• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 726/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Referido en el recurso que la calificación de accidente de trabajo, que se discute, cuenta con diversos indicios que sirven para revertir la carga de la prueba. En primer lugar, que se trata de una lesión de carácter traumático, y no degenerativo. En segundo lugar, que el propio trabajador manifiesta en la mutua que ha sufrido un tirón en tiempo y lugar de trabajo, mientras recogía unos escombros. Sin embargo, se trata de indicios y estos no han sido valorados por la Magistrada de instancia. Tampoco en sede de un recurso extraordinario, como el de suplicación, pueden considerarse las dos testificales referidas si su práctica y ponderación corresponde a la Magistrada de instancia.Por otro lado, nada tiene que ver el supuesto actual con la responsabilidad patronal cuasiobjetiva, derivada de la norma esencial sobre la inversión de la carga de la prueba que opera en los procesos sobre responsabilidades derivadas de contingencias profesionales.Es decir, existe responsabilidad, salvo que por el deudor de seguridad se acredite haber agotado toda diligencia exigible, doctrina que es aplicable en materia de accidentes de trabajo (indemnización y recargo) siempre que, cuestión previa, se justifique un accidente de trabajo. Eso es precisamente lo debatido (se trata de la calificación del proceso de incapacidad temporal), es decir, la existencia misma del accidente y la efectividad de la presunción exige que el evento dañoso se haya producido en tiempo y lugar de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 349/2021
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso que nos ocupa, la Administración invoca que se dan las razones objetivas, que permiten la sucesión de nombramientos temporales, consideradas por el TJUE son las que concurren en el caso del nombramiento de personal funcionario interino docente por la Administración de la comunidad autónoma. En un sector como el de la educación pública que dispone de numeroso personal resulta inevitable que sea necesario cada año la sustitución temporal de funcionarios de carrera docente que estén en situación de incapacidad temporal, disfrutando de permisos de maternidad y paternidad, excedencias o comisiones de servicios, entre otras situaciones. Es por ello que la Administración forma una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes para precisamente cubrir tales necesidades de personal que surgen a lo largo del curso académico y tales integrantes del bolsín son llamados, si se produce la necesidad de cobertura urgente, de modo que no se da respuesta a necesidades permanentes y estables de personal, sino a necesidades temporales, urgentes y que se ponen de manifiesto al comienzo del curso académico o durante el desarrollo del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 701/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarada la nulidad del despido disciplinario del actor, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso pues, partiendo de que el despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo, y existiendo un indicio razonable, por la situación de baja médica del actor desde un mes antes del despido, se invierte la carga de la prueba, no habiendo realizado la empresa esfuerzo alguno en acreditar la desidia o desgana en el trabajo que se imputa; más, cuando poco antes de la baja su contrato temporal se transformó en indefinido. De modo que, no se acreditada causa alguna, seria y real, que permita destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que la decisión de despedir fue ajena a la enfermedad/estado de salud del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
  • Nº Recurso: 774/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que estimó la demanda de la trabajadora, despedida por jugar al padel en IT, razonando que La trabajadora estando de baja en proceso de IT, seguido por "Lumbalgia", ha continuado jugando al pádel. El informe de rehabilitación de 16-3-23 recoge que la actora "puede continuar de forma habitual con el pádel de forma ocasional y sin forzar". Siendo ello así, a y no constando que por jugar al pádel la actora haya perjudicado su situación y dolencias por IT, ni incumplido las recomendaciones médicas recibidas, no se puede considerar su conducta como contraria a la buena fe contractual y ello, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala IV, "en situación de baja por incapacidad al trabajador le es lícito realizar todas aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador, o sean contraproducentes para su enfermedad", "de aquí que tenga muy precisado que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 339/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara el derecho del demandante a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo con la pensión de jubilación parcial. Se transcribe la sentencia del TS de 28/10/2014, rec. 1600/2013, que precisa que existe la compatibilidad de la pensión de IPT con la de jubilación, si esta está causada en virtud de un trabajo distinto al que dio origen a aquélla, y ello en aplicación del artículo 14 del RD 1131/2002.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 766/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, aun reconociendo que la resolución no descanse en la mera identidad de las dolencias, debe apreciarse la inexistencia de criterios objetivos para poder dejar sin efectos tal baja acordada por el Servicio Cántabro de Salud. Partimos, como se propone, del inalterado relato de hechos consignado en la instancia porque es la justificación sobre el estado de la trabajadora, que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse et |NSS para fundar su decisión. En este caso, más allá de constatar que no estaba impedido, se acredita que existían poliartralgias, sobre todo a nivel de hombros y cervicales y con edema en ambas rodillas, se cambia la medicación, Zaldiar por Targin, con baja de una semana; aun apreciándose mejoría, se dice que la actora está "algo mal", lo que motiva el incremento dela medicación a 15 mg, sin especificación después que justifique la aptitud para trabajar, más allá de señalar la similitud de la patología con el proceso anterior. Es decir, sin afectación inflamatoria antes, tal situación había cambiado.Por ello, se reprocha la falta de datos específicos y trascendentes que sirvan de base a la propuesta de resolución de 14 de julio de 2021 y a la resolución de 21 de julio de 2021, que tampoco nada dicen. Es decir, un laconismo incompatible con la revocación de la baja del Servicio Público de Salud de 29-6-2021, a todos los efectos, que exigía una mayor explicación y la presencia de los datos objetivos
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
  • Nº Recurso: 214/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia confirma la calificación de despido disciplinario procedente que contiene la la sentencia recurrida por la parte demandante, al entender que la falta cometida es de entidad grave y culpable en términos de suficiencia como para justificar la decisión empresarial, considerando la tipificación de sanciones empresariales que prevé el convenio colectivo aplicable. La Sala hace ver que éste prevé como falta muy grave, susceptible de sanción por despido, la ausencia al trabajo durante tres o más días en noventa días, siendo que la demandante faltó al trabajo tres días luego de baja laboral, considerando la Sala también dos sanciones previas a la trabajadora. Una, cuatro meses antes, por ausencia al trabajo por dos días, rebajando la empresa la sanción por falta grave a una de falta leve, lo que le autoriza el convenio colectivo indicado. También consta que se le impuso sanción por falta grave de desobediencia, al negarse a firmar el registro de entrada al trabajo, siendo que también relata que la demandante no entregó la tablet,algunas facturas y el SIM del teléfono de la empresa durante tal baja.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 15/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador demandante interpone demanda de revisión de la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 13 de julio de 2021, rec.1165/2021, que acoge el recurso de suplicación del INSS y revoca la de instancia que le reconoce en situación de incapacidad permanente total para la profesión de operario de fabricación de plásticos. A tal efecto razona que es una profesión eminentemente física, que se desarrolla preferentemente en bipedestación y con cierto estaticismo, que no requiere posturas extremas de columna, ni la realización de movimientos repetitivos a ese nivel, así como tampoco del manejo de pesos elevados, por lo que no resulta incompatible con las dolencias que presenta. Los documentos en los que se ampara la demanda en el presente asunto no reúnen mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme. Todos ellos pudieron ser aportados por el demandante con anterioridad a la sentencia cuya revisión se postula; ninguno de tales documentos puede calificarse como recobrado tras haber sido ocultado por la contraparte, o de imposible conocimiento anterior. La Sala Cuarta concluye que lo que en realidad pretende el demandante es una nueva valoración del alcance de las lesiones que padece, distinta y diferente a la realizada por la Sala de suplicación. Se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 687/2020
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recurrentes, funcionarios interinos del cuerpo de profesores de educación secundaria y cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, pretenden, en síntesis, que se le reconozca la condición de personal funcionario de carrera o personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan. Todo ello con abono de indemnización de 18.000 € en compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva. Una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco , la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3214/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea se ciñe a resolver si cabe reconocer una pensión de gran invalidez, o subsidiariamente una IPA, a la persona trabajadora que ha accedido a la situación de jubilación anticipada por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad, cuestión a la que se da una respuesta positiva. La Sala IV recuerda que si bien había declarado que no cabía acceder a la IP desde la situación de jubilación anticipada concedida en virtud de la aplicación de los coeficientes reductores por razón de discapacidad, rectifica dicha doctrina a raiz del criterio mantenido por el TC a partir de STC de 7/10/2021. Argumenta, en interpretación literal del art 195 LGSS y de los antecedentes legislativos de la norma, que de denegarse la posibilidad de acceder a las prestaciones de IP por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, y reconocérsela a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, cuando la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente, artículo 191 LGSS no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, y sin que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación, se estaría incurriendo en una discriminación por discapacidad proscrita por el art 14 de la Constitución

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