Resumen: Expropiación forzosa. Consignación del justiprecio. El TS desestima el recurso de casación y, respondiendo a la cuestión de interés casacional planteada, afirma que si la consignación del justiprecio fijado con carácter firme en una expropiación forzosa se realiza, conforme a las exigencias legales, en una Caja de Depósitos de la Administración expropiante, con plena garantía a los efectos de los fines de la consignación, notificada a los expropiados, no vicia de anulabilidad el procedimiento expropiatorio.
Resumen: la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué órgano municipal ostenta la competencia para el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria, en particular cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley.
Resumen: A la cuestión de interés casacional consistente en determinar si la expropiación de una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarada Bien de Interés Cultural, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo, el TS, complementando la doctrina contenida en la STS de 25 de mayo de 2020 (RCA 2442/2019) referida a un supuesto no asimilable al presente -expropiación de yacimiento arqueológico también declarado BIC-, declara que cuando el objeto de la expropiación sea, exclusivamente, un inmueble de titularidad privada declarado bien de interés cultural (BIC) por estar dotado de valor artístico, histórico o arqueológico, serán de aplicación los artículos 76 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y la determinación del justiprecio deberá hacerse por la Comisión de Expertos prevista en el artículo 78 de la citada Ley, a cuyos acuerdos de valoración le son de aplicación la jurisprudencia referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio.
Resumen: La Sala, partiendo de pronunciamientos anteriores en los que se señalan criterios generales de valoración de terrenos en situación de suelo rural, concluye que en el presente caso nada impide calcular el valor del suelo expropiado tomando en consideración para ello la actividad deportiva que realmente se desarrolla en él y cuyo mantenimiento constituye, precisamente, la causa expropiandi. Y, en su virtud, la doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada se expresa en los siguientes términos: los terrenos en situación de suelo rural, pero destinados por el planeamiento urbanístico a equipamientos deportivos al servicio de la comunidad que necesariamente han de ser de titularidad pública, ya destinado a este fin desde hace más de treinta años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, deben ser valorados de acuerdo con las rentas reales o potenciales de la explotación deportiva efectivamente realizada, cuando precisamente la causa expropiandi es asegurar la continuación de la referida práctica deportiva. Por ello, se estima parcialmente el recurso y se ordenar la retroacción de las actuaciones hasta el momento previo a la determinación del justiprecio, para que el Jurado de Expropiación efectúe de nuevo el cálculo del valor del suelo según lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS y conforme a lo expresado en la sentencia.
Resumen: La sala da respuesta a: i) con carácter general, si cabe negar al expropiante legitimación activa para recurrir judicialmente el acuerdo del órgano tasador administrativo cuando concurre con un beneficiario diferenciado en el procedimiento expropiatorio, a la vista de la doctrina sentada por esta Sala a partir de la sentencia de su Sección Sexta de 17 de diciembre de 2013 (RCIL nº 1623/2013) sobre la obligación subsidiaria, en todo caso, del expropiante al pago del justiprecio no satisfecho por el beneficiario; y ii) ello no obstante, si cabe negar legitimación activa al expropiante que pretende recurrir el acuerdo de tasación dictado en ejecución de la sentencia recaída en un proceso en el que ya fue parte como codemandado. Argumenta, en primer lugar, que las citadas SSTS de 17 de diciembre de 2013 y de, entre otras, 22 de febrero de 2012 (RC 301/2009) no son incompatibles por cuanto operan sobre supuestos de hecho distintos. Fija la siguiente doctrina: 1.- La Administración expropiante -cuando existe beneficiario- no está legitimada para impugnar el acuerdo de justiprecio, que sólo afecta a la relación beneficiario y expropiado. 2.- Sin embargo tiene legitimación para impugnar el justiprecio del Jurado acordado en ejecución de la sentencia -cuando se ha personado y actuado como parte codemandada la expropiante- (cualquiera que fuese la situación económica del beneficiario) en aplicación de las reglas procesales comunes (arts. 109 y 89.1 LJCA, entre otras).
Resumen: Tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado relativa a la extemporaneidad de la demanda de error judicial, apreciando la Sala que, valorando las circunstancias del caso, sólo cabía concluir que el plazo para su formulación comenzó a correr a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Constitucional que inadmitió el recurso de amparo, se estima la demanda de error judicial promovida contra sentencia y autos del TSJ de la Comunidad Valenciana, centrándose para ello en los errores de fondo denunciados por la recurrente. Recuerda en primer lugar la doctrina jurisprudencial uniforme sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial, resaltando como -en palabras de la STS 27/3/18, rec. 63/16- una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible. A continuación, aprecia un error con tales características únicamente en uno de los puntos denunciados pues, contrariamente a lo que apreció la sala a quo, la pretensión de la demandante de indemnización equivalente al 25% del justiprecio por causa de la vía de hecho y ocupación ilegal realizada por el Ayuntamiento, no fue una cuestión nueva suscitada en la demanda y debió ser resuelta en la instancia.
Resumen: La cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo en el presente caso consiste en determinar la incidencia, a efectos de prescripción, de la falta de respuesta de la Administración a la reclamación de abono de los intereses de demora, una vez satisfecho el justiprecio. Considera al respecto la Sala que: i) el pago de justiprecio no prescribe, por constituir una exigencia inherente a la potestad expropiatoria, pero sí el de los intereses de demora por ser obligación accesoria del justiprecio; ii) el silencio respecto de la reclamación de pago del derecho material prescrito al cobro de los intereses deja intacta la acción para obtener una respuesta de la Administración, pero dicha respuesta solo puede ser denegatoria con base en la prescripción del derecho; y iii) la auténtica naturaleza de la petición de los intereses de demora en el pago del justiprecio se inserta en el ámbito de la figura de la inactividad administrativa (art. 29 LJCA) dado que los intereses, en cuanto que incluidos en el acto de fijación del justiprecio, traen causa de ese concreto acto que la Administración debe atender, so pena de incurrir en inactividad administrativa, que puede ser impugnada en vía contenciosa en tanto no prescriba la acción para reclamar dicha deuda, quedando extinguida la deuda una vez haya alcanzado la prescripción, computado desde la fecha en que hayan transcurrido el plazo para dicha respuesta de la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 29 LJCA.
Resumen: *Auto de admisión. Determinar si ante la expropiación de unos terrenos que se encuentren ínsitos en un paraje declarado Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, la competencia para la fijación del justiprecio corresponde a la Comisión que contempla el artículo 78 de la LEF respecto del conjunto que integran el terreno y los bienes (vuelo) que en el mismo se emplazan, o si es necesario individualizar los bienes que reúnen los requisitos del artículo 76 de la LEF, correspondiendo entonces la valoración de aquellos otros bienes que no reúnan estos requisitos al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
Resumen: Se reitera la doctrina de la Sala a partir de la STS de 3 de octubre de 2019 (RC 262/18) fundada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL en cuanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor en concepto de IIVTNU (Plusvalía). Por tanto, la acción de responsabilidad reposa sobre una cuestión probatoria, en cuanto se ha de acreditar la minusvalía patrimonial derivada de la transmisión del inmueble. Que es lo que ocurre en el presente caso, pues el obligado tributario no ha aportado los elementos de prueba suficientes para entender acreditada la inexistencia de un incremento patrimonial entre la adquisición y la transmisión del inmueble de naturaleza urbana en cuestión, que pudiera ser susceptible de la aplicación del IIVTNU. En concreto, en el presente caso no se aporta documentación, singularmente las escrituras de venta, imprescindibles para conocer la fecha y el precio de la trasmisión de los bienes inmuebles que permitan acreditar el decremento en dicha transmisión.
Resumen: Debatiéndose en la instancia la consignación, a disposición del órgano municipal competente, de las cantidades derivadas de los procedimientos de expropiación forzosa tramitados por el Ayuntamiento en los supuestos contemplados en la LEF, en la Caja Municipal de Depósitos, la Sala considera procedente la admisión a trámite del recurso de casación preparado por el expropiado, precisando a este respecto que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si la consignación del justiprecio en una Caja de la Administración expropiante, en vez de en la Caja General de Depósitos, es válida a efectos del art. 50.1 y 51.3 REF y puede surtir efectos liberatorios propios del pago.