Resumen: El TS parte de la doctrina que expresa señalando que dos son los requisitos para que proceda la expropiación por ministerio de la ley: 1) El suelo ha de ser inedificable; y, 2) No estar adscrito a una ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración en la reparcelación correspondiente que dé derecho al propietario afectado a materializar los derechos edificables en otras parcelas. Y conforme a lo expresado en un pronunciamiento anterior (STS nº 387/18, recurso nº 2251/16) recaída en un supuesto análogo al aquí examinado, sobre la cuestión suscitada en el recurso que se ha considerado tiene interés casacional objetivo consistente en determinar si es posible instar la expropiación por ministerio de la ley, una vez cumplidos los plazos al efecto establecidos legalmente, cuando la misma se pretende respecto de terrenos integrados en una unidad de ejecución por el sistema de cooperación cuyo desarrollo urbanístico no se ha completado, el TS da respuesta a la misma declarando que no cabe la expropiación por ministerio de la ley cuando el suelo sea edificable y esté adscrito a un ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración en la reparcelación correspondiente por la se otorgue al propietario afectado la posibilidad de materializar sus derechos edificables en otras parcelas.
Resumen: Se desestima el recurso de casación admitido que resuelve la cuestión interpretativa relativa a determinar los criterios legales para la fijación de la indemnización recogida en el artículo 35.e) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, actual artículo 48.e) del TRLS/2015. Para ello interpreta la Sala el art. 35.e) de la Ley de suelo de 2008, que equipara, a efectos de valorar la indemnización, la ocupación directa de suelos dotacionales con la ocupación temporal del terreno en la expropiación. Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación del art. 35.e) TRLS 2008 (48.e) de la Ley del Suelo de 2015), la respuesta a la cuestión propuesta en el auto de admisión del presente recurso relativa a los criterios legales para la cuantificación de la indemnización son los establecidos en el art. 115 LEF.
Resumen: Ante la alteración en el curso de su tramitación del presente recurso, que versaba sobre la cuestión de la ejecución forzosa de una consignación de un justiprecio en litigio, ello obliga a declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, pues la consignación y su ejecución forzosa han perdido toda finalidad práctica, ante la existencia de un justiprecio en sentencias judiciales firmes. Los tribunales resuelven pretensiones reales y vigentes, no desaparecidas, como aquí ocurre. Y por ello, carece de sentido dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada por la Sección de Admisión, pues en lugar de estar dictando sentencia estaríamos evacuando un dictamen sobre una cuestión que ha devenido en estrictamente teórica. Por ello, y en aplicación del artículo 22 LEC, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, y en línea con la jurisprudencia de esta Sala sobre la pérdida sobrevenida del objeto, procede concluir en la declaración de no haber lugar al presente recurso, por la pérdida del objeto del mismo.
Resumen: Planteándose como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si, estando pendiente de fijarse el justiprecio por el Jurado Provincial de Valoraciones al no existir acuerdo en las hojas de aprecio de la expropiante y expropiada, y reclamada por ésta la cantidad concurrente, la falta de respuesta del expropiante/beneficiario a esa solicitud de pago es subsumible -o no- en artículo 29.1 LJCA, a fin de posibilitar su impugnación en sede jurisdiccional por esta vía, el TS responde en sentido negativo, considerando que esa falta de respuesta no integra el supuesto de inactividad previsto en el art. 29.1 (ni tampoco el de su apartado 2), a efectos de su impugnación jurisdiccional por esta vía que resulta privilegiada, constituyendo una mera denegación presunta de la petición, recurrible jurisdiccionalmente por el procedimiento ordinario.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación que solicita un pronunciamiento de esta Sala, que esclarezca cuáles son los medios de juicio adecuados, que deben concurrir para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la determinación del justiprecio, en caso de pasividad de la Comisión Provincial de Valoraciones, citando para ello una sentencia de esta Sala tercera que dispone que la ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. En consecuencia, se fija el interés casacional consistente en la procedencia de acordar la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa o la práctica de la prueba pertinente de oficio, en un supuesto, como el de autos -en que se produce la desestimación presunta por la comisión provincial de valoraciones, de una solicitud de determinación del justiprecio de varias fincas afectadas por expropiación por ministerio de la ley, en virtud del PGOU- y el órgano judicial aprecia carencia probatoria sobre el cálculo del valor conjunto del suelo y las edificaciones, por el método residual. Y perfilar cuáles son los medios de juicio adecuados, que deben concurrir para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la determinación del justiprecio, en caso de pasividad de la Comisión Provincial de Valoraciones. .
