• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 7099/2018
  • Fecha: 28/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte de lo ya resuelto (recs. 2392/17, 2406/17, 7098/18 y 755/19) al haberse señalado que la nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación por vía de hecho, producen una doble consecuencia: la devolución de los bienes ocupados y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, y, para que esta última pueda prosperar han de justificarse los requisitos del art.139 y ss Ley 30/92. Si no es posible la ejecución in natura, la falta de devolución debe compensarse (art.105.2 LJCA) mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, en cuya determinación se siguen dos criterios: la del art.105.2 en liquidación conjunta con la indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad ilegal (sin el incremento del 25%); o atender a la valoración del Jurado, incrementada en un 25%. Este segundo criterio se aplica solo a solicitud del interesado, no es correcto entender que con carácter general haya de cifrarse en ese porcentaje, y ya incluye la indemnización por los perjuicios derivados de la ilegal actuación, por lo que exige acreditar los requisitos del citado art.139. Finalmente, se interpreta la DA LEF en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la indemnización sustitutoria ex art.105.2, para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño ex art.139 Ley 30/92.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 8223/2018
  • Fecha: 28/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo. Atendiendo a la interpretación de las normas que se reflejan en los fundamentos de derecho de la sentencia y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que la resolución de un Programa de Actuación Integrada por motivos imputables al urbanizador debe llevar aparejada la anulación de los documentos de gestión que desarrollan sus determinaciones, en particular el Proyecto de Urbanización y de Reparcelación, a salvo las particularidades que, cuando proceda, puedan adoptarse en el acuerdo de resolución, conforme determinan los arts. 29 de la LRAU y 143 de la LUV.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 276/2019
  • Fecha: 14/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto de admisión del recurso de casación declaró que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar: el alcance y requisitos para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio conforme a lo dispuesto en la DA de la LEF, en la redacción dada por la DF2ª de la Ley 17/2012. Así como determinar si la omisión del trámite de información pública comporta necesariamente la nulidad del procedimiento expropiatorio y, en su caso, si existe un momento preclusivo para su denuncia. A la primera cuestión responde que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2 de la LJCA, para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 (arts. 32 y ss Ley 40/2015). A la segunda responde que la omisión del trámite de información pública en los términos previstos en el art. 19.1 de la LEF comporta necesariamente la nulidad del procedimiento expropiatorio, nulidad de pleno derecho cuya apreciación, como tal, no está sujeta a prescripción, sin perjuicio de su ejercicio en los términos establecidos legalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 1292/2020
  • Fecha: 14/09/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El objeto de litigio se refiere a la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial y consiguiente indemnización, en relación con el expediente, culminado por desistimiento de la entidad beneficiaria, para la expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por la concesión directa de la explotación de recursos mineros sobre ocho cuadrículas mineros en fincas de los términos municipales de Sevilla y La Rinconada. La Sección de Admisión aprecia el interés casacional de la cuestión sometida a su consideración y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia, consistiendo dicha cuestión en determinar si resultan indemnizables, en el marco de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, los gastos de defensa jurídica asumidos por el expropiado durante el procedimiento expropiatorio que finalizó por el desistimiento del beneficiario de la expropiación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 7078/2018
  • Fecha: 16/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación fue admitido por entender la Sección de Admisión que la cuestión planteada en el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y ésta consiste en determinar si la revisión de oficio en vía administrativa de un acto iniciador de un procedimiento, por nulidad de pleno derecho, es cauce legal de suspensión de la ejecución de sentencia firme (relativa en este caso, a acto finalizador del mismo procedimiento) por el órgano judicial competente para la ejecución, o si ello vulnera el artículo 105 LJCA que en relación a la ejecución de sentencias firmes solo contempla como excepción, la imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia. Pues bien, el TS declara que el recurso ha quedado manifiestamente sin objeto, al haberse producido la ejecución de la sentencia en cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 121/2019
