Resumen: La utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos; la ley subordina la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial. Como regla general, constituye una prueba de cargo válida la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes. La identificación del sospechoso efectuada por agentes policiales a partir de videograbaciones de los autores recogidas durante la investigación, es insuficiente como prueba de cargo para acreditar la identidad de los autores, si no descansan en una prueba pericial fisionómica o antropomórfica. Se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal. Dado que el testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos sensorialmente por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre aspectos trascendentes para el enjuiciamiento. La necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso.
Resumen: No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada. Se denuncia incongruencia omisiva. Estaría basada en no haberse dado contestación a la petición de que se reaperturase el procedimiento frente a la víctima para reiniciar la investigación y, en su caso, dictar auto de procesamiento del perjudicado por las lesiones causadas por el ahora recurrente. Tratándose de una sentencia cuyo objeto es enjuiciar los hechos respecto de los que se ha abierto el juicio oral no tiene por qué contestar peticiones de reapertura de otro objeto provisionalmente sobreseído, evacuadas en forma desubicada y sin fundamento. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal. Pero el relato necesariamente ha de elaborarse con el claro objetivo de valorar penalmente la acción. Primero se fijan los hechos; luego se valoran penalmente.
Resumen: La sentencia impugnada es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que confirma, en apelación, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado que condenó al recurrente como autor de tres delitos de asesinato, dos de ellos en concurso con un delito de atentado, a dos penas de veinticinco años de prisión, por los dos primeros asesinatos, y a la de prisión permanente revisable por el tercero; como autor de tres delitos de robo con intimidación, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos, siendo absuelto de los delitos de tenencia ilícita de armas y de pertenencia a organización criminal. Descarta la vulneración del derecho al proceso debido, al no compartirse la queja del recurrente de que el acta de votación adolece del más mínimo rigor a la hora de fijar la doctrina emanada. La motivación del acta del veredicto fue suficiente para conocer el fundamento de la convicción expresada en la votación del objeto del veredicto.
Resumen: Las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas. Es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la sentencia recuerda que la Jurisprudencia de la Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. La declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. Los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. El voto particular considera que sí existe el elemento corroborador en el testimonio del coimputado.
Resumen: El recurso se estima parcialmente. En la sentencia se consigna que los acusados se conformaron con los hechos articulados por el Ministerio Fiscal. La calificación provisional fue modificada en el plenario, pero solamente para añadir circunstancias atenuantes y modificar la pena solicitada. En la narración de los hechos que aparece en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal nada se dice acerca de los hechos sobre los que se justifica la condena por el delito contra el medio ambiente. En la sentencia impugnada nada se dice acerca de este extremo, no se analiza la prueba disponible ni se razona por qué la misma conduce a afirmar la participación de los recurrentes. Al tratarse de hechos controvertidos, no admitidos por los acusados, es necesario que en la sentencia de condena se recojan las pruebas que, según el Tribunal, acreditan su existencia. La ausencia de motivación suficiente da lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El remedio a esta lesión de tal derecho pasa, generalmente, por la anulación de la sentencia con retroacción al momento de dictarla, para que se proceda al dictado de otra que cumpla las exigencias constitucionales de motivación. Sin embargo, cuando la omisión es total, ha de concluirse en la ausencia de pruebas sobre el particular controvertido y, entonces lo que resulta lesionado es el derecho a la presunción de inocencia. En esos casos, la lesión solo puede remediarse con la absolución.
Resumen: La finalidad del recurso de casación en unificación de doctrina que en materia penitenciaria es la nomofilaxis al servicio de una efectiva igualdad entre los penados en el cumplimiento de las penas privativas de libertad, definiendo para ello cuál es la interpretación procedente de un precepto legal cuestionado. El régimen de suspensión de la pena privativa de libertad establecido por la LO 1/2015 sólo resulta aplicable a hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la reforma, si la nueva regulación resultara más beneficiosa para el reo que la ley que estaba vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar. Para la libertad condicional deberá aplicarse la legislación vigente al momento en que los hechos tuvieron lugar, salvo que la regulación introducida por la LO 1/2015 resulte más favorable para el penado. El régimen jurídico de la libertad condicional, que resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, no será de aplicación, cuando ello sea desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma.
Resumen: Infracción de ley. Necesidad de respetar los hechos probados. La sentencia estima el recurso interpuesto por el condenado y absuelve del delito de pertenencia a grupo criminal. Hace un estudio del artículo 570 ter CP y establece las diferencias con la organización criminal y la codelincuencia. La organización criminal requiere: más de dos personas, carácter estable y reparto de funciones. El grupo criminal requiere: unión de más de dos personas, finalidad criminal (que tenga por objeto la perpetración concertada de delitos, nunca para uno solo) y cierta estabilidad. El grupo criminal no requiere ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia de todos los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuya. Tampoco requiere la comisión de un delito. En la organización criminal hay una complejidad estructural que no concurre en el grupo criminal y que justifica una mayor sanción penal. La codelincuencia se apreciará en los casos de uniones de solo dos personas o cuando, estando el grupo integrado por más de dos personas, se hubiere formado fortuitamente para la comisión de un delito. La agrupación de personas para cometer un delito específico es un supuesto de codelincuencia.
Resumen: La fiscalización del principio de presunción de inocencia en sede casacional no ampara una mera revalorización de la prueba, y no está destinado a nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala; mientras que la conclusión de la resolución recurrida se acomoda a criterios racionales al manifestar la suficiencia de la prueba de cargo. Hubo una resistencia activa a la pronta, sorpresiva y legítima intervención policial, resultando las leves lesiones causadas por el acusado reveladoras de la menor entidad de la resistencia ejercida para resistirse a la detención. Se da un consumo persistente, pero no se ha probado una " perturbación profunda que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta". Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Si bien precisamos que sin embargo, tales concreciones no resultan necesarias, en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
Resumen: Consumación parcial del delito de hurto (y por extensión, de estafa, apropiación indebida, o robos en que se tome en consideración la cuantía). Cuando la cuantía de los efectos, respecto de los que se ha obtenido la disponibilidad parcial, no alcanza la que requiere el tipo agravado, éste no puede considerarse consumado. Esos supuestos han de resolverse a través de las reglas del concurso de normas; comparando, a los efectos del art. 8.4 CP, las penas de la infracción más grave en grado de tentativa, con las asignadas al delito menos grave consumado.
Resumen: El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por Audiencias Provinciales permite fiscalizar únicamente la corrección de la subsunción jurídica a la vista del hecho probado. No es dable discutir por esa vía impugnativa ninguna otra cuestión ni procesal ni constitucional. Sustracción de efectos tras un episodio de violencia: robo aunque el ánimo de lucro sea sobrevenido. Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2018. El aprovechamiento de una violencia previa reconduce a la tipicidad de robo toda sustracción amparada en la ella, incluso aunque en los momentos iniciales, al desplegarse la acción violenta, estuviese ausente al ánimo de lucro. La violencia o intimidación calificativa del robo, no es necesaria que se conecte de manera inmediata y sin solución de continuidad con el apoderamiento, sino que es suficiente con que éste se presente tanto antes, como durante o después de la aprehensión de la cosa. Lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Recurso adhesivo: doctrina general. Cabe introducir una pretensión impugnativa propia por vía de adhesión, aunque disociada de los motivos del recurso principal. Aunque sea una cuestión no suscitada en apelación y por tanto nueva, puede denunciarse en casación un gravamen que aparezca en la sentencia de apelación como consecuencia de la estimación del recurso de apelación.