• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 814/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el relato de hechos probados de la sentencia, completado con las afirmaciones de hecho que se contienen en la fundamentación jurídica, queda reflejado que la lesión del hombro derecho (tendinosis calcificante) sufrida por el actor y que justificó su baja médica se "manifestó en tiempo y lugar de trabajo", al sufrir un dolor y pinchazo en dicha articulación al revisar los fregaderos, volteándolos y bajándolos de una percha para control de desperfectos, que le impidió seguir trabajando, no constando bajas médicas previas por una patología de hombro. En el presente caso, la magistrada "a quo" contó con abundancia de prueba (incluida la testifical de un compañero) que le permitió fijar los hechos básicos de la resolución impugnada y sabido es que, solamente podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio de la juzgadora vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tal circunstancia, como ya se ha dicho, no concurre en el caso analizado. El tiempo y lugar de trabajo es lo que demuestra la contingencia profesional del pinchazo o dolor que dio lugar al proceso de incapacidad temporal, con independencia de la existencia de cristales de calcio en la articulación que, hasta el momento del pinchazo, no dio lugar a baja médica alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 861/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su demanda de despido frente a su empleadora. La Sala de lo Social desestima el recurso puesto que, la contratación del actor como interino lo fue para sustitución de trabajador en situación de incapacidad temporal que, a su agotamiento, es declarado en situación de incapacidad permanente no definitiva, con reserva de puesto de trabajo. En consecuencia, la decisión empresarial de extinguir el contrato del actor en la fecha de la declaración definitiva de incapacidad permanente del trabajador sustituido que no implica ya reserva de puesto de trabajo al que interinamente sustituía, no constituyó un despido, en atención a la doctrina jurisprudencial que expresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 4657/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado consideró que el despido del demandante debía calificarse como improcedente y ello porque la causa por despido objetivo, causas técnicas, productivas y organizativas, no contenía la especificación de la concreta causa de despido suficiente como para poder el trabajador valorarla e impugnarla ante la jurisdicción, rechazando la calificación de nulidad, por entender que el despido del trabajador, en situación de incapacidad temporal, no podía considerarse como discriminador por razón de enfermedad, negando esa calificación conforme la Ley 15/2022, al entender que sólo es nulo el despido si la enfermedad es segregadora o estigmatizante y afirmando que la empresa no conocía la concreta enfermedad. La Sala estima el recurso del demandante, serrador de pizarra, al entender que existen indicios claros de discriminación por razón de enfermedad, sin que la nueva Ley imponga esa condición de enfermedad estigmatizante o segregadora, siendo tales indicios que el despido es ilegal por razones formales, que la empresa conocía la enfermedad del trabajador (dolor en columna) que era de larga duración la previsión de baja (136 días), llevando 110 días de baja al tiempo del despido. Partiendo de ello, hace ver que ese panorama indiciario de que el despido es discriminador por razón de enfermedad no se desvirtúa, puesto que la empresa no prueba razón distinta a la presumida de aquel despido y considera el despido nulo, fijando sus consecuencias, incluida indemnización adicional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 639/2021
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ONCE. Reclamación de gran invalidez, por ceguera legal que se había agravado desde su afiliación. El TS reitera el cambio jurisprudencial conforme al que la calificación de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el art. 194.1.d) LGSS (SSTS 199/2023 y 200/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019 y 1766/2020). Tras lo que inadmite el recurso por falta de contradicción: En la sentencia recurrida, la actora, antes de afiliarse a la ONCE, tenía una agudeza visual en ambos ojos de 0,1; a la fecha del hecho causante presenta una agudeza visual de 0,028 con un campo visual mayor de 10 grados en ambos ojos; además, declaraba no acreditado que ni en el momento de ingresar en la ONCE, ni en fechas posteriores, la actora necesitara de ayuda de tercera persona para los actos más elementales de la vida. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la actora antes de la incorporación al mercado laboral tenía reconocido un grado de discapacidad global del 76% por pérdida de la agudeza visual que era de 0,111, y a fecha del hecho causante presentaba una ceguera absoluta. La sentencia declara la gran invalidez aplicando la doctrina jurisprudencial que reconocía la pensión de gran invalidez cuando la agudeza visual bilateral era inferior a 0,1, conforme a la anterior jurisprudencia ahora modificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 928/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que atentan contra la dignidad de la trabajado, declarando que ha venido sufriendo un acoso labora y discriminación por razón de edad, condena a la empresa a una indemnización por daños morales , una multa por temeridad , exonerando a la trabajadora de acudir al trabajo hasta que la sentencia sea firme condenando a la empresa al abono de los salarios. