• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 130/2017
  • Fecha: 05/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aprobación de los listados de retribuciones variables de jueces y magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015. Estimación del recurso, reiterando la doctrina que no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento. El período de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento. Doctrina que se ha referido igualmente a otras situaciones objetivas o incluso a otras que vienen impuestas, como la huelga de funcionarios. Por todo ello, con independencia de que el precepto no contemple la ponderación de cualquier circunstancia puntual y extraordinaria que pueda afectar a cada órgano jurisdiccional, no por ello impide que tales circunstancias no previstas puedan ser atendidas para adecuar el cómputo del rendimiento al parámetro temporal de normalidad en que la actividad del Juez o Magistrado ha podido desarrollarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 3189/2016
  • Fecha: 03/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia de la Audiencia Nacional y se declara la nulidad de una resolución sobre la fijación de los servicios mínimos que debían cumplirse durante la huelga convocada por una empresa de transportes. La Sala de instancia inadmitió el recurso acogiendo la excepción opuesta por el Abogado del Estado de inexistencia del objeto del recurso por haberse desconvocado la huelga antes de su inicio. Según el TS, esa tesis, de ser aceptada, implicaría que una decisión gubernativa a la que se imputa la lesión de un derecho fundamental se mantenga incólume, aún en el caso de existir tal lesión. Al entrar a conocer del recurso, declara el TS que en la motivación de los servicios mínimos la autoridad gubernativa competente para dictarlos debe explicar, a la vista de las particulares circunstancias que se presentan en la convocatoria considerada, por qué considera necesario que se mantengan unos determinados servicios y qué criterios ha seguido para llegar a esa conclusión y para situarlos en el concreto nivel que ha escogido y no en otro distinto, así como las razones por las que sitúa en un concreto porcentaje el número de trabajadores que han de asegurarlos. La resolución impugnada no satisface estos requisitos mínimos, por lo que la demanda es estimada en este punto, anulando la resolución impugnada. La indeterminación del porcentaje concreto de servicios mínimos dificulta también a la actora el control jurisdiccional de su proporcionalidad, siendo por tanto nulos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 3091/2016
  • Fecha: 02/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La fijación de los servicios mínimos de transporte ferroviario programados contraviene la jurisprudencia del TC y del TS, que tienen establecido que en ningún caso durante una huelga se puede pretender asegurar el funcionamiento normal de los servicios, ya que la perturbación de los intereses de la comunidad en términos razonables, que es lo que se debe buscar con los servicios mínimos, no puede anular en la práctica el efecto de presión sobre el prestador del servicio que supone la huelga como herramienta al servicio de los intereses conflictivos de los trabajadores. Además, la resolución administrativa no está suficientemente motivada: en este sentido, al asignar en su anexo un número variable de trabajadores, en jornada de mañana, tarde o noche, no especifica ni permite deducir cuál es la incidencia real de esa asignación respecto del normal funcionamiento del servicio. Ello, conforme a la jurisprudencia de la Sala, resulta esencial para conocer la afectación del servicio, pues como pone de relieve el ministerio fiscal, resulta engañosa la afirmación de que los servicios mínimos solo alcanzan al 18,84 % de los trabajadores afectados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 25/2017
  • Fecha: 13/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma la decisión alcanzada por la Sala de origen, que, con desestimación de la demanda interpuesta por la CGT rechaza la nulidad del despido colectivo seguido en la empresa INDRA como consecuencia de la resolución de los contratos mercantiles de prestación de servicios habidos con Vodafone, y en el que se alcanzó un acuerdo masivamente respaldado por los trabajadores y sus representantes. El TS descarta la pretendida vulneración del derecho de huelga al no quedar acreditado que la empresa activase estrategia tecnológica para boicotear la huelga. Tampoco alcanza éxito la nulidad del DC sustentada en la negativa a facilitar una documentación complementaria irrelevante para el caso, ni la derivada del hecho de no incluirse el cese de determinados contratos temporales, básicamente, por existir un convenio que contempla como causa de terminación de los contratos por obra o servicio la reducción correlativa de la contrata. Finalmente, concluye la Sala IV con la razonabilidad de la medida adoptada, avalada por el respaldo de los afectados y sus representantes legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 106/2016
  • Fecha: 04/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, hace suyas las argumentaciones de la sala de origen y confirma la desestimación de la demanda en la que, el Sindicato actor pretendía una declaración en la que se reconociera el derecho de los trabajadores de ADIF a que se cumpla el acuerdo de desconvocatoria de huelga de 25/7/14 suscrito entre UGT y la demandada. La Sala tras rechazar la revisión fáctica pretendida, analiza la naturaleza de los textos suscritos entre ADIF y el Sindicato demandante para concluir que de la literalidad del documento en cuestión de 25/7/2014 no se desprende una obligación directa de establecimiento de cualquier acción de movilidad voluntaria en los niveles 3 a 6 del personal operativo sino, exclusivamente, el compromiso de negociarlas de futuro con la representación del personal, algo que, según se desprende de las distintas reuniones descritas en la narración histórica, no puede decirse que suponga la infracción del art. 8.2 del RDL 17/1977, de 4 de marzo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1246/2016
