Resumen: La Sala desestima el recurso. Los propios términos en que se plantea el recurso conducen a su desestimación, dado que, como señala el Ayuntamiento recurrido, la recurrente yerra al referirse a la falta de titularidad, por venta, de la finca registral 11.125 como causa que determina la exclusión de su responsabilidad, cuando la obligación de conservación no pesa sobre dicha finca sino sobre la finca registral 11.124 de la que sí es titular. Las razones y apreciaciones expuestas en la sentencia de casación llevan a rechazar las alegaciones de la entidad recurrente y las infracciones que se denuncian de los arts. 1258, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, en cuanto, precisamente, es la interpretación conforme a lo dispuesto en los mismos la que conduce a las conclusiones expresadas por la Sala y que se mantienen en la sentencia de instancia. Y, por lo mismo, no puede compartirse la denuncia de infracción del art. 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre. Por todo ello, y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse que la recurrente ostentaba la propiedad a los efectos de la obligación de reparar las filtraciones de agua y humedades existentes en la finca objeto del litigio, debidas al transcurso de los años y la falta de cuidados y mantenimiento.
Resumen: Percepción de una cantidad como indemnización por ocupación ilegítima por parte de la Administración de parte de los terrenos comunitarios de la urbanización, cuando el daño fue sufrido por el anterior propietario, sin que se hiciera previsión alguna en el momento de la transmisión. La sentencia recurrida, consideró de modo razonado que existía enriquecimiento injusto por parte de la demandada si definitivamente hacía suya dicha indemnización puesto que no había sido la que había sufrido realmente el daño, dada la fecha en que se produjo el mismo que coincide con la de ocupación de los terrenos. La sala Primera, reiterando el criterio aplicado en precedentes jurisprudenciales, declara que existe un enriquecimiento injusto del nuevo propietario que se plasmaría en que, pese a no haber comprado esa parte de bienes comunes ocupados por la Administración, recibe una indemnización que satisface el valor de la pérdida, una pérdida que no ha podido tener porque no compró la casa con la parte de elementos comunes irregularmente cedidos, sin perjuicio de que quien ahora ostenta la titularidad tenga derecho a resarcirse de los gastos soportados como comunera para sostener la reclamación.
Resumen: La Sala estima el recurso y ordena retrotraer las actuaciones procesales a una fecha anterior a la de dichos autos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo núm. 7023/2018. En sentencias anteriores del Tribunal Supremo ya se ha abordado la misma cuestión, suscitada ante decisiones de la Sala de instancia, también de Galicia y también de la misma Sección, recaídas en supuestos sustancialmente iguales al de la presente casación. Por tanto, y en respuesta a la cuestión que se admitió en Auto de esta Sala, hemos de expresar que no cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otro hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.
Resumen: Discrepancia entre comprador y vendedor de una parcela con vivienda unifamiliar ubicada en una urbanización acerca de quién tiene derecho a cobrar la indemnización pagada por la Comunidad de Madrid, que ocupó parte de los elementos comunes de la urbanización para construir un tramo de autovía. La ocupación se produjo con anterioridad a la venta de la parcela, pero la indemnización fue pagada con posterioridad. La compra de una parcela integrada en una urbanización supone la transmisión de sus elementos comunes, pero obviamente solo la de los que se encuentren integrados en ella, no la de aquellos otros que ya no formaban parte de la urbanización en el momento de su enajenación. Precisamente porque la cantidad que en este procedimiento es objeto de discusión entre las partes se corresponde con la indemnización sustitutoria recibida por la comunidad de propietarios, el derecho de crédito nació a favor de los que eran propietarios en el momento de la ocupación indebida. Para que el crédito a la indemnización equivalente al valor de los terrenos que fueron ocupados indebidamente se transmitiera a los adquirentes de la parcela hubiera sido precisa su cesión expresa, lo que en el presente caso no consta. Consecuencia de todo ello, es la estimación del recurso de casación, con estimación parcial de la demanda, por cuanto de la cantidad reclamada deberán descontarse determinados gastos.
