Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su derecho al complemento (convencional) que postula de su prestación de IPT bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que sustentado en una supuesta incongruencia omisiva respecto a una pretensión subsidiaria la Sala rechaza al no haber sido concretada en el acto de la vista; habiéndose dado respuesta a la reducción que tuvo lugar a partir de una determinada fecha en los términos alegados en conclusiones por el reclamante. Partiendo de una hermenéutica teleológica del artículo que se cita del Convenio Colectivo de Banca advierte el Tribunal que su finalidad es la de asegurar al trabajador los mismos emolumentos que si estuviera en activo; sin que pueda, por ello, percibir mayor cuantía que en activo. Garantía que se mantiene mientras no cambie el grado de invalidez y a raíz de la fecha de inicio de la situación, sin que resulte afectada la misma por las revalorizaciones; no contemplando en el mismo los supuestos de IPT cualificada. Sobre la base de una interpretación literal del precepto se concluye que la mejora tiene un carácter estático e intangible, mientras no cambie el grado de invalidez; y en la medida que el actor ha estado percibiendo una base reguladora del 75% de la IPT durante un período que abarca casi el inicio, y que no fue así con anterioridad por su falta de petición, se estiman correctos los cálculos efectuados pues los que se anticiparon dependían de la efectividad de un incremento que éste ocultó durante meses.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida (al no haberse adaptado supuesto en los términos sugeridos por el Servicio de Prevención y sin que la empresa haya aportado el correspondiente profesiograma de adaptación; fundamentando la sentencia su pronunciamiento y en exclusiva en el certificado de dicho Servicio y en declaraciones testificales). Tras aludir al principio de no discriminación por razón de discapacidad (junto a la doctrina Nacional y Comunitaria sobre los ajustes razonables), se remite la Sala a la doctrina casacional referida a la ineptitud sobrevenida (cuya carga incumbe al empleador) por limitaciones físicas del trabajador como causa de despido), advirtiendo de la condicionante dimensión juridica que ofrece un inalterado relato judicial de los hechos que, entre otros particulares, destaca la coherencia del cuadro residual del actor con las limitaciones que se describen en el informe del servicio de prevención (cuando advierte de la imposibilidad para bipedestación prolongada, movimientos repetitivos en las extremidades superiores, así como posturas cervicales mantenidas y forzadas; requerimientos de actividad propios de su profesión como auxiliar de clinica dental y respecto a la cual no existe posibilidad de recolocación). Lo que le lleva a confirmar la procedencia de su despido como ajustado a derecho.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (al considerarse injustificada la extinción que acuerda por ineptitud sobrevenida); causa objetiva de resolución contractual desde la hermenéutica jursprudencial de una norma que requiere que el trabajador haya perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Incumbiendo a la empresa probar la causa concretamente alegada en su comunicación, en el bien entendido de la eficacia que a tal efecto se asigna al Informe de Prevención ajeno siempre y cuando en el mismo se identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas. Desde la condicionante dimensión (juridica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos se advierte que dicho Informe se circunscribe a referir limitaciones para aquellas tareas que impliquen tareas de elevación de extremidad superior izquierda como también una injustificada manipulación de cargas superiores a los 5 kilos. Y si a ello se añade (avanza el Tribunal en su razonamiento desestimatorio del recurso) que el propio Informe de parte emite una declaración de aptitud aun con restricciones (habiéndosele recono cido la existència de lesiones permanentes no incapacitantes) la conclusión que resulta no puede razonablemente diferir de la judicialment alcanzada en favor de considerar la improcedència del despido impugnado.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la improcedencia de su despido denunciando la indebida aplicación judicial (en la conformación probatoria de los incumplimientos que se le imputan) que la misma se hubiera sustentado en una prueba de presunciones que elude consignar los hechos-base sobre los que se fundamenta. Reproche que, a entender de la Sala, alude más a un defecto técnico en el redactado de la sentencia que puede ser subsanado si se integran con aquellas afirmaciones de igual valor incorporadas a su fundamentación jurídica. Frente a la alegada infración de los principios de presunción de inocencia y carga probatoria y tras recordar que aquél resulta inaplicable al ámbito disciplinario sancionador (en el que lo que se juzga es un incumplimiento contractual que no un ilícito penal), advierte el Tribunal sobre el (cualificado) testimonio cualificado de la victima en supuestos como el ecoso sexual. Considerando que la actividad probatoria desplegada por la empresa (en singular referencia a la critica valoración de la testifical practicada en la persona de la trabajadora afectada; quien adoptó la decisión inmediata de causar baja voluntaria en cronológica conexión con los hechos que se imputan al trabajador) se confirma la procedencia de su despido ante la gravedad de los mismos.
Resumen: Considera la Sala que se incumplen los requisitos exigidos en Suplicación para proceder a examinar la infracción normativa; pues, solo se cita el Anexo I RD 1971/99 en relación con el RD 357/91, lo que no cubre las exigencias de identificación de la infracción. La Sala reitera que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que específicamente, tratándose de Incapacidades No Contributivas, no basta una genérica referencia al Baremo de los Anexos I y II RD 1971/1999, sino que es preciso hacer indicación concreta de los capítulos, apartados y tablas que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente Tampoco basta la referencia contemplada en la página 11 del recurso a distintos capítulos del nuevo RD 888/2022 porque no había entrado en vigor cuando se resolvió el expediente y no resultaría aplicable.
Resumen: Se cuestiona si en la reclamación de una mejora voluntaria de una prestación del sistema de seguridad social, en concreto de la IT, es de aplicación el plazo de retroacción de tres meses del art. 53.1 de la LGSS. La demandante facultativa especialista, reclama las diferencias derivadas de la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT. La Sala IV reitera doctrina declarando que los efectos económicos deben retrotraerse tres meses desde la solicitud exclusivamente. y lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que se trata de supuesto del art 53 LGSS. Ello determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo al considerar que no existe indicio alguno de vulneración de DDFF ni de fraude en la extinción de un contrato de duración determinada. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de esta clase de contratos y de sus efectos jurídico-laborales cuando se produce una sucesión en los mismos (en conjugada relación con la inversión de la carga probatoria de aportarse indicios de aquella vulneración), advierte la Sala que el trabajador inició durante su vigencia una situación de IT que se preveía de larga duración; habiéndosele comunicado la extinción en el curso de la misma. Desde la significada unidad del vinculo en el desempeño de una actividad que tenía por objeto servicios permanentes (y no los coyunturales asociados a su contratación) y sobre la base de que la nueva empleadora tenía la obligación de subrogarse en la relación litigiosa, confirma la Sala la calificación de nulidad decidida en la instancia en aplicación al caso de los principios informadores de la Ley 15/2022 al no haber acreditado la recurrente (en el contexto de la baja que examina) una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de que el cese obedeciera a causa diferente a esta circunstancia. Conclusión que no se ve enervada por la expiración del término de un contrato sin causa legal de temporalidad y que, por ello, había devenido en indefinido.
Resumen: El mínimo por discapacidad dispone la noram que es la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes, teniendo la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.Se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considera acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trata de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.El grado de discapacidad resulta acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónoma, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.Pues bien, pesando sobre la contribuyente la carga de la prueba del grado de discapacidad que suponen las limitaciones funcionales , la sentencia concluye que, ante su inobservancia o insuficiencia, ello ineludiblemente imponía la desestimación del recurso
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el INSS, que había denegado la prestación de incapacidad permanente a un trabajador porque no estaba al corriente de pago de las cuotas en el momento del hecho causante. El trabajador, posteriormente, obtuvo un aplazamiento para abonar la deuda y alegaba que ello subsanaba la falta de cotización exigible cuando ocurrió la contingencia. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que si el incumplimiento existía en la fecha en que se produjo la situación de necesidad no queda enervado por el hecho de que, con posterioridad, se conceda un aplazamiento. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso del INSS, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había reconocido el derecho a la prestación y confirma la desestimación de la demanda realizada en instancia. La base de esta decisión se sustenta en la doctrina ya consolidada que exige que el beneficiario esté al corriente de pago en el momento mismo del hecho causante y que impide atribuir efectos retroactivos al aplazamiento de las cuotas.
Resumen: Tras analizar el concepto de adhesión a la Apelación -que califica como genuina Apelación- desestima la Sala los recursos contra la Sentencia que había estimado la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente, funcionaria de educación que trabaja con menores de 5 años, al considerar que deben primar los informes médicos que aporta frente a los emitidos en el ejercicio de la discrecionalidad técnica por la Administración.