Resumen: La sentencia, dictada en casación ordinaria, confirma la de instancia que estimó en parte la demanda de tutela de derechos fundamentales, declarando la vulneración del derecho de huelga, condenando solidariamente a Ericsson España y Ericsson Network Services al abono de una indemnización de 3000 euros. Argumenta la Sala 4 que el hecho de que la empresa asignara a través de una herramienta informática de su propiedad (aunque se encontrara en Rumanía), la gestión de incidencias a trabajadores no huelguistas, supone un supuesto de esquirolaje interno, aunque sólo se asignaran 3 incidencias. Respecto de la responsabilidad solidaria de las empresas, entiende que cuando alguna de las empresas del grupo mantenga relación directa con los trabajadores huelguistas, ya procede imponer su responsabilidad, lo que acontece en el caso aunque la huelga se convocara por empresas que no contrataron a los huelguistas. Respecto de la indemnización por daños morales, que no yerra la sentencia de instancia cuando cuantifica de forma razonada y razonable la indemnización.
Resumen: La Sala IV declara vulnerado el derecho del Comité Intercentros de la CRTG, como convocante de la huelga, al sustituir a una trabajadora en huelga por otra que no estaba de huelga y, si bien pertenecía al mismo departamento, no tenía la función de presentar el espacio O Tempo tras la emisión de Telexornal Mediodía. Para llegar a dicha conclusión se efectúa una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia - derecho fundamental de huelga, y la libertad de empresa, y el de adoptar medidas de conflicto colectivo, así como del denominado “esquirolaje interno”. Se declara que la actuación empresarial ha vulnerado el artículo 6.5 del RD Ley 17/1977, que prohíbe la sustitución de los trabajadores huelguistas en tanto dure la huelga, al haber procedió a la sustitución de la trabajadora huelguista por otra empleada que no estaba de huelga y se encontraba en su jornada de trabajo, pero no tenía asignada la función de presentación del programa, y que realizó por orden de la Jefa de Informativos. Asimismo, mantiene la indemnización de daños y perjuicios fijada en la sentencia de instancia, considerando que es comprensiva de un resarcimiento suficiente y de la contribución a la finalidad de prevenir el daño, de conformidad con la determinación prudencial que perfila el art. 183 LRJS. Indemnización que se ha fijado aplicando las cuantías establecidas en la LISOS: Sanción por falta muy grave en su grado mínimo, 6.251 €.
Resumen: El TS examina la ponderación del derecho de los alumnos y la programación de exámenes, en conjunción con el ejercicio del derecho fundamental a la huelga. Parte de la doctrina fijada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (antigua Sección Séptima), de 2 de diciembre de 2010, (recurso de casación 5621/2008), indica que junto al juicio sobre la esencialidad del servicio, la llamada "causalización" de la fijación de los servicios mínimos exige razonar, el alcance de otros dos juicios concurrentes: el de proporcionalidad respecto de los acordados y el de ponderación respecto de los intereses en liza. Asimismo, en la fijación de los servicios mínimos se tendrá en cuenta del ámbito subjetivo de los convocados, si se trata de convocatoria general -personal académico y no académico- o sólo al personal académico, y éste lo sea en su totalidad o parte del mismo como ocurriría si afecta sólo a quienes tienen un vínculo funcionarial o de contratación. Desde el ámbito objetivo habrá que valorar la temporalidad de la huelga propuesta y los servicios propuestos. En el caso enjuiciado, la relevancia del servicio afectado -realización de exámenes finales programados- hace exigible que al fijarse los servicios mínimos se haga un adecuado juicio de ponderación. En este caso se concluye que la Administración no valoró la posibilidad de atender esos exámenes con otro personal y fija los servicios alcanzando a la totalidad del personal docente e investigador laboral.