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se estima en parte. Así la Sala partiendo de los hechos probados, y la valoración que de los mismos realizó el Juzgador de instancia, entiende que si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que atentan contra la dignidad de la trabajadora pues la movilidad funcional acordada excede del grupo profesional , no esta justificada y lo ha sido por tiempo indefinido. También considera la Sala que se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, discriminación por razón de edad y acoso labora. En cuanto a la indemnización, la minora a lo solicitado en demanda, en la sentencia de concedió más de lo pedido en demanda, se minora también la multa por temeridad, pues la cuantía impuesta era superior a la legal. Y en cuanto a la exoneración de acudir a trabajar también se revoca pues la trabajadora no lo había solicitado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 786/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo justificado, prescindiendo del rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas, es una radiculopatía L5-S1 bilateral crónica, moderada derecha y leve izquierda. Y un síndrome del túnel carpiano bilateral leve-moderado derecho y leve izquierdo. Está operada la actora del síndrome derecho y en lista de espera para el izquierdo y ya le han realizado el preoperatorio. La marcha autónoma es estable y no claudicante, la actora deambula de puntillas y talones, con carga monopodal estable.En definitiva, presenta discopatías degenerativas y espondilosis moderada y está pendiente de cirugía de liberación nervio mediano izquierdo en muñeca. La hernia discal se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular. Se aprecia en general por esta Sala que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la IPT cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral. Respecto al síndrome del túnel carpiano, es una dolencia que, en principio y salvo complicaciones, tiene cura tras una intervención quirúrgica. Considerando la posibilidad de una intervención de síndrome del túnel carpiano bilateral, ha entendido esta Sala, en reiteradas resoluciones, que el cuadro no es definitivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
  • Nº Recurso: 1079/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior estima el recurso del trabajador demandante contra la sentencia que calificó como improcedente el despido objetivo que acordó la empresa, invocando causa organizativa y aduciendo que ello derivaba de la pérdida de una contrata que la empresa tenía con otra. En la instancia se desechó que el despido fuese discriminatorio por razón de discapacidad, lo que el demandante alegaba al estar en incapacidad temporal por accidente de trabajo al tiempo de la baja y seguir en ella al tiempo del juicio, equiparando esa enfermedad de larga duración a la discapacidad, lo que se denegó en la instancia pues el despido se produjo a los dos meses del accidente de trabajo. Es de destacar que la empresa no compareció a juicio y por eso el Juzgado declaró aquel despido improcedente. En vía de recurso, pretende que se haga constar en hechos probados que seguía de baja laboral al tiempo del despido invocando el valor de la ficta confessio, la testifical y una cita, no singularizada, sino generalizada de documentos, lo que la Sala rechaza. La Sala valora si existen indicios de que el despido fue discriminador por la enfermedad del trabajador, puesto que estaba en vigor la Ley 15/2022 al tiempo del mismo y así lo considera, pues es a los 6 meses de hacerse el contrato indefinido y 2 del accidente que provoca la baja cuando se despide al demandante, en base a una causa que no se defiende en juicio, pues no se acudió a juicio. Desecha una reclamación de cantidad acumulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1113/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si de la interpretación del artículo 53 del Convenio Colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Catala de la salud (Convenio SISCAT), resulta o no la inclusión de las guardias médicas como retribución fija y periódica a los efectos del cálculo del complemento de la prestación de IT por contingencias comunes, lo que las sentencias de instancia y suplicación contestaron afirmativamente. El TS inadmite el RCUD del Consorci Sanitari de Terrassa, por falta del requisito de la contradicción, que se convierte en causa de desestimación del mismo: En la recurrida la IT derivaba de una situación de embarazo que no existe en el caso de la referencial, por lo que el impago del complemento puede dar lugar a discriminación hacia la mujer embarazada; además, por razones temporales, en la referencial no rige el precepto convencional aplicado en la recurrida, sin que exista identidad sustancial entre las normas que se sucedieron en el tiempo, pues en este caso la ratio decidendi de ambas es diferente; y además, en la referencial se planteaba prescripción de las cantidades adeudadas que motivó un específico motivo de suplicación, resolviéndose que sólo podían reclamarse las cantidades correspondientes a los tres meses anteriores a la solicitud en que no existió situación de IT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4292/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada radica en determinar si procede reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al RD Ley 3/2021, de 2 de febrero, a un varón que tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente total desde fecha anterior al 1-1-2016. y, con posterioridad, es revisada para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Y el TS, reiterado la doctrina sentada en su sentencia de 4-10-2022 (rec 222/20), da lugar al recurso de su razón y deniega el complemento al entender que el hecho causante es cuando se le reconoció la inicial incapacidad permanente absoluta, anterior al 1-1-2016, no en vano la propia LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la incapacidad permanente constituya una prestación independiente (art. 191.3.c).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3509/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada se examina el recurso planteado por el INSS que se centra en la aplicación del art.60 LGSS, regulador del complemento por aportación demográfica, por un lado, y por otro, aborda también la alegación en el acto de la vista sobre que la prestación principal a complementar está causa antes del 1-1-2016, lo que afecta a su reconocimiento al tratarse de un hecho constitutivo del derecho. Y el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso de su razón y declara que las únicas prestaciones contributivas que se benefician del complemento por aportación demográfica son aquellas --previstas en el art. 60 LGSS-- que se causen a partir del 1-1-2016, lo que no es el caso. Asimismo, la determinación del momento temporal en que surte efecto la norma tiene la consideración de hecho constitutivo para el reconocimiento del derecho, y permite su alegación en el acto de la vista aunque no conste en la resolución administrativa, e incluso debe ser apreciada de oficio por el Juzgado de instancia. Respecto del recurso del actor, se aprecia falta de contradicción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.