Resumen: La Sala reitera lo declarado en pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión en el sentido de que el precepto en cuestión (DA de la LEF) se refiere a la reparación de los daños y perjuicios causados por el expediente expropiatorio anulado, que se equipara al supuesto de ocupación por vía de hecho en cuanto que la consecuencia principal de la anulación y vía de hecho es la devolución del bien expropiado. Pero cuando no es posible la restitución in natura tras esa declaración de nulidad, ha de procederse a la indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2 LJCA -que es la procedente en términos estrictamente jurídicos-, si bien es cierto que otra de las formas de determinación de esa indemnización admitida por la jurisprudencia ha consistido en incrementar en un 25% la tasación del acuerdo valorativo del Jurado, si bien en este caso la fórmula no es la más ortodoxa porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. En todo caso, lo que exige la norma aquí interpretada es que para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 (art. 32 y ss. Ley 40/2015).
Resumen: Estimado incidente de nulidad de actuaciones y Admisión del Recurso de casación. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo debe operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. Examinadas las actuaciones del recurso de casación 8145/18, se constata que, ante un escrito de preparación de recurso de casación similar al obrante en el presente recurso y referido a una cuestión de sustancial identidad, se dictó auto de admisión a trámite el 4 de marzo de 2019 del recurso de casación 7023/18, por lo que, a instancia de la recurrente, se declara la nulidad de la providencia de 3 de julio 2019 y la admisión a trámite del recurso de casación n° 8145/2018, preparado por la recurrente contra la sentencia nº 4110/18, de 15 de octubre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con el artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ.
Resumen: Demanda en reclamación del pago de la cantidad que habían recibido como indemnización por la ocupación ilegítima llevada a cabo por la Comunidad de Madrid de parte de los terrenos comunitarios de la urbanización donde actualmente residen, afirmando el demandante que el hecho generador de dicha indemnización había tenido lugar con anterioridad a la venta de su propiedad a los demandados. En primera instancia se desestimó la demanda por considerar que los actuales propietarios son los que tienen derecho a recibir las cantidades pagadas por la Administración. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia estimó el recurso y la demanda y, condenó a los-demandados al pago de las cantidades reclamadas. La Audiencia considera que el demandante es el legítimo beneficiario de las cantidades pagadas por la Comunidad de Madrid porque fue él quien se vio perjudicado por la ocupación ilegal de los terrenos comunitarios por parte de la Administración. Los demandados interponen recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siendo admitido solo el primero. El recurso se funda en la infracción de disposiciones legales de carácter administrativo (Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento) sin relación con norma de derecho civil. La sala recoge la jurisprudencia que dice que no cabe fundar un motivo en la infracción de normas de carácter administrativo a no ser que se pongan en relación con otras propias del derecho privado (SSTS 707/2011 y 70/2011).
Resumen: El TS desestima el recurso considerando que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador pretendida puesto que la actuación normativa omisiva de la que pretende deducirse esa responsabilidad patrimonial pues no se aprecia lesión alguna a las normas constitucionales ni europeas en materia de derechos fundamentales, debiendo situarse esa actuación omisiva en el ámbito de discrecionalidad legislativa que corresponde al Poder legislativo. Además esa pretensión resulta infundada pues la recurernte no tenía derecho alguno adquirido en relación con las cantidades previstas en la cuenta de consignación y de las correspondientes a los préstamos pevistas en la DA Octava de la LSPU, por cuanto los derechos que se dice conseguidos o consumados, no había nacido, y no había nacido, justamente, por carecer de la correspondiente dotación presupuestaria: no es que hubieran nacido de forma condicionada a la dotación presupuestaria, sino que se carecía del derecho a los mismos mientras no se contara con la correspondiente dotación presupuestaria. Por otra parte, se recuerda que solo son indemnizables los daños "reales y actuales", excluyéndose los futuros o simplemente hipotéticos, como los pretendidos, pues el legislador, en modo alguno, está obligado o condicionado a llevar a cabo anualmente, como consecuencia de su propia norma, la mencionada dotación presupuestaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. La argumentación de responsabilidad del Estado legislador debe de ser desestimada. Debemos entender que la omisión legislativa, a la que la recurrente pretende anudar la responsabilidad patrimonial, fue una decisión que se adoptó en el ejercicio de la propia potestad normativa, no considerándose necesario o conveniente. Por ello, la actuación normativa omisiva de la que pretende deducirse una responsabilidad patrimonial debe de situarse en el ámbito de discrecionalidad legislativa que, en aplicación de las razones expresadas en la sentencia, corresponde al Poder legislativo, y es acorde con razones de interés público suficientemente también explicitadas. Como dijéramos en la STS de 11 de diciembre de 2013 (RC 35/2013), "en consecuencia, no encontrándonos ante un derecho adquirido o consolidado, sino ante una mera expectativa de regulación o, dicho de otro modo, ante un derecho que no llegó a regularse plenamente, mal cabe acoger la demanda de responsabilidad patrimonial que examinamos".