Resumen: *Auto de admisión. Determinar si ante la expropiación de unos terrenos que se encuentren ínsitos en un paraje declarado Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, la competencia para la fijación del justiprecio corresponde a la Comisión que contempla el artículo 78 de la LEF respecto del conjunto que integran el terreno y los bienes (vuelo) que en el mismo se emplazan, o si es necesario individualizar los bienes que reúnen los requisitos del artículo 76 de la LEF, correspondiendo entonces la valoración de aquellos otros bienes que no reúnan estos requisitos al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
Resumen: Se reitera la doctrina de la Sala a partir de la STS de 3 de octubre de 2019 (RC 262/18) fundada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL en cuanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor en concepto de IIVTNU (Plusvalía). Por tanto, la acción de responsabilidad reposa sobre una cuestión probatoria, en cuanto se ha de acreditar la minusvalía patrimonial derivada de la transmisión del inmueble. Que es lo que ocurre en el presente caso, pues el obligado tributario no ha aportado los elementos de prueba suficientes para entender acreditada la inexistencia de un incremento patrimonial entre la adquisición y la transmisión del inmueble de naturaleza urbana en cuestión, que pudiera ser susceptible de la aplicación del IIVTNU. En concreto, en el presente caso no se aporta documentación, singularmente las escrituras de venta, imprescindibles para conocer la fecha y el precio de la trasmisión de los bienes inmuebles que permitan acreditar el decremento en dicha transmisión.
Resumen: Debatiéndose en la instancia la consignación, a disposición del órgano municipal competente, de las cantidades derivadas de los procedimientos de expropiación forzosa tramitados por el Ayuntamiento en los supuestos contemplados en la LEF, en la Caja Municipal de Depósitos, la Sala considera procedente la admisión a trámite del recurso de casación preparado por el expropiado, precisando a este respecto que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si la consignación del justiprecio en una Caja de la Administración expropiante, en vez de en la Caja General de Depósitos, es válida a efectos del art. 50.1 y 51.3 REF y puede surtir efectos liberatorios propios del pago.
Resumen: El TS estima el recurso de casación y determina, en respuesta a las cuestiones de interés casacional formuladas que: 1º. No existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K y los gastos que sirven para calcular el Vc, y que por el contrario, unos y otros responden a finalidades y criterios de valoración distintos; y 2º. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, no es procedente la aplicación de la Orden ECO/805/2003 en la determinación del justiprecio por el método residual estático previsto al efecto.
Resumen: La Sala rechaza previamente la excepción de cosa juzgada material -opuesta por la Abogacía del Estado respecto de la STS de 29 de mayo de 2019-, pues si bien hay identidad de sujetos y de objeto, la causa de pedir es distinta. Tras ello, entra en el fondo recordando que nos encontramos ante una exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de la omisión de un acto legislativo mediante el cual el legislador, en la correspondiente Ley de Presupuestos, tenía que habilitar el gasto presupuestario, y, consecuencia de no hacerlo, ha causado unos perjuicios a la entidad recurrente. Ahora bien, considera la Sala que en este caso no concurren los requisitos necesarios para su viabilidad, y ello porque el cumplimiento de los requisitos no daba derecho al préstamo participativo aun cuando se estableciese como medida de reequilibrio de la concesión, y ello porque ese derecho no había nacido -existía una mera expectativa-, y no había nacido precisamente por carecer de la correspondiente dotación presupuestaria. En consecuencia, los derechos (cantidades pretendidas como préstamos participativos) no se encontraban consolidados, ya que solo nacerían en el momento de su dotación presupuestaria; y tal omisión del legislador no puede ser considerada antijurídica.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado que contiene como cuestión casacional a determinar por la sentencia que en su día se dicte si, expropiándose una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarada Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo. A tal efecto, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en relación con la cuestión debatida, las siguientes: artículos 76 y 78 de la LEF y 92 y 96 del REF, en relación con los artículos 9, 14, 15.5 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, resultando aconsejable obtener un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que refuerce, reafirme o complete y en su caso, matice o corrija la doctrina sentada en nuestra sentencia nº 555/20, de 25 de mayo (RCA 2442/2019).
Resumen: Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos. Motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.
Resumen: La Sala examina los criterios que establece el Acuerdo impugnado respecto a cada uno de los conceptos controvertidos para establecer la RPA y declara: i) el presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; ii) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; iii) el día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes ha de referirse a la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; iv) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; v) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; y vi) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción, que está sujeta a la correspondiente impugnación en otro proceso.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el sentido de que las obras adicionales reconocidas al amparo de la D.A. 41ª de la Ley 26/2009, han de computarse por el importe del saldo aprobado y verificado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización. En cuanto a la pretensión subsidiaria: el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial ni, consecuentemente, minora el importe final a abonar al concesionario como responsabilidad patrimonial. Además, el día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes (modificaciones, adicionales y obras complementarias), debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo. Por otra parte, no resulta procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión, y el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere no debe comprender las costas y que el importe correspondiente al 25 % abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información públic