Resumen: La Sala estima el recurso. La sentencia recurrida debió aplicar la Disposición Adicional LEF que entró en vigor el 1 de enero de 2013, aunque la necesidad de la ocupación se hubiera declarado en 2010, deduciéndose de tal conclusión la improcedencia de reconocer de forma automática el incremento del 25 por ciento sobre el justiprecio en ella declarado por no constar acreditados perjuicios distintos de la privación ilegal del bien. El momento determinante para la aplicación en el tiempo de la Disposición Adicional LEF introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, en el caso analizado, es la sentencia que declara la nulidad de la expropiación y reconoce la imposibilidad de restitución del bien expropiado, aunque la declaración de la necesidad de la ocupación se haya producido antes de su entrada en vigor.
Resumen: Se desestima el recurso de casación en el que la cuestión casacional consistía en determinar si, expropiándose un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible. Y ello en tanto que la expropiación sólo puede tener por objeto el terreno, porque el yacimiento es de dominio público inexpropiable por naturaleza ( art. 132.1 CE), y si se trata de dos titularidades dominicales diferentes que recaen sobre objetos también distintos que no se ven alteradas ni por la situación de indivisibilidad que les une ni por la declaración como bien de interés cultural, su valoración separada es perfectamente posible porque ninguna de las dos circunstancias, la indivisibilidad y la declaración de bien de interés cultural, permiten atribuir al propietario del terreno un derecho que no tiene, como es el dominio sobre el yacimiento, ni otorgarle una indemnización por una privación, la del yacimiento, que no se ha producido. Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF, pues no es el terreno dotado de valor histórico o arqueológico.
Resumen: La Sala desestima el recurso. La cuestión planteada consiste en cómo debe operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. La respuesta a la cuestión planteada será el resultado de dos determinaciones, la primera, el alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio; y la segunda, la naturaleza de la indemnización por la facultad de participar en actuaciones de urbanización. Pues bien, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, es que la indemnización del artículo 25 TRLS 2008 opera como concepto autónomo, y por tanto, por el principio establecido en el artículo 34 LEF, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio. Por último, en casación no procede revisar la inclusión por el JPEF en el justiprecio de la indemnización del art. 25 TRLS 2008, pues esta indemnización quedó fuera del objeto del proceso en la instancia, al no haber sido impugnada, y quedar, por tanto, firme y consentida para la beneficiaria la resolución del JPEF impugnada ante el TSJ de Murcia.
Resumen: Recuerda el TS que las cuotas de urbanización son un ingreso público -pues el urbanismo es un servicio público- ya sea gestionado por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo, estando dicho vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados: se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos. Dicho esto, se responde a la cuestión que presenta interés casacional en el recurso declarando que: i) el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil; y ii) dicho plazo de prescripción deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto).
Resumen: La cuestión casacional a resolver consiste en terminar qué tipo de explotaciones cabe incluir en el apartado 3 del art. 10 del RD 1492/11 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo -aunque no estén expresamente enumeradas en sus distintos subapartados- habida cuenta de la utilización de expresiones tales como "y otras", "entre otras", "a alguna de las siguientes finalidades", "y otras actividades análogas", "y otras análogas". Y, más específicamente, si cabe incluir en el referido precepto la actividad de gasolinera. La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es la siguiente: Una gasolinera o estación de servicio, en el supuesto que estuviera construida en suelo rural, no puede ser considerada como "explotación en suelo rural", incluida en el apartado 3 del artículo 10 del RD 1492/2011. Una estación de servicio en suelo rural no tiene por finalidad "añadir valor a la producción agropecuaria, forestal o minera". Ni puede ser considerada análoga a "instalación de enriquecimiento mineral, centro logístico de carga, matadero, aserradero, central hortofrutícola, planta agroenergética y dendroenergética.
Resumen: Planteada como cuestión que presenta interés casacional objetivo determinar cómo debe de operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización exige, dice el TS, hacer referencia en primer lugar a la reiterada jurisprudencia sobre el carácter vinculante de la hoja de aprecio para la parte que la presenta con base en la teoría de los actos propios, vinculación viene referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Dicho esto, la sentencia se refiere a la segunda cuestión -el carácter autónomo de la indemnización por la facultad de participar en actividades de urbanización- para señalar que ésta resulta de la propia regulación en el art. 25 del TRLS 2/08 -actual art. 38 TRLSRH 7/15- y del cumplimiento de los requisitos en el mismo establecidos. En consecuencia, el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio.