Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en solicitud de complemento de pensión contributiva para la reducción de brecha de género interesada por un varón en la pensión de viudedad que venía percibiendo por el fallecimiento su mujer desestimó la demanda, recurre en suplicación el demandante. Teniendo en cuenta lo que se interesa en la demanda y en el propio recurso en el sentido que el complemento litigioso lo es para la pensión de viudedad que viene percibiendo el recurrente por el fallecimiento de su esposa desde el año 2010,se debe decir que no procede el mismo toda vez que la pensión debió causarse con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero que entró en vigor el 4 de febrero de 2021 conforme a su disposición final tercera, pues es a partir de este momento cuando se reconoce el derecho al complemento litigioso a un varón para la reducción de la brecha de género en la percepción de la pensión de viudedad. Lo mismo sucedería de interesar una mujer complemento en su pensión de viudedad por reducción de la brecha de género.Este criterio lo viene adoptando "mutatis mutandi"(para un complemento de maternidad de la anterior normativa y en relación a una pensión de incapacidad permanente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2024, Rec. 778/20.
Resumen: Se deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica a un varón, respecto a su pensión de Incapacidad Permanente Total previsto en el artículo 60.1 TRLGSS. El INSS denegó el complemento porque el hecho causante de su pensión contributiva fue el 31/12/2015, y el complemento reclamado solo corresponde a las pensiones causadas a partir del 1/1/2016. El actor extinguió la incapacidad temporal al agotarse su periodo máximo el 31/12/2015, y se le declaró la pensión de incapacidad con fecha de efectos del 01/11/16, que es el día siguiente a la baja en el RETA. La Sala considera que el hecho causante de la prestación se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente, y en este caso es antes de la entrada en vigor del complemento.
Resumen: El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de administrativa comercial. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, estima el recurso y deja sin efecto la incapacidad reconocida, ya que la patología cervical de la actora fue intervenida satisfactoriamente, y la patología lumbar fue tratada y en la actualidad no existe denervación aguda activa, no estando agotadas las posibilidades de tratamiento de la paciente. Además, conserva capacidad para puntas y talones y su balance muscular es de 5/5, lo que implica que no esté imposibilitada para la actividad de administrativa destinada a tareas comerciales que no requiere esfuerzos físicos.
Resumen: La subrogación exige que "En el transcurso de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la comunicación de la empresa principal, la entidad cedente deberá acreditar a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente todos los supuestos anteriormente contemplados mediante los documentosy en los plazos que se especifican.Además, dice que "la empresa saliente informará, en su caso, del estado exacto de los procesos, pleitos, litigios y de cuantos asuntos laborales se hallen pendientes o en curso ante la autoridad laboral competente o ante cuales quiera organismos públicos, tanto respecto de las personas trabajadoras en activo, como de las ya cesadas".No existirá subrogación alguna respecto de la empresa individual o los socios o socias accionistas con control efectivo de la empresa, administradores o administradoras o gerentes de la misma o vinculadas con contrato de alta dirección, cónyuges de los citados anteriormente y personas trabajadoras contratadas como fijas ordinarias o fijas discontinuas y que tengan relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario.Las personas trabajadoras no afectadas por la subrogación empresarial seguirán vinculadas con la empresa cedente a todos los efectos.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora al entender que concurría causa de extinción de la relación laboral como es el fallecimiento del empresario , habiéndose procedido al cierre del establecimiento donde la trabajadora prestaba sus servicios. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandante que se desestima. Se argumenta por la sala que concurre causa de extinción de la relación laboral por fallecimiento del empresario habiéndose procedido al cierre del establecimiento donde la actora prestaba sus servicios. Desestima la sala la pretensión de la trabajadora de haber sufrido discriminación o un pretendido despido tácito , recordando que el recurso incurre en el vicio procesal de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido recurre la trabajadora en suplicación interesando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, siendo la trabajadora empleada de hogar e iniciando una IT, su baja en SS se produjo 40 días después con convicción de la empleadora de que esa baja no suponía un despido sino un trámite para contratar a otra persona durante la baja de la actora y poder mantener un beneficio fiscal asociado a su condición de titular de familia numerosa, manifestando que no quería despedirla, con lo que no hay ánimo de discriminar o lesionar derechos fundamentales.
Resumen: El actor que trabajó para CCOO Castilla-La Mancha en 2021 fue declarado en IPT, lo que motivó la extinción de su contrato con efectos de 3-09-21, pidiendo por burofax el cumplimiento del art. 18 del convenio, que obliga a procurar un puesto acorde a su discapacidad. La empresa respondió que no había vacantes y solicitó revisión médica El sindicato alegó que no existían vacantes compatibles y tramitó su baja por requerimiento del INSS. Diego demandó por despido nulo o improcedente. Por SJS se declara improcedente el despido, que se revoca por STSJ de Castilla-La Mancha revocó la sentencia y desestimó íntegramente sus pretensiones. Se afirma que no existe despido porque la relación laboral del actor se extinguió válidamente el 3-09-21 tras serle reconocida judicialmente la IPT, sin que pueda considerarse despido posterior la negativa del sindicato a reincorporarlo en 2023, pues el art 18 del IV y V Convenio establecen que la organización procurará "en la medida de lo posible", un puesto adecuado, lo que no supone obligación de crear una plaza ni derecho automático a la reincorporación y además la obligación de analizar posibles recolocaciones surge en el momento del reconocimiento de la IPT, no años después, y en ese momento ya se valoró la imposibilidad de reubicación y al no existir ya una relación laboral vigente ni expectativa de reingreso como ocurriría en los casos de excedencia y la STSJ CL-M convalidó la extinción del contrato producida en su día.
Resumen: Se cuestiona si cabe reconocer a una pensión de invalidez no contributiva una fecha de efectos anterior a la legalmente prevista a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud, para adelantarla al momento de solicitud del reconocimiento de grado de discapacidad, cuando esta petición se ha tramitado por la interesada de manera separada y ya ha sido reconocida. La respuesta es negativa porque el reconocimiento de discapacidad atiende a razones que se engloban en la vida social de la persona afectada por la discapacidad, y se reconoce con carácter general, afectando a factores relacionados con la educación, la participación en actividades sociales, culturales y económicas; mientras que la invalidez no contributiva atiende a consideraciones de otra índole, y no se concede con carácter general, ya que exige el cumplimiento de determinados requisitos, en especial la insuficiencia de recursos, por lo que no se puede aplicar un régimen distinto del previsto para la propia institución de la invalidez no contributiva que es la fecha del día primero del mes siguiente al de la solicitud.
Resumen: Reitera jurisprudencia ( STS 1327/2024, de 9 de diciembre (rcud 391/2023). El artículo 45 LRCSCVM contempla el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios del lesionado («antes de fijarse la indemnización», dice el precepto) y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se identifica como iure hereditatis,ya que va a favor de los herederos, y este derecho, el del artículo 45, es lo que el artículo 47 LRCSCVM refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a causa de tales lesiones.Y, por su parte, el artículo 40 LRCSCVM se refiere a la determinación del importe «por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.». La sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta y, en consecuencia, procede estimar el motivo, y el motivo se estima parcialmente porque a la Sala IV le parecen más completos los cálculos que hace la impugnación del recurso, toda vez que incluyen el periodo de estabilización lesional de 442 días, así como las operaciones quirúrgicas, periodo y operaciones tenidas en cuenta por el juzgado de lo social y sobre las que nada dice el recurso.
Resumen: La sentencia anotada tiene por objeto decidir en el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) sobre la calificación (profesional o común) que merece la etiología de la padecida por el actor, oficial mecánico en taller de automóviles. En el caso, el actor padece patologías previas al inicio de la IT que no habían impedido el desempeño de su tarea profesional. El trabajador sufre una lesión durante el trabajo, al desempeñar las funciones propias de su categoría profesional, y, a consecuencia de tal evento, se perpetúan unas lesiones que existían antes del accidente y que abocan en una IT y luego en una declaración de IPT derivada de enfermedad común. Sobre estos presupuestos de hecho y reiterando doctrina previa, declara el TS que al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en el tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción del art. 156.3 de la LGSS, y la especificación sobre el empeoramiento de la enfermedad. Por lo tanto, la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral.