, lo que conlleva que la calificación pueda ser sancionable pero no como falta muy grave de las incardinadas en el Convenio colectivo del sector y por ello en base a la teoría gradualista y sin que quepa poner otra sanción, cuya competencia corresponde al empresario, tan solo cabe revocar al sentencia en el sentido de declarar inadecuada la sanción impuesta por no estar tipificados los hechos probados como falta muy grave y por tanto, estimando el recurso interpuesto, estimar la demanda y declarar improcedente el despido con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1055/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe cesión ilegal cuando no consta que el trabajador prestara sus servicios desvinculado de la supervisión de las contratistas, y aun cuando la empresa principal aporte los recursos materiales, determine el horario del trabajador, lo incluya en su programa informático y realice funciones de dirección y coordinación de las las funciones del trabajador, son las adjudicatarias las que cuentan con coordinadores, realizando varias visitas mensuales, entregando un plan de actuación, procedimiento a seguir, uniforme con obligación de uso, herramientas de trabajo como teléfono móvil y aplicación de ubicación y registro de entrada, salida e incidencias, y correo electrónico, ejerciendo la actividad relativa a prevención de riesgos y vigilancia de la salud, gestionando las sustituciones por ausencias de los trabajadores, certificando diario de horario y asistencia que se recoge a fin de mes, autorizando ausencias justificadas y enviando sustituto, impartiendo curso de primeros auxilios, entregando material como guantes, manual de acogida en prevención de riesgos laborales, efectuando reconocimientos médicos, elaborando documento de recepción de órdenes, recepción del programa anual de actuaciones, plan de atención individualizada, certificados de horas de servicios, informe mensual de seguimiento y evaluando las funciones. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4284/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa consiste en determinar si resulta aplicable la prescripción de un año prevista en el art. 59 ET a los trabajadores contratados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación para prestar servicios en la Embajada y Consulados españoles de la República Argentina cuando en sus contratos se acuerda la aplicación de la legislación laboral argentina que prevé un plazo de prescripción superior (dos años) y reclaman diferencias salariales. La Sala IV, se remite a pronunciamiento previo sobre la cuestión y argumenta que en la presente litis no resulta controvertido que la legislación laboral argentina es la que se aplica a las relaciones laborales existentes entre las partes demandante y demandada, por lo que el plazo de prescripción es el previsto en dicha normativa, que fija el mismo en dos años. En la demanda se reclaman diferencias no abonadas del sueldo anual complementario de los años 2019 y 2020, y la demanda rectora de las presentes actuaciones se presenta el 29 de junio de 2021.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 272/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia reitera sus principios sobre el denominado cártel de los camiones. Es imprescindible partir de los hechos que constata la Decisión sancionadora. La legitimación pasiva de la filial de la matriz está plenamente aceptada en base al principio de unidad económica. La extensión de la responsabilidad es admisible de la matriz a la filial y de la filial a la matriz. También reconoce la legitimación activa cuando la adquisición se hizo mediante leasing, aunque no conste el pago de todas las cuotas. El plazo de prescripción de la acción ha de contarse desde la fecha de la publicación de la resolución en el DOUE. Pero, además, el plazo de prescripción es de 5 años según la interpretación que de la transitoriedad de la Directiva y de la ley española que la trasponía, permiten aplicar el nuevo plazo contemplado en la Directiva. La existencia del daño está en la naturaleza de las cosas y aplicando máximas de experiencia, lo que no desvirtúa la pericial de la parte demandada. En cuanto al alcance del sobreprecio, aunque la pericial de la parte actora no lo pruebe con precisión, lo que se puede exigir un juicio de inferencia lógico que permita la estimación judicial. Lo que lleva a conceder lo que el Tribunal Supremo ha dado en supuestos similares: el 5% del precio. Más los intereses desde la adquisición que para la Audiencia no es desde el pago de cada cuota, sino desde la suscripción de la póliza de leasing.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 438/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia de instancia no aprecia mala praxis en la atención de urgencia por asistencia de urgencia, pero si aprecia un daño desproporcionado en la realización de las craneoplastias y craneoctomias fallidas, lo que ha generado crisis epilépticas y secuelas que derivan en incapacidad permanente total. La sala indica que ha de condenarse también a la compañía de seguros, no procede el pago de los intereses del 20 %. No aprecia infracción del consentimiento informado. Determina que en este caso hay pérdida de la oportunidad que consiste en que el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. es correcto por tanto indemnizar en un porcentaje de lo solicitado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA
  • Nº Recurso: 1464/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de primera instancia desestima por caducidad la acción de saneamiento por vicios ocultos planteada por los compradores de vivienda frente a la vendedora. Se confirma en apelación, pues el plazo de caducidad no se cuenta desde la fecha de la perfección del contrato sino desde la entrega de la cosa vendida, a partir de la que es posible la constatación por el comprador de la existencia de los defectos preexistentes a la venta no susceptibles de apreciación anterior. Habiendo transcurrido desde entonces el plazo de 6 meses previsto para el ejercicio de la acción cuando se presenta la demanda. El que, por ser de caducidad, es sustantivo, sometido al CC, y no procesal, contado de fecha a fecha en el caso de los fijados por meses, y al que correspondía añadir los 82 días de suspensión, que no de interrupción, previstos conforme a la normativa especial sobre los efectos de la pandemia, tras su alzamiento. Y plazo transcurrido en todo caso, aun de entenderse ser posible presentar la demanda en el día posterior siguiente a la terminación del plazo de caducidad conforme a la previsión de la LEC que lo permite como plazo de gracia hasta las 15 horas del día siguiente.

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