• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1147/2017
  • Fecha: 03/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute la calificación de la conducta empresarial (editor de periódicos) consistente en derivar las tareas comúnmente desempeñadas por otra mercantil del grupo (impresión) a empresas ajenas con motivo de la huelga convocada en la proveedora habitual. La Sala IV confirma la estimación de la demanda declarando que la decisión de imprimir el periódico ABC de Sevilla en empresas distintas de Andaluprint como consecuencia de la huelga de los trabajadores de esta, vulneraba los derechos de libertad sindical y de huelga. Al efecto repasa doctrina propia relativa a la huelga y a la subcontatación ordinaria de servicios así como la relativa a la subcontratación de servicios a empresas del grupo. La aplicación de todo ello conduce a considerar que sí se ha producido la vulneración del derecho de huelga puesto que en el seno de un grupo empresarial, ante la huelga planteada en una de las empresas de dicho grupo, precisamente la que se encarga de la impresión de las publicaciones, se acude a la contratación externa de las actividades en cuestión lo que supone la radical alteración de las dinámicas de funcionamiento coordinado de las empresas del grupo, producida directamente como consecuencia de la convocatoria de huelga y vacía de contenido, en parte, el derecho fundamental a la huelga privándole de la repercusión externa de la misma a través de una puntual modificación de los procesos productivos imperantes en el grupo empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3365/2016
  • Fecha: 03/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contenido de los tres recursos es idéntico y se discute la lesión del derecho fundamental de huelga por contratar con empresas no habituales y ajenas al grupo, permitiendo la impresión. Existe contradicción. Se alegaba el carácter meramente mercantil del grupo, no laboral patológico. Las recurrentes entienden que su actuación entra en el ámbito de su libertad de empresa. Existe obligación conjunta de respeto de los derechos de los trabajadores, singularmente de los colectivos como la de respeto de los derechos de negociación colectiva o libertad sindical, en su caso, y las que pudieran derivar del ejercicio del derecho de huelga, al menos deber de respeto y no injerencia en el derecho fundamental de cualquier colectivo de trabajadores de empresas pertenecientes al grupo. Se alcanza la misma conclusión que en sentencia precedente STS de 20 de abril de 2015, Rec. 354/2014. Se ha producido la vulneración del derecho de huelga porque la intención de los huelguistas era evitar que las publicaciones pudieran aparecer con normalidad. La radical alteración de las dinámicas de funcionamiento coordinado de las empresas del grupo producida directamente como consecuencia de la convocatoria de huelga, vació de contenido, en parte, el derecho fundamental a la huelga privándole de la repercusión externa de la misma a través de una puntual modificación de los procesos productivos imperantes en el grupo empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 3855/2016
  • Fecha: 27/09/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora estriba en determinar si la extinción del contrato de trabajo fijo discontinuo que vinculaba al actor con la empresa demandada, debe calificarse como despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos en el art. 51 ET para los despidos colectivos, cuando su cese sumado a los de otros trabajadores fijos discontinuos de la misma empresa y acordados en las mismas fechas, supera los umbrales numéricos previstos en el número 1 de dicho precepto. La sentencia casa la resolución impugnada y declara nulo el despido por tratarse de una extinción colectiva que no habría seguido el procedimiento previsto en el art. 51 ET para esta clase de despidos, sin que dicha exigencia legal pueda ser obviada por pacto o acuerdo colectivo, ni siquiera por pacto fin de huelga, de acuerdo con la doctrina reiterada reproducida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 2115/2016
  • Fecha: 19/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Los 17 actores impugnaron la extinción individual de sus contratos de trabajo adoptada en el marco de un despido colectivo. La STSJ confirma la SJS, que había declarado la improcedencia porque la indemnización puesta a disposición, pese a ser la resultante del acuerdo alcanzado tras el periodo de consultas, resultaba inferior a la que correspondía a los trabajadores en virtud de un acuerdo previo al despido colectivo por el que se había puesto fin a una huelga, al que confiere eficacia de convenio colectivo, imponiéndose al pacto posterior. En el primer motivo de la empresa el TS reitera que no hay colisión entre lo acordado al final de la huelga de 2011 para todo el Grupo PRISA y lo pactado para el despido colectivo de una de las empresas en él integradas; por lo que se estima que la fijación de indemnizaciones han de respetar los parámetros del acuerdo de 2014. En el segundo motivo examina la Sala IV si la diferencia entre la indemnización legal abonada por la empresa y la pactada ha de determinar la calificación de improcedencia de sus despidos y considera que así es, porque que pudiera existir una controversia sobre si había que atenerse o no a lo acordado en los pactos de fin de huelga anteriores, no excusa a la empresa de cumplir, cuando menos, con los importes que indiscutiblemente se reconocían a los trabajadores afectados en el último acuerdo colectivo, el de 2014. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2585/2017
  • Fecha: 19/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en el RCUD estriba en determinar si la extinción de la relación fija discontinua del actor por falta de llamamiento al comienzo de la nueva campaña agrícola, debe calificarse como despido nulo por no haberse seguido el procedimiento del despido colectivo, siendo así que en las mismas fechas la empresa había resuelto un número de contratos de trabajo fijos discontinuos que superaba los umbrales del art. 51.1 ET y que la decisión adoptada se amparaba en el pacto de fin de huelga alcanzado. El TS reitera doctrina y, estimando el recurso del trabajador, declara la nulidad del despido. Señala que en los supuestos de concurrencia de causas que pudieran justificar el despido colectivo, el empresario no pueden legítimamente optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo que superen los umbrales previstos en el art. 51.1 ET distintos al procedimiento de despido colectivo que esta norma regula, sin que la tramitación del procedimiento legalmente previsto pueda eludirse en virtud de un acuerdo de fin de huelga. Y ello porque conforme el art. 8.2 in fine del RDL 17/1977 el referido acuerdo tiene efectos de convenio colectivo que en cuanto tal no puede dejar sin efecto y prescindir para el supuesto concreto de la noción de despido colectivo establecida en la ley y, consecuentemente, del procedimiento para llevarlo a cabo que resultan ser cuestiones de derecho necesario indisponibles para la autonomía colectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3853/2016
