• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 30/2025
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala coincide con la Magistrada de instancia en que la norma convencional establece dos complementos diferenciados a la prestación de IT, a saber: uno primero que prevé el abono de la cantidad necesaria para alcanzar el 100% del Salario Base y Complemento Salario Base (no cuestionado); y un segundo, que se refiere al abono de la diferencia para alcanzar el 100% del complemento de puesto de trabajo, quedando este último sujeto a las condiciones que se establecen en la parte final del artículo 27 del Convenio colectivo del Grupo de empresas Mercadona, SA. Respecto a la primera cuestión planteada, relativa a la dolencia, consta probado que, en el parte inicial de IT por enfermedad común el diagnóstico fue "dolor de cadera", por lo que la alegación relativa a que sus patologías eran muy superiores carece de reflejo en la relación fáctica de instancia. Procede examinar si la actora cumple el requisito relativo a que "La I.T. no supere la duración prevista por el INSS para cada patología".A tal efecto, la resolución de instancia considera que se debe estar a las tablas de tiempos óptimos de IT, y en atención a que la actora permaneció de baja médica desde el 13/02/2023 al 27/08/2024 entiende que supera la duración prevista por el INSS, aplicando de forma orientativa el Manual de Tiempos Óptimos de incapacidad temporal, elaborado por el INSS. Por lo que la actora supera ampliamente el tiempo previsto por el INSS en función de su patología (dolor de cadera).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
  • Nº Recurso: 1854/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador sufrió un tirón en la espalda mientras se encontraba trabajando, en concreto, cargando unos palets, y que una semana más tarde inició proceso de IT con el diagnóstico de lumbalgia, por lo que la Sala considera que la relación de causalidad entre el tirón y la baja ha quedado debidamente acreditada. Efectivamente, el trabajador presentaba lumbalgia desde hacía un año, hernia discal L4 L5 con estenosis, lo que no le había impedido desempeñar su trabajo. No fue hasta que sufrió el tirón en la espalda cuando se agudizó su patología hasta el punto de no poder trabajar, coincidiendo con el resultado de la resonancia magnética realizado por el Servicio de traumatología del Complejo Asistencial Universitario de León, pues se aprecia empeoramiento hace un mes, coincidiendo precisamente con la fecha del accidente laboral.Nos encontramos por tanto en el supuesto previsto en el artículo 156.2 f) LGSS, pues la lesión constitutiva del accidente (tirón en la espalda) agudizó la patología lumbar que ya sufría, de manera que puede concluirse sin lugar a dudas que el trabajo ha coadyuvado a que se desencadene el proceso patológico, existiendo un nexo causal evidente entre la enfermedad, el trabajo ejecutado, el accidente sufrido y la agravación de la dolencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
  • Nº Recurso: 2020/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El día 20-6-22 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y diagnóstico "derrame articular", teniendo cubiertas las mismas en ese momento con la Mutua Montañesa. La Jueza considera probado que el lunes 5 de septiembre de 2022, el actor fue visto por el detective privado contratado por la Mutua cuando realizaba trabajos, por lo que considera ajustada a Derecho la resolución de la Mutua que acuerda extinguir la prestación económica de Incapacidad Temporal por "estar realizando una actividad incompatible con el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23-06-2022";en consecuencia, desestima la demanda y mantiene el alta médica del trabajador. Como explica la Sala, partiendo de la STS de 22 de febrero de 2022 Recurso: 26/2019, ni i la suspensión, ni la extinción anticipada del subsidio equivalen a su denegación, e interpreta el artículo 191.2.g) LRJS en conexión con el art. 191.3.c) LRJS en el sentido de que no cabe equiparar la suspensión del derecho a percibir prestaciones con su denegación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 432/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Mútua el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara como derivada de contingencia profesional una situación de IT con el diagnóstico de sangrado vaginal durante embarazo; formalizando un primer motivo de nulidad de actuaciones por la incongruencia extra petita de un