Resumen: A la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar si resultan indemnizables, en el marco de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, los gastos de defensa jurídica asumidos por el expropiado durante el procedimiento expropiatorio que finalizó por el desistimiento del beneficiario de la expropiación; el TS responde que, con carácter general, no pueden estimarse como daño indemnizable, a los efectos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, tales gastos. Y ello por cuanto el asesoramiento o defensa jurídica en los procedimientos administrativos no es necesario (aunque pueda ser conveniente) dado que en éstos, a diferencia de lo que ocurre en los procesos judiciales, no existe una confrontación de partes enfrentadas por intereses que deben ventilarse en el mismo, sino que en su tramitación deben protegerse todos los derechos, protección que se encomienda a la Administración responsable de la tramitación del procedimiento. Recuerda el TS que el procedimiento administrativo constituye un mecanismo necesario para la adopción de los actos administrativos y, en su tramitación, es la propia Administración pública la que asume, como le viene impuesto, la defensa de todos los derechos e intereses que se ven afectados por el acto administrativo que se pretende adoptar con dicho procedimiento
Resumen: Intereses devengados por el retraso en la fijación del justiprecio. imputación al ejercicio en que adquiere firmeza el auto que precisa los parámetros que se han de tener en cuenta para la determinación (dies a quo, dies ad quem y base de cálculo) -o que los cuantifica- de los mismos.
Resumen: Para determinar el importe de los intereses devengados en favor de la expropiada, por razón del retraso en la fijación del justiprecio, era preciso establecer éste mismo y el tiempo de generación de los intereses, aplicando sobre el resultado de tal multiplicación el tipo de interés legal. En la sentencia de 31 de diciembre de 2007 se fijó el justiprecio de la finca expropiada y se condenó al pago de intereses, que no se cuantificaban. En la de 30 de julio de 2008 se acordó activar la ejecución y requerir al Ayuntamiento de Madrid el abono de las cantidades adeudadas. Se estableció por resolución firme el justiprecio en la suma de 3.318.175,86 euros, base sobre la que aplicar el tipo de interés. Fijado de forma cierta el justiprecio, por auto de 21 de diciembre de 2009 se precisó el periodo de generación de los intereses: desde el 13 de mayo de 1960 al 6 de marzo de 2009. Para la Sala, ambas resoluciones judiciales contenían todos los datos necesarios para que la Administración expropiante fijara -y satisficiera- el importe total de los intereses, concretando y delimitando así la ganancia patrimonial. Tal auto es la decisión judicial -firme en 2010- determinante del devengo, basado en la exigibilidad y ésta, a su vez, en la liquidez. La Sala declara, así, haber lugar al recurso de casación y anula la sentencia de instancia, pues los intereses devengados habían de ser imputados al ejercicio de 2010.
Resumen: Competencia de la jurisdicción civil: doctrina jurisprudencial sobre la delimitación entre contratos civiles y contratos administrativos celebrados por las Administraciones públicas. El principio de colegialidad e irregularidades causantes de indefensión constitucionalmente relevante (comunicación a las partes de la composición del órgano judicial; afectación del derecho a recusar; no cabe imponer un concreto modus operandi al tribunal). Inexistencia de incongruencia infra petita. Litisconsorcio e intervención de tercero como demandante. Inexistencia de incongruencia ultra petita. El principio pendente apellatione nihil innovetur. Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Inexistencia de infracción a los principios de justicia rogada, congruencia y cosa juzgada. Efecto reflejo de la nulidad e intervención adhesiva simple. Legitimación activa de la Administración demandante y del tercero interviniente como terceros no contratantes. Infracción de normas imperativas de protección del patrimonio histórico-artístico. Regulación en el Derecho canónico de la personalidad jurídica de las órdenes monásticas y de enajenación de obras de arte propiedad de entidades eclesiásticas. Requisitos para la enajenación de bienes del patrimonio histórico-artístico. Res extra commercium. Los Acuerdos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede. Determinación de la titularidad de los bienes vendidos. Usucapión. La restitución de las prestaciones.