Resumen: La Sala IV casa y anula parcialmente la sentencia recurrida, declarando que la actuación de “Andalucía Emprende”, Fundación Pública Andaluza ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y el derecho de huelga de los demandantes, así como a indemnizar a estos con la cantidad de 30.000 euros, manteniendo la absolución de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía. En el recurso se denuncia infracción de las reglas sobre inversión de la carga de la prueba en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales. Consta que la empresa excluyó unilateralmente a los trabajadores, que se habían inscrito en un evento, denominado “Día de la persona emprendedora”, cuando se anunció que se realizaría huelga en la fecha de su celebración con una concentración en el lugar del evento. Las consecuencias de dichas medidas supusieron que los trabajadores, inscritos hasta el 5-09-2018, no pudieron ejercer su derecho de huelga en el evento, que era básicamente el objetivo de la huelga. Se estima que los demandantes acreditaron indicios sólidos de vulneración del derecho de huelga, sin que la empresa aportara una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, y que provocó que el objetivo principal de la huelguistas, relacionado esencialmente a la celebración del Día de la Persona Emprendedora, se vaciara de contenido, sin que pueda atemperarse dicha conclusión, porque pudieran ejercer el derecho
Resumen: Se casa y anula la sentencia de instancia que declaró la ilegalidad de la convocatoria de huelga realizada por falta de concreción en sus objetivos, para declarar que dicha convocatoria es legal. Argumenta la Sala 4ª, que el art. 3.3 RD-L 17/1977, exige que en la convocatoria de la huelga se especifiquen los objetivos de ésta, sin que sea ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los derechos de los intereses de los huelguistas, y conforme a lo especificado en el escrito de convocatoria de la huelga, es posible el conocimiento de su contenido: falta de condiciones laborales dignas, precariedad e incumplimiento de medidas de seguridad y salud, y resultado infructuoso negociaciones para llegar a un acuerdo, todos ellos intereses profesionales que tienen cabida en el RD-L 17/1977. En conclusión, considera la Sala 4ª que el escrito contiene los objetivos, gestiones para resolver diferencias, fecha de inicio y composición del comité, sin que las partes hubieran manifestado nada para que se subsanara el mismo, la huelga no es abusiva ni ilegal, correspondiendo al empresario probar dicha circunstancia.
Resumen: Por sentencia de suplicación se confirmó la de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo instada por el delegado sindical de CCOO Alicante, en que se reclamaba el reconocimiento del traslado efectuado a determinados trabajadores al centro de trabajo de El Campello como forzoso y que se aplicasen las condiciones establecidas en el acuerdo de fin de huelga de 25-03-2007, rechazando la argumentación de la empresa de que el acuerdo sólo era aplicable a los maquinistas, y considerando que se había aplicado de forma global a todos los trabajadores de la empresa cuando habían sido trasladados forzosamente de acuerdo con el último párrafo del punto 3º del acuerdo, además de que se realizaron acuerdos individuales en masa vulnerando la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, habiendo debido la empresa aceptar la negociación y constituir una comisión negociadora para analizar las alternativas de la parte social. La Sala 4ª no entra a conocer de la cuestión relativa a si resulta de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, las medidas previstas en el acuerdo de desconvocatoria de huelga de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, por cuanto en la sentencia recurrida el traslado se adopta mediante acuerdos individuales, tras haberse rechazado la negociación, mientras que en la sentencia de contraste los traslados se producen tras acuerdos con los representantes como consecuencia de lo pactado en el ERE.
Resumen: La sentencia recurrida de la Sala de lo Social Audiencia Nacional resuelve las demandas acumuladas de conflicto colectivo contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. promovidas por los sindicatos SF, USO, CC.OO, UGT y CGT. El debate casacional se centra en si la declaración de nulidad del procedimiento de reducción de jornada efectuada por la sentencia de la Audiencia Nacional, por entender que aquel procedimiento vulneró los derechos de huelga y de libertad sindical, ha lesionado el artículo 24.1 CE y los demás preceptos cuya infracción denuncia el recurso. La Sala IV declara que no se produjo indefensión ya que la empresa pudo alegar, en sus escritos de impugnación sobre la concurrencia de la causa del ERTE y de su proporcionalidad. Desestima el recurso al entender que concurrían indicios de la vulneración del derecho fundamental de huelga, y estos indicios no fueron desvirtuados por la empresa, a la que se trasladó la carga de la prueba. Correspondía a la empresa acreditar la entidad empleadora es que el ERTE estaba desligada y era por completo ajeno al ejercicio del derecho fundamental de huelga, de manera que, razonablemente, aquella medida se habría promovido por la empresa en todo caso, esto es, aunque no se hubiera anunciado una huelga, por lo que confirma la postura de la Sentencia de la Audiencia Nacional de que la decisión empresarial es una reacción al anuncio de que se iba a convocar una huelga.