  • Fecha: 14/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios para la realización de tareas agrícolas como fijo discontinuo, no siendo llamado para la campaña de 2013 a pesar de que la empresa realizó 99 contratos con personal cedido mediante una ETT. El sindicato convocó una huelga en la empresa como consecuencia de la disminución de llamamientos de los fijos discontinuos, por realizarse los trabajos por otras empresas del grupo, firmándose un pacto de fin de huelga en el que se acordó presentar demanda en nombre de los trabajadores afectados por la falta de llamamiento fijándose una indemnización de 25 días por año trabajado, y listado de trabajadores que se someten voluntariamente a las extinciones. Tras presentarse demanda por despido, en instancia se declaró la nulidad, entendiendo que se había vulnerado el pacto de fin de huelga y además se habían superado los umbrales del despido colectivo. En suplicación se declaró la improcedencia del despido, por entenderse que las extinciones se produjeron conforme al pacto de fin de huelga. La Sala IV casa y anula dicha sentencia y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por entender que cuando se extinguen contratos en número superior a los umbrales del art. 51 ET, debería seguirse el cauce del despido colectivo. Añade la Sala que el hecho de que las extinciones se amparasen en los acuerdos de fin de huelga no es óbice para alcanzar dicha conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3051/2016
  • Fecha: 09/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute en la sentencia anotada si la empresa que va a despedir disciplinariamente a persona afiliada a determinado sindicato debe dar audiencia al "delegado" del mismo en todo caso, en concreto, si ello es así aunque ese representante no goce de las prerrogativas previstas en el art. 10 LOLS. La Sala de suplicación dio a tal incógnita una respuesta negativa, pues aunque la trabajadora estaba afiliada a CGT y había sección sindical, no se trataba de un supuesto del art. 10.3 LOLS, ya que la empresa tenía menos de 250 trabajadores, y por tanto, sin obligación empresarial de dar audiencia. Dicho parecer es compartido por el TS, y tras efectuar un didáctico recorrido por diversos pronunciamientos referidos al alcance de la audiencia conferida por la LOLS, y por la jurisprudencia constitucional que presupone que no todos los delegados sindicales posen los mismos derechos y facultades, concluye que la referencia a los "delegados sindicales" del art. 55.1 ET, que regula las garantías en caso de despido disciplinario no viene acompañada de mayor precisión en ella. La especificación, por tanto, de quiénes sean esos delegados sindicales o esa "sección sindical correspondiente" ha de venir de mano de la ley de carácter orgánico que disciplina la libertad sindical. En consecuencia, las personas que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS son las que deben ser oídas antes del despido disciplinario que afecte a cualquiera de sus afiliados, lo que no es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 11/2017
  • Fecha: 23/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó al grupo empresarial demandado al abono de 6.000 € por daños morales, al considerar que la lesión de la libertad sindical se produjo al prescindir del sindicato demandante [CCOO] en la negociación de los acuerdos que siguieron al logrado con el Comité de Huelga y que tales acuerdos afectaban al desarrollo y aplicación de un pacto anterior de claro carácter estatutario. En efecto, en los antecedentes fácticos de la resolución queda constancia que desconvocada la huelga, el 22-3-2016 la Dirección del Grupo Renfe se reunió con la representación del Sindicato SEMAF, alcanzando una serie de acuerdos en línea con lo pactado con el Comité de Huelga, a propósito del desarrollo y aplicación del acuerdo estatutario sobre plan de empleo genérico y plan de empleo para 2016. El Sindicato CCOO no fue convocado a la negociación del mentado acuerdo. Asimismo el TS declara plausible que el Sindicato actor no haya interesado la nulidad del acuerdo, restringiendo su petición a la vulneración de la libertad sindical y a la petición de indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 16/2017
  • Fecha: 17/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de la reiterada doctrina fijada en sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo según la cual la autoridad gubernativa responsable de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad con motivo de la convocatoria de una huelga, debe justificar la fijación de esos servicios mínimos tendiendo a las singulares circunstancias que concurren en la huelga de que se trata, se concluye que en presente caso debe confirmarse el vicio de falta de motivación que la sentencia impugnada aprecia para llegar a afirmar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado -derecho de huelga-, pues la ausencia de criterios de determinación del nivel de los servicios mínimos no permite valorar su suficiencia ni la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho de huelga que se impone a los convocantes y los derechos e intereses que resulten afectados por ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 15/2017
  • Fecha: 16/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ministerio de Fomento de 3 de junio de 2015, sobre determinación de servicios mínimos en huelga de controladores aéreos. Desde la perspectiva del respeto del derecho de huelga, consagrado en el artículo 28 CE, entendió la sentencia recurrida (y así se confirma en casación) que se constata que la resolución impugnada no contiene en su motivación la adecuada justificación de los servicios mínimos establecidos para cada centro de trabajo, limitándose a las consideraciones genéricas a las que hemos hecho referencia, sin referencia a las concretas circunstancias del concreto aeropuerto y servicio a prestar, que justifiquen la concreta determinación de los servicios mínimos para cada uno de ellos. La Sala confirma, por lo tanto, este criterio, evocando además la jurisprudencia constitucional e indicando que es conforme con la misma.

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