Resumen: El computo de plazas en régimen de asistidos contemplado en el artículo 6 del RDL 16/2012, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud, tiene carácter básico, y, en consecuencia, obliga a las normas autonómicas de desarrollo para la fijación de la forma de atención farmacéutica en los centros de asistencia social de más de cien camas de pacientes no asistidos; las previsiones de vinculación de depósitos de medicamentos de hospitales públicos y privados con los hospitales del sector público o privado son también extensibles a los centros sociosanitarios públicos o privados, y la previsión de la selección de medicamentos a dispensar a la población institucionalizada a través de una lista farmacoterapéutica no vulnera el artículo 6 del RDL 16/2012.
Resumen: No se aplica la exención regulada en el artículo 20. Uno 12º LIVA a los servicios de facturación a una administración sanitaria, relativos a las prestaciones o dispensaciones realizadas por las oficinas de farmacia a los beneficiarios de la Seguridad Social, prestados por un colegio profesional a determinados colegiados, titulares de las citadas oficinas, que resultan obligados al pago de una cuota variable para el sufragio de tales servicios.
Resumen: El recurso de casación puede ser utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa, como medio para asegurar un segundo grado jurisdiccional frente sanciones administrativas de naturaleza materialmente penal en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así se colma jurisprudencialmente una laguna que solo el legislador podría adecuadamente resolver. Aunque excluye de su conocimiento las cuestiones de hecho; lo que pone de manifiesto que por vía puramente jurisprudencial no pueden repararse todas las carencias legislativas. La relación de los titulares de las oficinas de farmacia con la Administración que supervisa su actividad no puede calificarse de sujeción especial, por lo que las sanciones impuestas no tienen naturaleza disciplinaria. Si bien en este caso los reproches que los recurrentes dirigen a la sentencia no están mínimamente justificados.
Resumen: El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera.
Resumen: Se declara la nulidad del inciso "sujetos a prescripción" del artículo 2.2.a) del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios. Y ello considerando que toda venta por un farmacéutico de un medicamento de uso veterinario en una oficina de farmacia, sujeto o no a receta, supone un acto de dispensación, una actuación sanitaria que aúna al negocio de venta el ejercicio por el farmacéutico de lo que es la razón de su saber y profesión: atender, asesorar, instruir o aconsejar al paciente -en este caso, al propietario del animal- sobre el uso y consumo del medicamento. El precepto en cuestión se anula porque refiere la dispensación sólo a los medicamentos sujetos a receta. Por lo demás, la sentencia desestima otros motivos del recurso (garantía de interoperabilidad de la receta electrónica en todo el territorio nacional) porque muestran una discrepancia más propia del trámite de alegaciones durante el procedimiento de elaboración, cuyo fin es apreciar la oportunidad y acierto del proyecto normativo, sin que se aprecie, además, que la omisión reglamentaria que denuncia la recurrente integre un supuesto de inactividad reglamentaria..
Resumen: El procedimiento de autorización comercial de un medicamento es bilateral y atañe sólo al solicitante y a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El tercero que se considere afectado no interviene en ese procedimiento como interesado, sin perjuicio de su legitimación para impugnar jurisdiccionalmente el acto de autorización, acreditando la titularidad de un derecho o interés legítimo que hubiera sido afectado en ese procedimiento (en este caso alega que consiste en una combinación de dosis fija, idéntica a la suya, por considerar que se están vulnerando sus derechos de exclusividad). En el procedimiento descentralizado, de la Directiva 2001/83 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, cuando España actúe como Estado afectado o concernido, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ejerce sus potestades a partir de los informes elaborados en el Estado de referencia (esto es, aquel en el que se inicia el procedimiento) que toman como objeto de valoración y comprobación lo que interesa a la salud pública.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Extremadura a la vista de que no puede recaer sobre el recurrente la carga de acreditar las circunstancias individualizadas de los otros pacientes beneficiados por la autorización del medicamento. Tampoco cabe considerar justificación objetiva y razonable suficiente de su denegación la mera referencia a que no está comprendido entre los financiados con fondos públicos, ni la alusión genérica a sus efectos limitados sobre la enfermedad o a la racionalidad en el gasto farmacéutico. Precisa la Sala Tercera que cuando se hace alusión al acceso a la financiación pública de un fármaco no está dando por sentado que corresponda a la Comunidad Autónoma la decisión sobre los medicamentos que han de integrar la cartera de servicios, sino refiriéndose al Sistema Nacional de Salud del que forma parte el Servicio Extremeño de Salud. Finalmente, la Sala entiende que se debe tener en cuenta no sólo la igualdad en el acceso a los medicamentos sino, además, la afectación del derecho fundamental a la integridad física.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cataluña porque justifica indebidamente un trato discriminatorio en el acceso a un medicamento sujeto a autorización extraordinaria para su financiación pública. Entiende el Tribunal Supremo la solicitud del acceso a la financiación pública de un fármaco a través de una autorización excepcional del artículo 18 del Real Decreto 1015/2009 no permite que quien postula su tramitación pueda ser discriminado con la imposición de una carga probatoria de indicios que alcance incluso a las circunstancias individualizadas de otros pacientes beneficiarios de la misma autorización excepcional en el Sistema Nacional de Salud. En este caso la parte solicitante de la autorización excepcional, además de contar con la recomendación del tratamiento por parte del especialista que le venía dando asistencia médica, justificó sobradamente la existencia de autorizaciones excepcionales a otros pacientes dentro del Sistema Nacional de Salud. La existencia de ese trato discriminatorio e injustificado no queda privada de razón por la situación clínica del medicamento que sería objeto de la autorización excepcional, siendo así que ese dato debería ser valorado por el órgano estatal encargado de resolver la autorización dentro de una concepción unitaria del SNS.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten (i) en determinar si en el caso contemplado concurren los requisitos relativos al derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de Derecho administrativo sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y (ii) en precisar los conceptos de disposición, venta y entrega de medicamentos, cuando ello se produce mediante una aplicación informática utilizada por la oficina de farmacia.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, toda vez que la normativa reglamentaria que regula la concertación de los servicios profesionales de farmacia asistencial no infringe la normativa básica en cuanto que no innovan las atribuciones de las oficinas de farmacia para atribuir a sus titulares competencias propias de los médicos. Además, los mecanismos informáticos que prevé no implican que el farmacéutico tenga acceso a la historia clínica.