  • Fecha: 13/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS, tras exponer la naturaleza y presupuestos de la responsabilidad del Estado legislador y su jurisprudencia, recuerda que en la regulación actual de la institución se contemplan dos supuestos, uno general y otro especial: el primero -más difuso- concurre cuando se trata de actos legislativos no expropiatorios que comporten una lesión antijurídica y se establezca en la propia norma legal; el segundo, cuando se trata de una ley declarada inconstitucional. En el presente caso, la Ley 42/98, que no adolece de inconstitucionalidad, utiliza ya un mecanismo de compensación de derechos en el sentido de conceder disfrute temporal de derechos que se ven afectados por la nueva normativa, por lo que el establecimiento de ese régimen transitorio no puede operar como título de imputación, porque el mero hecho de promulgar una Ley no puede generar dicha responsabilidad, ni es apreciable que se hubieran producidos daños particulares a la recurrente diferentes de todos los ciudadanos que se encontrasen en esa misma situación general que el legislador reguló. Es más, el daño solo puede ser imputado a la recurrente, que al adaptar los contratos de aprovechamiento por turnos a las previsiones de la Ley y el límite temporal en ella previsto. El plazo de prescripción en este caso se inicia desde la firmeza de las sentencias de los Tribunales ordinarios que declararon la incorrecta novación de los contratos de aprovechamiento en cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 8145/2018
  • Fecha: 06/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve la cuestión de interés casacional consistente en determinar: "cómo debe de operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización", reproduciendo lo razonado en STS al resolver el RCA 2370/19, de semejante contenido, donde se argumentaba que la respuesta a la cuestión planteada será el resultado de dos determinaciones, la primera, el alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio -respecto de lo cual existe amplia y reiterada jurisprudencia, de la cual se deduce que la vinculación viene referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros-; y la segunda, la naturaleza de la indemnización por la facultad de participar en actuaciones de urbanización - cuyo carácter autónomo resulta del art. 25 del TRLS 2008, que se corresponde con el art. 38 del TRLSRU 2015-. Responde así a la cuestión planteada considerando que el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las citadas hojas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 2020/2019
  • Fecha: 22/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación acudiendo para ello a la doctrina ya fijada anteriormente por la Sala (550/2020, de 25 de mayo) sobre la cuestión suscitada, en donde ya se dijo que el momento determinante para la aplicación en el tiempo de la Disposición Adicional LEF introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, en el caso analizado, es la sentencia que declara la nulidad de la expropiación y reconoce la imposibilidad de restitución del bien expropiado, aunque la declaración de la necesidad de la ocupación se haya producido antes de su entrada en vigor. Esto es, la indemnización que nos ocupa no forma parte del procedimiento o expediente expropiatorio -de ahí la improcedencia de traer a colación la Disposición Transitoria de la LEF-, sino que es una consecuencia de su declaración de nulidad y tras ella, de la imposibilidad de restituir el bien expropiado. El derecho a la indemnización nace cuando se declara la nulidad de la expropiación y se aprecia la imposibilidad de restituir el bien expropiado. La Sala ratifica dicha doctrina sobre la que no incide la circunstancia de que con anterioridad a tal decisión jurisdiccional se hubiera llevado a cabo la ocupación de la finca expropiada o la iniciación del expediente expropiatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 7663/2018
  • Fecha: 08/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se examina la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si el RD 1492/11, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS), en sus arts. 12 y 13, en relación con la DA 7ª del TRLS 2/2008, establece con carácter imperativo y sin alternativa posible la aplicación del factor r2 cuando se trate de explotaciones agropecuarias. Se recuerda que el RVLS no desarrolló el párrafo 2º de la DA7ª que, a su vez, venía a completar el artículo 23 TRLS 2008, por lo que la norma reglamentaria no tenía potestad para hacer esa alteración del régimen establecido legalmente, existiendo un exceso reglamentario que determina que, tanto el párrafo 12.1º.b) del Reglamento como su Anexo, comportan una clara contradicción con lo dispuesto en la citada DA 7ª, que implica un vicio de nulidad de pleno derecho (art. 47.2. Ley 39/2015), por lo que procede declarar que el mencionado precepto, en lo que se refiere a la aplicación del denominado "coeficiente corrector... r2...[para] cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales ", así como el Anexo I a que se remite, son nulos de pleno derecho, por vulneración de los establecido en la DA 7ª TRLS de 2015 ( también del TRLS de 2008). Pronunciamiento compatible con la STS (Pleno) 15 de julio de 2013 -recurso de 312/2012- que desestimó el recurso directo contra el art. 21 del RVLS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 5044/2018
  • Fecha: 04/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso. En sintonía con precedentes sentencias, se reitera que la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, ha de ser interpretada en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2 LJCA, para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado, en caso de nulidad del expediente expropiatorio, de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 (arts. 32 y ss Ley 40/2015).

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