Resumen: Precisar si las rentas obtenidas por el contribuyente como consecuencia del pago de intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio han de imputarse al ejercicio en que se dicta el auto que precisa los parámetros que se han de tener en cuenta para su determinación ( dies a quo, dies ad quem y base de cálculo), auto que adquiere firmeza, o al ejercicio en que se dicta el auto por el que se practica su liquidación y se fija la cantidad exacta a pagar por tal concepto. Han de imputarse al ejercicio en que adquiere firmeza el auto que precisa los parámetros que se han de tener en cuenta para la determinación (dies a quo, dies ad quem y base de cálculo) -o que los cuantifica- de los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio
Resumen: Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la omisión de la aprobación de un determinado planeamiento urbanístico, en este caso el Plan Especial de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, puede determinar la nulidad de una autorización para instalación de energía eléctrica.
Resumen: IRPF. Intereses de demora. Devolución de ingresos indebidos. Naturaleza o no de ganancia patrimonial. Voto particular. Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF.
Resumen: Planteada como cuestión que reviste interés casacional la procedencia de acordar la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa -o la práctica de la prueba pertinente de oficio- en un supuesto como el presente en que se produce la desestimación presunta por la comisión provincial de valoraciones de una solicitud de determinación del justiprecio de varias fincas afectadas por expropiación por ministerio de la ley y el órgano judicial de instancia aprecia carencia probatoria, el TS, partiendo de la jurisprudencia sobre el particular, resuelve en sentido positivo declarando procedente la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, al apreciarse la falta de aplicación del método de tasación establecido en los arts. 24.2 y 37.2, respectivamente, de los Textos Refundidos de la Ley del Suelo de 2008 y 2015, al no haberse efectuado la doble valoración exigida -por el método residual y el de valoración conjunta por comparación al encontrarnos ante un suelo urbanizado edificado- y ello al carecer el Tribunal de los elementos de juicio adecuados para fijar el justiprecio. La tutela judicial efectiva proscribe la falta de fijación de justiprecio por el Jurado, que deberá ser fijada por el órgano jurisdiccional en cuanto disponga de elementos de juicio suficientes para ello y, en caso contrario, habrán de retrotraerse las actuaciones a la vía administrativa para su fijación conforme al método de valoración legalmente tasado, que no es disponible para las partes.
Resumen: Se aprecia como cuestión que presenta interés casacional objetivo la referida a determinar si resulta conforme a derecho descontar del justiprecio del expropiado (propietario) las indemnizaciones correspondientes a los arrendatarios y ello en relación con la incidencia que habría o no de tener la regulación contenida en el artículo 6.2.b) del RD 1492/2011(RVLS) en lo establecido por los artículos 8.1 y 52.1 del RLEF, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia (a juicio de la parte actora) de descontar del justiprecio las indemnizaciones correspondientes a la extinción de arrendamientos, cuestión nunca analizada por el Tribunal Supremo tras la entrada en vigor del referido artículo 6.2.b) del RVLS.
Resumen: La Sentencia declara la indebida admisión del recurso de casación, pues el mayor esfuerzo de la Sala ha de ir dirigido a no dejar de detectar cuestión jurídica alguna que habiendo sido planteada necesite ser esclarecida, y a hacer esto último sin demora, oscuridad o contradicción, de suerte que su jurisprudencia sea expresión útil y segura de cómo ha de ser interpretado el ordenamiento jurídico-público. Pero, siempre y en todo caso, la cuestión propuesta ha de guardar relación con el supuesto de hecho enjuiciado por la sentencia recurrida, pues, de lo contrario, el recurso de casación estaría dando una respuesta teórica a un inexistente problema. Pues bien, la cuestión planteada en el auto no guarda relación con lo resuelto por la sentencia de la Sala de Valencia, ya que el "iter fáctico" que concluyó con el acuerdo del Jurado de Expropiación anulado es cualitativamente distinto del contemplado en esa sentencia de 27 de noviembre de 2015. La sentencia, pues, de la Sala de Valencia -que no tenía que aplicar, dada la diversidad del supuesto de hecho, el criterio plasmado la sentencia de 27 de noviembre de 2015- es conforme a Derecho, sin que haya lugar a contestar a la cuestión de "interés casacional" planteada por el auto de admisión.
