Resumen: La jurisprudencia se ha decantado por considerar que las exigencias del artículo 383 del Código Penal quedan colmadas con la negativa a la segunda medición prevista en la normativa administrativa; también cuando la primera arrojó un resultado positivo. Estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria. Cuando el artículo 383 del Código Penal está hablando de comprobación está pensando no en la averiguación de una supuesta infracción criminal concreta. Quiere describir en abstracto a qué pruebas se está refiriendo; esto es, a las establecidas en la ley para comprobar las tasas de alcoholemia. No es necesario que se trate de pruebas imprescindibles in casu. Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa en tanto la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del artículo 379 del Código Penal.
Resumen: No se considera delictiva toda relación sexual con personas que sufren trastorno mental (entre las que la doctrina ha incluido la debilidad mental), sino exclusivamente los supuestos de abuso. Y ese abuso puede afirmarse dado que el acusado abusó del retraso mental de la víctima para mantener actos de contenido sexual, consistentes en tocamientos en el pecho y en el sexo, en una ocasión le introdujo el dedo en la vagina, reiteradamente el pene en la boca e intentó la penetración vaginal y anal sin conseguirlo. No basta con el dato de que el sujeto pasivo padezca un trastorno mental: deberá además comprobarse que el sujeto activo ha abusado o se ha aprovechado de tal circunstancia para llevar a cabo el acto atentatorio a la libertad sexual. Hay diferencia de edad, y el acusado fue ganándose la voluntad de las víctimas manipulándolas con el señuelo del ofrecimiento y entrega de pequeñas cantidades de dinero, aprovechando su inmadurez psíquica que les impedía captar o discernir la significación y connotaciones sociales de las acciones de trato carnal por precio, en un caso, o de acceder por cantidades irrisorias a prestar el propio cuerpo para la elaboración de imágenes pornografías, a las que fueron empujados por el ahora recurrente. No se trataba de comprobar si los afectados habían hecho uso de su capacidad de decisión en lo sexual en otros momentos; sino si el acusado había obtenido su consentimiento para esas concretas prácticas abusando de su discapacidad.
Resumen: Agresión sexual, empleo de medios de peligrosidad similar a las armas: en la equiparación entre las armas o instrumentos peligrosos y lo que constituyen formas agresivas peligrosas resulta más expresiva la dicción del art. 148.2; pero es claro, también en el ámbito del art. 180.1.5 (ó 242.3), que la agravación no se limita al objeto o artefacto usado; abarca también el método agresivo. Lo esencial no es la cuerda utilizada en el caso enjuiciado, sino el uso dado a la misma, como lazo de estrangulamiento. Lo esencial es la forma en que dicha cuerda se utilizó, rodeando y apretando una zona tan sensible como es el cuello de la víctima, por lo que constituye un medio peligroso susceptible de haber causado graves lesiones o incluso la muerte. Atenuante de confesión: una confesión que aflora en el acto del juicio oral como fruto principalmente de la resignación ante la abrumadora prueba, y tras haberse acogido el acusado -legítimamente, sin duda- a su derecho al silencio durante la tramitación de la causa (con excepción de la indagatoria), no puede ser equiparada a la confesión del art. 21.4 CP. En materia de cuota de multa no rige la presunción de inocencia. Hay que estar a la capacidad económica. Dilaciones indebidas: la irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción (artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable.
Resumen: La Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. El Jurado ha ofrecido una motivación completa sobre el particular, al confrontar dos dictámenes periciales y decidirse por uno de ellos, de manera razonable y razonada, con arreglo a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con su inmediación, pruebas suficientes, razonadas y obtenidas válidamente, siguiendo para ello las mayorías exigidas por la ley, según obra en el acta levantada al efecto y que consta en autos. No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.
Resumen: Hemos negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando allí la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia. Es posible integrar todas las acciones del recurrente, algunas constitutivas de apropiación indebida y otras de estafa, en la misma continuidad delictiva, al encontrarnos ante un plan preconcebido, también potenciado o con directo aprovechamiento de la ocasión que le proporcionaba su condición de agente de la Compañía de Seguros. La positivización del delito continuado ha primado, el plan preconcebido o la idéntica ocasión, sin preterir la necesidad de la existencia de una cierta conexidad temporal. Debe sancionarse exclusivamente por un solo delito continuado, dados que estafa y apropiación son ilícitos de semejante naturaleza, ambos catalogados entre las defraudaciones. Estamos ante una sociedad instrumental, que si bien formalmente es una persona jurídica, materialmente carece del suficiente desarrollo organizativo para ser diferenciada de la persona física, sin que pueda por ende serle de aplicación el artículo 31 bis. La confianza que se predica en el hecho de la apertura de la cuenta y autorización al recurrente que es el único que opera con ella, es de naturaleza personal, no la vicaria o relacional derivada de la entidad que como agente la aseguradora pudiese haber generado.
Resumen: Se analiza la agravante de abuso de superioridad en el delito de robo con violencia. Las lesiones psíquicas: subsunción en el artículo 147 del Código Penal de las lesiones psicológicas derivadas de los hechos y consistentes en un síndrome de estrés postraumático. Eximente incompleta de miedo insuperable. Se estima el recurso de uno de los condenados. La conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015. Ha sido trasladada como delito leve al artículo 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometida a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado (art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: «la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal».
Resumen: La denegación de la prueba no lleva aparejada por sí sola la vulneración del derecho de defensa. Las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención de las comunicaciones o su prórroga deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior. Los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la supervisión de validez de los medios probatorios utilizados en este segundo proceso obliga a evaluar la legitimidad en la obtención de las fuentes de prueba en la causa de origen y, con ello, supervisar la justificación de las resoluciones antecedentes. La reclamación casacional por incongruencia omisiva exige del agotamiento de la vía de complemento judicial en la instancia, a fin de impedir que se acceda directamente a la casación cuando el órgano judicial " a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación.
Resumen: La sentencia objeto del recurso de casación es, la dictada en apelación y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. El auto inicial por el que se acuerdan las intervenciones telefónicas, debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental. En los supuestos en que se investiga un delito concreto y por medio de las intervenciones telefónicas se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva autorización judicial o una investigación diferente de la inicial. Lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en líneas esenciales, pero también se ha mantenido que, para ser respetuoso con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo y específico pero no exhaustivo.
Resumen: No puede alegarse como razón para la nulidad del juicio que el letrado asumió la defensa cuando ya había transcurrido el momento de presentación del escrito de defensa y que propuso más tarde y después del momento para hacerlo una prueba consistente en que de forma anticipada y urgente pericial consistente en que, con carácter previo a la vista del juicio oral, se emita informe por parte del médico forense, a los efectos de determinar y concretar las anomalías o alteraciones psíquicas que padecía el acusado; así como que se pronuncie sobre si el acusado podía ser imputado penalmente como consecuencia de dichos padecimientos. De la documentación presentada por el acusado, únicamente se infiere que el mismo es un consumidor de hachís, pero no consta que padezca una adicción grave o que su dependencia haya influido en su capacidad volitiva o cognitiva; más bien padece un trastorno de personalidad, como una forma de proceder impulsiva, con nula adherencia a las normas, conflictos sociales y familiares, comisión de delitos violentos en el ámbito de pareja, familiar. No cabe considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo, a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia.
Resumen: Lo que determina la regularidad de la intervención telefónica no es la materialidad de ese documento, sino la resolución judicial, lo cual permite establecer su existencia mediante documentos en soporte distinto al papel, por ejemplo, informáticos, y, en su caso, reproducir el documento en papel si el original ha sido extraviado. Una vez que se comprobó que el auto acordando la intervención telefónica no se encontraba en las actuaciones, se procedió, conforme a la Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 232 y siguientes, a su reproducción mediante la utilización de los datos que constaban en las bases informáticas con las que había sido tratado en el momento de su emisión, lo que permitió establecer, sin ninguna duda razonable, su existencia previa a la intervención de los teléfonos y su contenido motivando la medida. La falta de impugnación por parte de la defensa en ese momento del plenario, en que era procesalmente procedente, modificando su posición anterior, le impide hacerlo ahora en el recurso, ya que consintió que se utilizara como prueba el informe pericial aun cuando no hubiera sido expresamente ratificado. La causa presenta una cierta complejidad al tratarse de un grupo criminal con la participación de varios integrantes. No se aprecian periodos de paralizaciones injustificadas y se plantearon diversos incidentes de nulidad que, exigen un tiempo de estudio y resolución. No concurren los elementos para estimar una atenuante de dilaciones muy cualificada.