• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1246/2016
  • Fecha: 10/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, trabajador fijo-discontinuo, no fue llamado a la nueva temporada a pesar de que la empresa había realizado contrataciones mediante ETT, por lo que se convocó una huelga que al final no se realizó puesto que se firmó un acuerdo de fin de huelga según el cual el sindicato presentaría demanda de despido en nombre de los trabajadores afectados por la falta de llamamiento, llegando a un acuerdo la empresa en el juzgado de abonar indemnización por despido de 25 días por año trabajado y fijándose una lista por la empresa y el comité, así como un censo de fijos discontinuos para futuros llamamientos. El actor rechazó las condiciones ofertadas por la empresa por extinción de contrato conforme a lo pactado en acuerdo de fin de huelga. En instancia se declaró la nulidad del despido por no seguirse los trámites del despido colectivo y vulnerarse el derecho de huelga, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del despido. Ante la cuestión de si la extinción del contrato de trabajo debe calificarse como despido nulo por no haberse seguido los trámites del art. 51 ET, la Sala IV entiende que ello es así y casa y anula la sentencia de suplicación, por entender que las extinciones responden a causa económicas y productivas, superando los umbrales del despido colectivo, sin que el hecho de que la decisión de la empresa estuviera amparada en un acuerdo de fin de huelga derive en una conclusión distinta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1623/2016
  • Fecha: 10/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios para la realización de tareas agrícolas como fijo discontinuo, no siendo llamado para la campaña de 2013 a pesar de que la empresa realizó 99 contratos con personal cedido mediante una ETT. El sindicato convocó una huelga en la empresa como consecuencia de la disminución de llamamientos de los fijos discontinuos, por realizarse los trabajos por otras empresas del grupo, firmándose un pacto de fin de huelga en el que se acordó presentar demanda en nombre de los trabajadores afectados por la falta de llamamiento fijándose una indemnización de 25 días por año trabajado, y listado de trabajadores que se someten voluntariamente a las extinciones. Tras presentarse demanda por despido, en instancia se declaró la nulidad, entendiendo que se había vulnerado el pacto de fin de huelga y además se habían superado los umbrales del despido colectivo. En suplicación se declaró la improcedencia del despido, por entenderse que las extinciones se produjeron conforme al pacto de fin de huelga. La Sala IV casa y anula dicha sentencia y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por entender que cuando se extinguen contratos en número superior a los umbrales del art. 51 ET, debería seguirse el cauce del despido colectivo, Añade la Sala que el hecho de que las extinciones se amparase en los acuerdos de fin de huelga no es óbice para dicha conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 1247/2016
  • Fecha: 10/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios para la realización de tareas agrícolas como fijo discontinuo, no siendo llamado para la campaña de 2013 a pesar de que la empresa realizó 99 contratos con personal cedido mediante una ETT. El sindicato convocó una huelga en la empresa como consecuencia de la disminución de llamamientos de los fijos discontinuos, por realizarse los trabajos por otras empresas del grupo, firmándose un pacto de fin de huelga en el que se acordó presentar demanda en nombre de los trabajadores afectados por la falta de llamamiento fijándose una indemnización de 25 días por año trabajado, y listado de trabajadores que se someten voluntariamente a las extinciones. Tras presentarse demanda por despido, en instancia se declaró la nulidad, entendiendo que se había vulnerado el pacto de fin de huelga y además se habían superado los umbrales del despido colectivo. En suplicación se declaró la improcedencia del despido, por entenderse que las extinciones se produjeron conforme al pacto de fin de huelga. La Sala IV casa y anula dicha sentencia y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por entender que cuando se extinguen contratos en número superior a los umbrales del art. 51 ET, debería seguirse el cauce del despido colectivo, Añade la Sala que el hecho de que las extinciones se amparase en los acuerdos de fin de huelga no es óbice para dicha conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3443/2015