pronunciamiento que decide sobre una cuestión distinta a lo solicitado al mezclar 2 prestaciones diferenciadas, como es la IT, junto con la determinación de su posible origen común o profesional, con la prestación por riesgo durante el embarazo, aplicando a la primera de ellas las consecuencias predicables de la segunda, sin que tal pretensión fuese ejercitada en la demanda. Reconduciendo su decisión a la segunda de las cuestiones en función de un relato suficiente para solventarla, toma en consideración el Tribunal la normativa reguladora de las prestaciones económicas concernidas (en conjugada relación con lo previsto al efecto en la LPRL y en la Normativa de Seguridad Social) para concluir (frente a lo decidido en la instancia) que no existe dato alguno sobre el riesgo intrínseco que pudiese ostentar la realización de las tareas desempeñadas por la actora ni (en consecuencia) que el origen del diagnóstico del que se derivó la situación de IT hubiese tenido lugar en el tiempo y lugar de trabajo o como consecuencia del mismo. Antes al contrario, se constata una situación de anormal desenvolvimiento del embarazo de carácter común y ajena a la actividad laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
  • Nº Recurso: 2498/2024
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión central del presente recurso de Suplicación se concreta a determinar si el periodo de IT, iniciado por la demandante el 10 de marzo de 2022, debe calificarse como derivado de contingencia profesional (AT), o bien enfermedad Profesional (EP). Sin embargo, no existe ni un solo dato elevado a categoría de hecho probado en sede fáctica que acredite que la I.T. de la actora iniciada el 10 de marzo de 2022 sea por haber sufrido traumatismo alguno en su trabajo. Constando, además, en el hecho probado segundo, que instado expediente de determinación de contingencia de dicha baja laboral de la actora de la fecha indicada, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de octubre de 2023, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 18 de octubre declarar que derivaba de enfermedad común. En resumen, no consta debidamente acreditada la existencia de una conexión entre la dolencia de rodilla que la actora padece, con algún percance surgido en tiempo y lugar de trabajo, tal como entendió la Dirección Provincial del INSS en el expediente tramitado sobre determinación de contingencias, y así lo ratificó la sentencia recurrida, por lo que la baja laboral de la actora, iniciada el 10 de marzo de 2022, ha de considerarse derivada de enfermedad común, al no existir relación con el trabajo, en el sentido alegado por la trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 864/2024
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pretenden los recurrentes que se declare que el actor no se halla afecto del grado de Incapacidad Permanente Total. Parte la Sala de valorar las tareas propias de la profesión habitual de Operario de Mantenimiento con los requerimientos, tareas y carga física que constan en los hechos probados séptimo y decimosegundo, suponiendo todo ello que no puede llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de esa profesión habitual en términos de rendimiento, capacidad, dedicación y eficacia, salvo en condiciones de gran sufrimiento y sacrificio que no puede serle exigido, habida cuenta de que la patología a nivel cardiológico que presenta le impide llevar a cabo actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad, debiendo evitar en el medio laboral la exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato que porta, siendo así que su profesión habitual supone unos requerimientos físicos, y de carga biomecánica elevados, y entre los posibles riesgos asociados a la misma derivados del material o herramientas del trabajo, se encuentran el manejo de cargas, así como el manejo de maquinaria que origina vibración y el manejo de equipos eléctricos, situaciones que por razones de salud el actor debe evitar según indicaciones médicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
  • Nº Recurso: 678/2024
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor es la de Operador en planta industria química.- Aqueja las dolencias que recoge el ordinal cuarto, que se dan por reproducidas, destacando: Abdominalgia inespecífica y diarrea, IMC 18,7, descartada enfermedad inflamatoria. No acreditada incontinencia fecal (del Fundamento Tercero, con carácter de hecho probado). Partiendo de dichas dolencias, entiende la Sala que las mismas, al ser inespecíficas y la diarrea no constando su gravedad, descartándose incontinencia fecal, no limitan al actor para su profesión habitual, conforme a Art. 194.4 LGSS , ni en al menos un 33% para la misma, según Art. 194.3 LGSS, con lo que mucho menos lo hacen para todo trabajo, conforme al Art. 194.5 LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
  • Nº Recurso: 2829/2024
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso no hay evidencia alguna de que existan lesiones en tiempo y lugar de trabajo ni agravación de enfermedad anterior. Respecto a la enfermedad profesional, la actora presenta una tendinitis calcificada del hombro derecho, que es un padecimiento, de origen desconocido, derivado de la existencia de depósitos de cristales de calcio, que habitualmente se localizan en el espesor del tendón y en la bursa subacromial, que poco tienen que ver con la mencionada tendinitis del manguito de los rotadores (Anexo I, Grupo 2, Agente D, Subagente 01, código de actividad 2 D0101 del Real Decreto 1299/2006), salvo que supongan una agravación de la misma, pues este padecimiento se refiere a la irritación de estos tendones e inflamación de la bursa que recubre dichos tendones, pudiendo sufrir un desgarro, cuando uno de los tendones se desprende del hueso a raíz de una sobrecarga o lesión. Además, no existe acreditación de que deba realizar su trabajo, de forma habitual y una cierta continuidad, con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, pues el informe de evaluación de riesgos laborales, se refiere a sobreesfuerzos, que pueden darse a cualquier nivel del cuerpo, y que están originados por manipulación manual de cargas, posturas forzadas o por movimientos realizados, y que sólo pueden referirse en las actividades de su categoría profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 2772/2024
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, si bien la parte pretendía acreditar que la trabajadora padecía dolencias previas al accidente y que fueron tenidas en cuenta para la declaración de la IPT, dicha cuestión, así como las consecuencias que pretendía derivar, en orden a impedir responder del recargo sobre la referida prestación, eran cuestiones ya juzgadas, sin duda alguna, pues no solo se habían seguido procedimiento judicial sobre el grado de la incapacidad, sino también sobre la determinación de la contingencia y, asimismo, sobre el propio recargo, de modo que era y es evidente que la parte pretendía reabrir de nuevo un debate judicial ya cerrado.Ninguna indefensión se le produce cuando a la vista de las alegaciones de las partes, en este caso, con el planteamiento de la cosa juzgada, se evidencia que la tutela pretendida ya ha sido obtenida, aunque en sentido desfavorable y, la juez debe velar no solo por la tutela judicial de la parte actora, sino también de la de la demandada. Los medios de prueba destinados a acreditar que parte de las lesiones por las que fue declarada en IPT eran anteriores al accidente eran del todo punto impertinentes, sin perjuicio de que la parte recurrente pudiera cuestionar la cosa juzgada, a través del recurso de suplicación, lo que no hace, único modo que permitiría, en su caso, la nulidad de la sentencia y, además, de la propia vista oral, a los efectos de poder celebrar uno nuevo para poder proponer y practicar esos medios de prueba no practicados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 469/2024
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de albañil, derivada de accidente de trabajo. Recurre la Mutua sosteniendo que el origen de la incapacidad es común porque el trabajador no ha sufrido ningún accidente de trabajo y en todo caso padece un cuadro degenerativo. La Sala desestima el recurso previo rechazo de la revisión de los hechos, y ello en base a que el demandante estaba realizando trabajos de albañilería cuando al coger unos pesos e intentar levantarse sufrió un crujido en la espalda que le causó un importante dolor. Se aplica la presunción legal de accidente de trabajo, que es una presunción iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, pero para su destrucción se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, lo que no sucede en este caso, donde la lesión padecida en tiempo y lugar de trabajo ha sido la determinante del cuadro de la incapacidad. En el recurso de alegaban ciertas cuestiones previas que al no articularse por los motivos previstos legalmente se han rechazado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.