Resumen: La sentencia casa y anula la de instancia para afirmar la competencia del órgano judicial de origen, ordenando la devolución de actuaciones para que se dicte sentencia que se resuelvan las cuestiones suscitadas. La sentencia trae causa de la demanda de conflicto colectivo de la que conoció la AN en que se solicitaba se declarara nula o contraria a derecho, por ilegal, ilícita o abusiva, la huelga convocada en Correos, y la estimación de la falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión, por entender que la misma está atribuida al orden contencioso-administrativo al afectar la huelga tanto al personal laboral como al funcionario. Declara la competencia del orden social la Sala 4ª en aplicación de lo dispuesto el art. 3 c) y d) LRJS que excluye al orden social del conocimiento de huelgas de funcionarios, y atribuye al orden contencioso-administrativo los litigios sobre servicios esenciales y porcentajes mínimos de actividad, no siendo éste el objeto del proceso, ya que no se está ante un procedimiento de tutela, afectando o no la huelga a funcionarios no en atención a la convocatoria sino al efectivo ejercicio del derecho por los titulares, siendo irrelevante el grado de seguimiento cuando se persigue una declaración judicial que califique la huelga. Concluye que no existe una vis atractiva del orden contencioso-administrativo frente al social
Resumen: La sentencia desestima los recursos acumulados por considerar que la sentencia impugnada interpreta correctamente el acuerdo de fin de huelga del mes de octubre de 2014, que tiene valor de convenio colectivo. En este sentido, entiende que el convenio colectivo de la empresa Salcai-Utinsa SA, cuyo ámbito temporal se extendía del 1-1-2012 al 31-12-2014, preveía con carácter provisional y a cuenta de lo que se negociara colectivamente, que a partir del 1-1-2015 se aplicaría la tabla salarial del anexo I. Sin embargo, en el año 2014, debido a los retrasos empresariales en el abono de los salarios, se convocó una huelga. En el acuerdo de fin de huelga se pactó "una subida del 1,5% para el año 2015", así como el abono del complemento personal garantizado. Dicho incremento salarial se refería a un aumento respecto del salario que estaban percibiendo los trabajadores cuando se alcanzó el acuerdo en el año 2014, no respecto del previsto provisionalmente para el año 2015 por la citada norma colectiva. Posteriormente en el año 2016 se preavisó otra huelga, y se alcanzó un acuerdo en fecha 23-12-2016, pactando que a partir del 1-1-2017 la empresa aplicaría la tabla salarial valor 31-12-2011, momento en que un acuerdo con valor de convenio colectivo permitió reponer las retribuciones de 2011, pero sin incremento retributivo alguno por encima de dicha tabla salarial.
Resumen: La sentencia recurrida, recaída en casación ordinaria, declara la nulidad de lo actuado reponiendo los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por la Sala de origen, con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas en los dos escritos de ampliación de la demanda, escritos de 8-9-2017 y 8-2-2018. Las presentes actuaciones traen causa de demanda de conflicto colectivo en la se impugna un acuerdo suscrito entre SSG-SL y UGT por ser discriminatorio y contrario a la ley, si bien, con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de que se celebrara el juicio, se presentaron dos escritos de ampliación uno de los cuales interesa que se declare la vulneración de derechos fundamentales del actor, debatiéndose ante el TS si cabe la ampliación de la demanda que suponga variación sustancial de la misma. Recuerda al efecto la Sala IV que la única norma que prohíbe la variación sustancial de la demanda es el art. 85.1 LRJS, por lo que es irrelevante que los escritos de ampliación supongan o no modificación sustancial de la misma, cuando son presentados con anterioridad al acto del juicio y se dé traslado a la parte contraria, permitiendo su adecuada defensa, situación que no es la que contempla el art. 85.1 LRJS, por lo que ha de acudirse al art. 401.2 LEC, y determina en el caso la nulidad de lo actuado en los términos ya señalados.