  • Fecha: 03/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comité de empresa de Panrico SAU del centro de Santa Perpetua de Moguda comunicó la convocatoria de una huelga de carácter indefinido, presentando demanda de conflicto colectivo la empresa interesando su ilicitud por considerar que la misma era ilegal y que se le abonara una indemnización como consecuencia de la celebración de la misma. En instancia y suplicación se declaró la existencia de acumulación indebida de acciones. La Sala IV confirma dicha sentencia tras apreciar inexistencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, por entender que los fallos de las resoluciones comparadas no son contradictorios, puesto que ambas sentencias resuelven de forma similar, ya que en la recurrida se confirma la sentencia de instancia declarando la legalidad de la huelga y se declara la acumulación indebida de una acción de reclamación de daños y perjuicios, y en la de contraste se declara la nulidad del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la existencia de responsabilidad civil de los demandados por acumulación indebida de acciones y falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, dejando imprejuzgadas la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 490/2016
  • Fecha: 28/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la indemnización que corresponde al trabajador, al que se le extinguió el contrato en el marco de un despido colectivo. Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y adoptada la decisión de despedir, sin embargo, luego se alcanza un pacto ante la AN, debidamente homologado. La indemnización recogida en esta transacción es menor a la plasmada en un anterior acuerdo que puso fin a la huelga desarrollada en el grupo empresarial (Prisa) al que pertenece la empleadora que despide (El País). La Sala IV, en pleno, con voto particular sostiene que el Acuerdo de fin de huelga tiene la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo. Este Acuerdo, admite la existencia de una especie de negociación en cascada: siempre que se cumplan las exigencias de representatividad que permite el juego de la autonomía colectiva en ámbitos inferiores al Grupo de Empresas. Puesto que el Acuerdo se proyecta a todo el Grupo y la reestructuración de plantillas tiene lugar a nivel de empresa, se establece una articulación de ambas unidades negociadoras. En definitiva: no hay colisión entre lo acordado al final de la huelga de 2011 para todo el Grupo y lo pactado ante la Audiencia Nacional para el despido colectivo de una de las empresas en él integradas. La cuantía indemnizatoria es la fijada en el Acuerdo de conciliación que puso fin a la impugnación del despido colectivo, no la establecida en anteriores acuerdos de fin de huelga.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 379/2016
  • Fecha: 26/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se discute se centra en decidir la indemnización que corresponde al trabajador demandante que fue despedido en el marco de un despido colectivo, que si bien fue adoptado inicialmente sin acuerdo, fue alcanzado más tarde un acuerdo de conciliación judicial efectuado ante la Audiencia Nacional (14/01/2013), que puso fin al proceso de impugnación del despido colectivo y que fue debidamente homologado. Dicho acuerdo recogía una indemnización inferior a la plasmada en un acuerdo anterior (de año 2011) que puso fin a la huelga desarrollada en el grupo empresarial (Prisa) al que pertenece la empleadora que despide (El País), lo que motivó que el actor planteara demanda de despido. La sentencia, dictada por el Pleno de la Sala, considera que la cuantía indemnizatoria es la fijada en el acuerdo de conciliación que puso fin a la impugnación del despido colectivo, no la establecida en el acuerdo anterior de fin de huelga del Grupo Prisa , porque éste permite su alteración por pactos alcanzados a nivel de empresa, de modo que no hay colisión entre ellos. Con votos particulares que disienten de la mayoría.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 78/2016
  • Fecha: 01/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: STAVLA convocó huelga durante 4 días de febrero de 2012. Por sentencia de la AN se declaró la misma ilegal, despidiendo Iberia LAE a los integrantes del comité de huelga y a otros 2 trabajadores afiliados a STAVLA. Por sentencia del TS de 17/2/14 se revoca la sentencia de la AN y se declara la legalidad de la huelga. En la demanda rectora de las actuaciones STAVLA solicita que se declare que los despidos de 14 trabajadores resultan vulneradores de los derechos fundamentales a la huelga, a la libertad sindical y a la igualdad y se abone indemnización. Tal pretensión resulta desestimada en la instancia. Formula STAVLA recurso de casación común para impugnar la estimación de prescripción de la acción. La Sala IV, partiendo de es de aplicación el plazo de prescripción de un año del art.59 ET, entra a decidir si el dies a quo para el cómputo de tal plazo es el de notificación de la sentencia del TS de 17/2/14 o el de readmisión del último de los trabajadores despedidos. La Sala IV opta por la primera de las alternativas por entender que la acción rectora de las actuaciones se ejercita en interés exclusivo del Sindicato, sin que en la misma se alegue que la vulneración de los derechos fundamentales se ha producido durante el proceso de readmisión de los empleados. En consecuencia, a partir de la notificación de la STS de 17/2/14 STAVLA pudo ejercitar la acción de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, habiéndose presentado demanda el 1/9/2015, la acción estaría prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 60/2016
  • Fecha: 23/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia de la negociación de nuevo contrato entre Telefónica y 10 empresas con condiciones modificadas inasumibles para los trabajadores de las contratas y subcontratas, se convocó una huelga. Tras presentarse demanda de tutela de derechos fundamentales por el sindicato, la AN dictó sentencia desestimatoria, por entender que Telefónica carecía de legitimación pasiva puesto que no podía llegar a acuerdos sobre relaciones laborales de trabajadores de otras empresas. La Sala IV confirma dicha sentencia por entender: 1) Respecto de la alegación de incongruencia, que no se solicita la nulidad de la sentencia ni se denuncia infracción legal, además de que la misma no existe cuando hay lógica argumental entre los hechos probados y las consecuencias jurídicas. 2) Respecto de la alegación de que en el procedimiento de tutela se puede llamar no sólo al empresario de los trabajadores huelguistas sino también a quien sea responsable de la vulneración del derecho fundamental, que ello no es así conforme al art. 177.4 LRJS, que obliga a estar en el proceso al titular de la relación laboral, además de que el derecho de huelga es una medida de conflicto colectivo frente al empresario y Telefónica no lo es. 3) Respecto de la alegación de que Telefónica negoció en el marco del conflicto con un comité de huelga, que ello no es así conforme a los hechos probados, de los que se deduce que la voluntad de la empresa era adecuar las relaciones contractuales con las empresas contratistas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 108/2016
  • Fecha: 18/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta sentencia se dicta con ocasión de la ejecución definitiva de la sentencia que declaró nulo el despido colectivo de los trabajadores de Coca-Cola. La sentencia analiza con rigor cada uno de los motivos planteados por los dos recursos de casación de los sindicatos recurrentes, siendo la regularidad de la readmisión de los trabajadores despedidos la cuestión central sobre la que todos ellos pivotan. Así, la sentencia descarta la inadecuación de procedimiento alegada, porque tras la reforma de la LRJS dada por la ley 1/2014, no cabe duda de que la sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas de forma colectiva por los trámites previstos en el art. 247.1 LRJS, siempre que dicha ejecución se refiera a la propia obligación que se ejecuta, es decir, a la readmisión y a las circunstancias que la afectan directamente (salario, puesto de trabajo, funciones a desempeñar), y no a las condiciones accesorias, como la antigüedad, que quedaría fuera. Por otra parte, indica que no vulnera el art. 24.1 CE la ejecución por equivalente del art. 286 LRJS, cuando resulta materialmente imposible la ejecución específica (la readmisión) como sucede en el caso de cierre -no reactivo- del centro de trabajo, y que dicha ejecución no merma la reparación del derecho fundamental de huelga vulnerado por la empresa. Añade que la readmisión no es irregular por realizarse en condiciones distintas debido al cambio de actividad en el centro de Fuenlabrada tras su reapertura.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3832/2015
  • Fecha: 05/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar el alcance de la obligación empresarial de abonar salarios de tramitación en despidos improcedentes. En el caso, se declara el despido objetivo individual improcedente, extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a la demandada al abono de la indemnización, al no ser posible la readmisión por cierre de la empresa y de los salarios de tramitación por el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia. La Sala IV no entra a conocer del fondo del debate ante la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia de contraste si bien es cierto que no condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación, la causa es que la empresa no optó por la readmisión, el Juzgado condena al empleador a que opte y ante su silencio el TSJ interpreta que ni hay readmisión ni hay salarios de tramitación. En la recurrida, sin embargo, la condena se explica porque al no comparecer la empresa al juicio y estar cerrada, el Juzgado aplica el art. 110.1.b LRJS, considera que implícitamente opta por la readmisión y el TSJ brinda diversos argumentos para cimentar el derecho a percibir salarios de tramitación. En definitiva, mientras que el debate desenvuelto en nuestro caso versa sobre el alcance del artículo 110.1.b) LRJS, en la sentencia de contraste esa cuestión está por completo ausente. A mayor abundamiento, la solución acogida por la sentencia recurrida concuerda con la doctrina de la Sala.

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