Resumen: Cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso real de delitos, habrá de acudirse a la figura intermedia del delito continuado. La unidad de medida que debe utilizarse para analizar si la sentencia no resolvió todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa no es la que marca la relación entre la alegación de la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende y lo que se decide. La distinción entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, comporta que mientras que para las primeras basta una respuesta global o genérica, las segundas entrañan un deber cualificado de respuesta judicial. Cuando el hecho probado describe con claridad los elementos fácticos que sirven de base al juicio normativo de tipicidad se cumple la función pragmática de fijar en términos inteligibles los presupuestos fácticos del juicio normativo de tipicidad.
Resumen: La víctima acudió al lugar engañada, con el envío de un sms a su móvil, desde el teléfono de la condenada, con su consentimiento, para que acudiera al lugar apartado en el que, en unión de los restantes acusados, habían convenido en robarle y al que, confiado, acudió, pensando en un encuentro solo con ella. Se le practicó, en primer lugar, una maniobra de mataleon, hasta hacerle perder el conocimiento. En ese estado empezaron los golpes con el bate de beisbol, puñetazos y patadas. Y una vez en ese estado, que según los médicos forenses ya hubiera podido producir su fallecimiento, le golpearon con una piedra en la cabeza. A todo ello se adiciona el comportamiento posterior a la agresión, dejar a la víctima abandonada en un lugar apartado después de los intensos golpes que se le habían ocasionado, sin proporcionarle auxilio alguno, y marchándose a cenar, y esperar un tiempo para dirigirse a la casa de la víctima a robar. No media desviación que no fuera previsible, aún menos que hubiera sido excluido el riesgo efectivo para la integridad física o para la vida de la víctima en el acto depredatorio. Todos ellos (incluida la mujer que concertó la cita) tenían el co-dominio funcional del hecho, la víctima venía a representar un impedimento para conseguir la finalidad perseguida de apoderarse ilícitamente del dinero que había obtenido con el traspaso del negocio de cannabis que regentaba, además del consiguiente riesgo de que fueran identificados en posterior denuncia.
Resumen: No cabe ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. La grave adicción a sustancias que le provocó a la recurrente una intoxicación plena, no consta fuera alegada ni en la instancia ni en la apelación. Constituye robo con violencia cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos. Resulta evidente, conforme el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la violencia no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiera sido el caso de que los sujetos hubiesen abandonado el bien sustraído, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento definitivo. La lesión causada con el empujón, bien sea mero dolor o salida del hombro, fue leve. Ello unido a la mecánica comisión (empujón al tratar de huir con los objetos sustraídos; el lugar donde acontecen los hechos: centro comercial; la víctima de los hechos (vigilante de seguridad, persona preparada por su propia profesión para reducir a dos mujeres); y el escaso valor de los objetos sustraídos, permite considerar adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista. La apreciación del subtipo atenuado está sujeta a una doble condición: la menor intensidad del ataque o coacción personal, y por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial que en este caso ni siquiera llegó a producirse.
Resumen: El acta de votación constituye la base por contener los elementos de convicción y las razones por las que los Jurados señalan determinados hechos como probados o como no probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, al redactar la sentencia, quien debió asistir atento al juicio y a sus incidencias, indicando cuáles han sido las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio. Para producirse una vulneración del derecho de defensa, con relevancia constitucional, debe tratarse de un defecto material, efectivo y real no siendo suficiente una vulneración meramente formal. La alevosía se trata de una agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, pero también opera cuando la víctima se hubiera defendido de alguna manera.
Resumen: Defectos en la confección del objeto del veredicto. Carga de la previa reclamación correctora, como condición de admisibilidad del motivo. Reglas de confección del objeto del veredicto. Estructura proposicional condicionada. Dolo eventual en el delito de homicidio. Consumación del delito de tráfico de drogas.
Resumen: La combinación entre las circunstancias personales y psicopatológicas del recurrente, por un lado, y la ausencia de todo reflejo en el proceso, permite concluir que el conocimiento de los elementos de prueba preexistentes sobrevino una vez el recurrente se sometió a la terapia de rehabilitación, en la que lleva inmerso desde 2020, y contó con una red familiar e institucional que le permitió tomar conciencia de su propia enfermedad. A la luz de las circunstancias reveladas, la no aportación al proceso de medios probatorios preexistentes, con un significativo potencial de acreditación de la situación de comorbilidad psiquiátrica que sufría el hoy recurrente, solo puede explicarse: o porque este desconocía su existencia o porque, con valor equivalente, no dispuso en el proceso de los mecanismos institucionales que le permitieran identificar la necesidad de aportación. Como esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, es suficiente para la revisión de la sentencia que los medios de prueba aportados con el recurso adquieran significativa virtualidad para alterar las bases fácticas de la condena firme, abriendo la puerta a nuevos hechos que, al menos, sirvan para atemperar la gravedad de la condena. Comportará la necesidad de celebrar un nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen aquellas pruebas -documental y pericial y por extensión declaración del acusado- anudadas al juicio de culpabilidad, dictándose la sentencia que proceda.
Resumen: El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y la de seguridad jurídica. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. La recurrente no pudo ser condenada por hechos cometidos el 31 de diciembre de 2015 a las 22.00 horas (objeto de la condena cuya revisión se solicita), ya que en ese momento se encontraba detenida en las dependencias de la Comisaría.
Resumen: La utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos; la ley subordina la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial. Como regla general, constituye una prueba de cargo válida la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes. La identificación del sospechoso efectuada por agentes policiales a partir de videograbaciones de los autores recogidas durante la investigación, es insuficiente como prueba de cargo para acreditar la identidad de los autores, si no descansan en una prueba pericial fisionómica o antropomórfica. Se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal. Dado que el testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos sensorialmente por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre aspectos trascendentes para el enjuiciamiento. La necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso.
Resumen: No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada. Se denuncia incongruencia omisiva. Estaría basada en no haberse dado contestación a la petición de que se reaperturase el procedimiento frente a la víctima para reiniciar la investigación y, en su caso, dictar auto de procesamiento del perjudicado por las lesiones causadas por el ahora recurrente. Tratándose de una sentencia cuyo objeto es enjuiciar los hechos respecto de los que se ha abierto el juicio oral no tiene por qué contestar peticiones de reapertura de otro objeto provisionalmente sobreseído, evacuadas en forma desubicada y sin fundamento. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal. Pero el relato necesariamente ha de elaborarse con el claro objetivo de valorar penalmente la acción. Primero se fijan los hechos; luego se valoran penalmente.
Resumen: La sentencia impugnada es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que confirma, en apelación, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado que condenó al recurrente como autor de tres delitos de asesinato, dos de ellos en concurso con un delito de atentado, a dos penas de veinticinco años de prisión, por los dos primeros asesinatos, y a la de prisión permanente revisable por el tercero; como autor de tres delitos de robo con intimidación, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos, siendo absuelto de los delitos de tenencia ilícita de armas y de pertenencia a organización criminal. Descarta la vulneración del derecho al proceso debido, al no compartirse la queja del recurrente de que el acta de votación adolece del más mínimo rigor a la hora de fijar la doctrina emanada. La motivación del acta del veredicto fue suficiente para conocer el fundamento de la convicción expresada en la votación del objeto del veredicto.