  • Fecha: 10/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, trabajador fijo-discontinuo, no fue llamado a la nueva temporada a pesar de que la empresa había realizado contrataciones mediante ETT, por lo que se convocó una huelga que al final no se realizó puesto que se firmó un acuerdo de fin de huelga según el cual el sindicato presentaría demanda de despido en nombre de los trabajadores afectados por la falta de llamamiento, llegando a un acuerdo la empresa en el juzgado de abonar indemnización por despido de 25 días por año trabajado y fijándose una lista por la empresa y el comité, así como un censo de fijos discontinuos para futuros llamamientos. El actor rechazó las condiciones ofertadas por la empresa por extinción de contrato conforme a lo pactado en acuerdo de fin de huelga. En instancia se declaró la nulidad del despido por no seguirse los trámites del despido colectivo y vulnerarse el derecho de huelga, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del despido. Ante la cuestión de si la extinción del contrato de trabajo debe calificarse como despido nulo por no haberse seguido los trámites del art. 51 ET, la Sala IV entiende que ello es así y casa y anula la sentencia de suplicación, por entender que las extinciones responden a causa económicas y productivas, superando los umbrales del despido colectivo, sin que el hecho de que la decisión de la empresa estuviera amparada en un acuerdo de fin de huelga derive en una conclusión distinta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1623/2016
  • Fecha: 10/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios para la realización de tareas agrícolas como fijo discontinuo, no siendo llamado para la campaña de 2013 a pesar de que la empresa realizó 99 contratos con personal cedido mediante una ETT. El sindicato convocó una huelga en la empresa como consecuencia de la disminución de llamamientos de los fijos discontinuos, por realizarse los trabajos por otras empresas del grupo, firmándose un pacto de fin de huelga en el que se acordó presentar demanda en nombre de los trabajadores afectados por la falta de llamamiento fijándose una indemnización de 25 días por año trabajado, y listado de trabajadores que se someten voluntariamente a las extinciones. Tras presentarse demanda por despido, en instancia se declaró la nulidad, entendiendo que se había vulnerado el pacto de fin de huelga y además se habían superado los umbrales del despido colectivo. En suplicación se declaró la improcedencia del despido, por entenderse que las extinciones se produjeron conforme al pacto de fin de huelga. La Sala IV casa y anula dicha sentencia y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por entender que cuando se extinguen contratos en número superior a los umbrales del art. 51 ET, debería seguirse el cauce del despido colectivo, Añade la Sala que el hecho de que las extinciones se amparase en los acuerdos de fin de huelga no es óbice para dicha conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 1247/2016
  • Fecha: 10/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios para la realización de tareas agrícolas como fijo discontinuo, no siendo llamado para la campaña de 2013 a pesar de que la empresa realizó 99 contratos con personal cedido mediante una ETT. El sindicato convocó una huelga en la empresa como consecuencia de la disminución de llamamientos de los fijos discontinuos, por realizarse los trabajos por otras empresas del grupo, firmándose un pacto de fin de huelga en el que se acordó presentar demanda en nombre de los trabajadores afectados por la falta de llamamiento fijándose una indemnización de 25 días por año trabajado, y listado de trabajadores que se someten voluntariamente a las extinciones. Tras presentarse demanda por despido, en instancia se declaró la nulidad, entendiendo que se había vulnerado el pacto de fin de huelga y además se habían superado los umbrales del despido colectivo. En suplicación se declaró la improcedencia del despido, por entenderse que las extinciones se produjeron conforme al pacto de fin de huelga. La Sala IV casa y anula dicha sentencia y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por entender que cuando se extinguen contratos en número superior a los umbrales del art. 51 ET, debería seguirse el cauce del despido colectivo, Añade la Sala que el hecho de que las extinciones se amparase en los acuerdos de fin de huelga no es óbice para dicha conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3443/2015
  • Fecha: 03/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comité de empresa de Panrico SAU del centro de Santa Perpetua de Moguda comunicó la convocatoria de una huelga de carácter indefinido, presentando demanda de conflicto colectivo la empresa interesando su ilicitud por considerar que la misma era ilegal y que se le abonara una indemnización como consecuencia de la celebración de la misma. En instancia y suplicación se declaró la existencia de acumulación indebida de acciones. La Sala IV confirma dicha sentencia tras apreciar inexistencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, por entender que los fallos de las resoluciones comparadas no son contradictorios, puesto que ambas sentencias resuelven de forma similar, ya que en la recurrida se confirma la sentencia de instancia declarando la legalidad de la huelga y se declara la acumulación indebida de una acción de reclamación de daños y perjuicios, y en la de contraste se declara la nulidad del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la existencia de responsabilidad civil de los demandados por acumulación indebida de acciones y falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, dejando imprejuzgadas la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 490/2016
  • Fecha: 28/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la indemnización que corresponde al trabajador, al que se le extinguió el contrato en el marco de un despido colectivo. Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y adoptada la decisión de despedir, sin embargo, luego se alcanza un pacto ante la AN, debidamente homologado. La indemnización recogida en esta transacción es menor a la plasmada en un anterior acuerdo que puso fin a la huelga desarrollada en el grupo empresarial (Prisa) al que pertenece la empleadora que despide (El País). La Sala IV, en pleno, con voto particular sostiene que el Acuerdo de fin de huelga tiene la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo. Este Acuerdo, admite la existencia de una especie de negociación en cascada: siempre que se cumplan las exigencias de representatividad que permite el juego de la autonomía colectiva en ámbitos inferiores al Grupo de Empresas. Puesto que el Acuerdo se proyecta a todo el Grupo y la reestructuración de plantillas tiene lugar a nivel de empresa, se establece una articulación de ambas unidades negociadoras. En definitiva: no hay colisión entre lo acordado al final de la huelga de 2011 para todo el Grupo y lo pactado ante la Audiencia Nacional para el despido colectivo de una de las empresas en él integradas. La cuantía indemnizatoria es la fijada en el Acuerdo de conciliación que puso fin a la impugnación del despido colectivo, no la establecida en anteriores acuerdos de fin de huelga.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.