• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: IGNACIO ESPINOSA CASARES
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que la demandante cumple todos los requisitos para la calificación de la infección COVID origen de la baja como enfermedad profesional, ya que los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia dejan constancia de la exposición a dicho agente biológico en su trabajo de auxiliar de clínica en residencia de personas mayores, que es uno de los mencionados en el RD 1299/2006, y dicha patología es subsumible en la del grupo III, agente A, subagente 01.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que la demandante cumple todos los requisitos para la calificación de la infección COVID origen de la baja como enfermedad profesional, ya que los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia dejan constancia de la exposición a dicho agente biológico en su trabajo de auxiliar de clínica en residencia de personas mayores, que es uno de los mencionados en el RD 1299/2006, y dicha patología es subsumible en la del grupo III, agente A, subagente 01.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 828/2023
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la improcedente extinción de su contrato por jubilación del empresario al no haber cesado su actividad al momento de producirse la misma pues siguió atendiendo a clientes durante más de un mes; lo que excede del tiempo requerido para la liquidación del negocio; propugnando la empresa recurrente la (rechazada) revisión del relato fáctico para introducir en el mismo un hecho acreditativo de no haber realizado reconocimientos médicos con posterioridad a su jubilación. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria que contempla esta causa de extinción contractual (en singular referencia al reseñado requisito cronológico de coetaneidad) se advierte sobre la razonabilidad del plazo a considerar entre el hecho de la jubilación y el cese de la actividad, significando el Tribunal que en el supuesto por él examinado las actuaciones posteriores a la misma y la extinción del contrato de arrendamiento del local en el que ejercía su actividad, fueron exclusivamente 6 y en un periodo de 1 mes y 6 días; sin que conste actividad alguna posterior, habiéndose producido el cierre del establecimiento, sin que se haya acreditado la efectiva transmisión del mismo ni la continuación de la actividad por otra persona. Lo que le lleva a ponderar el concurso de la causa de extinción legalmente prevista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1112/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si debe revisarse por agravación la situación de incapacidad permanente absoluta anteriormente reconocida a quien ya padecía una pérdida de visión equivalente a la ceguera legal, que posteriormente sufre una cierta agravación de su estado, sin que conste acreditado que necesite la ayuda de terceras personas para realizar los actos esenciales de la vida ordinaria. Por resolución del INSS se declara al actor en incapacidad permanente absoluta con el siguiente cuadro clínico “Retinopatía DB proliferativa en OI con edema macular diabético. AO y glaucoma agudo OD y AV 0,05 AO. Miocardiopatía dilatada (2004). Microalbuminuria. ERC estadio 1. Meralgia parestésica NE MID (2008). Hombro doloroso resuelto. Hemocromatosis". En 2018 solicita la gran invalidez, en revisión por agravación de su estado anterior, lo que es desestimado por el INSS. La sentencia del juzgado estimó la demanda y el TSJ revocó la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo no aprecia contradicción en el primero de los motivos del recurso y respecto del segundo motivo se atiene a la doctrina de la Sala en sus SSTS 199 y 200 de 16 de marzo de 2023 (rcuds. 3980/2019 y 1766/2020), posteriormente reiterada, que considera que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién están impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la dolencia que presenta cuando su marco jurídico no e
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
  • Nº Recurso: 245/2022
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jubilación por incapacidad permanente. Valoración de informes. El que haya sido denegada una anterior petición por el trastorno depresivo no puede ser motivo para denegar ahora lo que se pide, no solo porque existen otras pruebas e informes, sino -como se dice en el informe- por la evolución de la enfermedad. Se entiende probado, que la conjunción de las dolencias físicas, y psíquicas, son irreversibles, obligan a estimar la demanda y reconocer la situación de jubilación pues frente a ello el dictamen del Tribunal Médico, que no indica ni analiza las limitaciones aludidas que siendo psicológicas y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones administrativas, requieren al menos un diagnóstico y una valoración de sus consecuencias que no se ha llevado a cabo en las actuaciones administrativas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 146/2023
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión al subsidio por riesgo durante el embarazo y que la Sala desestima. La actora estaba incluida en el ERTE con motivo de fuerza mayor derivada de la COVID-19 de AIR EUROPA y como estaba en período de inactividad carece del derecho a percibir la prestación por riesgo de embarazo pues no puede haber riesgo por embarazo si no hay actividad empresarial, luego no hay razón para continuar con el contrato suspendido por un riesgo que no existe, configurándose la actividad empresarial como la premisa y presupuesto necesario del que nace la situación de riesgo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 840/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El inicio de la inscripción como demandante de empleo excedió de los noventa días se debe comprobar si hay alguna causa que justifique suficientemente dicho retraso conforme a dicha doctrina humanizadora, de manera que se pueda considerar que la actora se encontraba en situación asimilada al alta. Y lo que resulta del expediente administrativo y por tanto como hecho conforme es que después de la extinción del contrato y antes de la inscripción existió una situación médica que justifica la demora en la inscripción, dado que en enero de 2021 inicia clínica con edemas de miembros inferiores y mal estado general, con trastorno de ánimo y depresión , requiriendo ingreso hospitalario durante un viaje, siendo diagnosticada de anemia hemolítica autoinmune, siendo de nuevo ingresada a su regreso y dada de alta el 2 de julio de 2021, tras lo cual se produce la inscripción como demandante de empleo. Por tanto la superación del plazo de noventa días para dicha inscripción aparece justificada y no puede ser interpretada como una voluntad de separación del mercado de trabajo, por lo que la situación de asimilación al alta se mantuvo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 819/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El INSS recurre una sentencia que reconoce el grado de Gran Invalidez. La Sala lo desestima: La gran invalidez se define como la situación del trabajador que, debido a pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; y el contenido de este precepto ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. Respecto a la pérdida de visión, se aplica la doctrina de la STS 14-6-23, rec 0272/21, en la que hay un cambio de su doctrina, y así antes el TS para el reconocimiento de la GI afirmaba que había que atender prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir, para ahora mantener la doctrina contraria: la tesis subjetiva. Se mantiene ahora que la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual para el reconocimiento de dicha pensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 856/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es discutido en la sentencia la condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles, esencial al concepto de incapacidad permanente. La Sala puntualiza que el que se hubiera realizado una intervención quirúrgica y más todavía si está precedida de periodos de IT sin percibo del subsidio por agotamiento de del periodo máximo, tampoco impide la declaración de incapacidad permanente; ni siquiera aceptando que un futuro tratamiento farmacológico o intervención quirúrgica permitiera al demandante recuperar su capacidad laboral no impide que en el momento actual resulte procedente la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual: el hecho de que existan posibilidades terapéuticas que todavía no han sido exploradas no impide la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. La Sala añade que si se han agotado los periodos máximos de duración de la incapacidad temporal debe entenderse que estamos ya ante una situación calificable por largo plazo, independientemente de la eventual revisión que proceda en el futuro si se produjese una mejoría con recuperación suficiente de la capacidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 495/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante presentó ante la administración demandada un escrito poniendo en conocimiento una variación en sus recursos económicos consistente en que le había sido reconocida una pensión de incapacidad permanente total con efectos económicos de 2 de abril de 2020; pero no comunicó el trabajo por cuenta ajena que estuvo desarrollando en el periodo referido. La Gestora acordó mantener la prestación del año 2019 y suspender la pensión no contributiva de invalidez que percibe el beneficiario, con fecha de efectos económicos de 1 de enero de 2020, reclamándose la cantidad de 1.1516,47 € en concepto de cobro indebido. Pero extinguió la prestación con efectos de 1 de mayo de 2020 y reclamó el reintegro de lo percibido desde esa fecha hasta el 31 de agosto de 2021 porque incumplió la obligación de poner en conocimiento la alteración de sus rentas por el trabajo realizado y porque no presentó en plazo la declaración de ingresos o rentas computables, a lo que no obsta que la Administración tuviera acceso a los datos del pensionista ya que la ley impone esta obligación al beneficiario al margen de dicho conocimiento por la Entidad Gestora.

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