Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA: realización de trabajos de soldadura por un procedimiento absolutamente inadecuado, sin comunicación al trabajador de los riesgos concretos de su tarea. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el juicio de revisión sobre la prueba no supone un nuevo análisis de la practicada, sino la comprobación de la realidad material de su existencia, de su adecuada incorporación a juicio y de la racionalidad de su valoración. INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL: la impugnación de la aplicación de la norma supone aceptar el hecho probado y de la dificultad de incardinar en ellos el tipo penal. El riesgo de la tarea ejecutada por el trabajador, la falta de asesoramiento o instrucciones específicas para ello, la posición del acusado en el organigrama empresarial y el resultado final causado llenan la previsión típica. CONCURSO IDEAL: se produce cuando el resultado causado es uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, al afectar esa situación de peligro a otros trabajadores. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: la gravedad del hecho atiende a las circunstancias de su comisión y a las de su autor, y la gravedad del delito a la previsión penal en abstracto hecha por el legislador. IMPRUDENCIA PROFESIONAL: se vincula con la entidad de la infracción de la "lex artis". CONTRIBUCIÓN DE LA VÍCTIMA: la víctima no pudo adecuar su trabajo a las circunstancias de su realización.
Resumen: El tribunal del Jurado dicta un veredicto de no culpabilidad. Una pareja de jóvenes se sitúa en las vías del tren, con la cara tapada, y cuando pasa un tren uno de ellos se aparta mientras que su pareja, la mujer, permanece en la vía y es arrollada produciéndose el fallecimiento instantáneo. Se trataba de un juego macabro en el que se trivializa la posibilidad de perder la vida. El Jurado sustenta sus conclusiones de no culpabilidad sobre la falta de tiempo para tirar de la mujer ante la llegada del tren o para intentar tirar de la misma. No pudo hacerlo por la urgencia y lo extremo de una situación en la que se habían colocado ambos de manera voluntaria.
Es claro que los Jurados descartan el asesinato agravado. Tampoco acogen la calificación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en comisión por omisión del artículo 138 del Código Penal con relación al artículo 11 del mismo texto legal, o alternativamente, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal en relación con el artículo 11 del mismo texto legal, al no considerar que el acusado tuviera tiempo de hacer nada o de intentar nada para salvar más que la vida propia. El hecho decimosexto así lo recoge. La interpretación de este postulado probatorio nos lleva a considerar que el acusado ni crea la situación de riesgo -sino que esta se produce en forma ajena a su propia intervención-, ni puede tener reproche penal en una conducta omisiva que no le correspondía y para la que le falta el tiempo necesario para ello, como tampoco la ejecución necesaria de cualquier otra destinada a mitigar la situación de riesgo vital en la que se encontraba la victima. Situación que era igual a la suya, no estando tampoco obligado a ello por no ostentar una posición de garante.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena, entre otros, por un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso medial con un delito de detención ilegal. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. Ánimo de matar. Infracción de ley. La revisión de la inferencia que conduce a declarar probado un elemento subjetivo del delito se sitúa extramuros del cauce casacional por error iuris. Pretensiones formuladas per saltum. Cuando coexisten dos escalones impugnativos (apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa.
Resumen: El condenado argumenta que su conducta debería ser calificada como imprudencia levísima. Alega un error en la valoración de la prueba. En el marco del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar que la sentencia de primera instancia se basó en pruebas de cargo suficientes, obtenidas legalmente y valoradas de forma lógica y no arbitraria. Sin embargo, la credibilidad de los testimonios recae principalmente en el Tribunal de instancia debido al principio de inmediación, a menos que se demuestre una valoración arbitraria. La revisión en apelación se centra en la estructura racional de la prueba, no en la percepción directa. Se considera que el acusado no extremó la precaución, condujo bajo los efectos del alcohol y no prestó la atención debida en condiciones climáticas adversas (lluvia y poca iluminación), lo que contribuyó a la colisión mortal con una motocicleta. La imprudencia grave se configura por la omisión de la diligencia más intolerable. La imprudencia grave incluye, entre otros supuestos, la conducción bajo los efectos del alcohol. La imprudencia menos grave se sitúa en un punto intermedio, requiriendo una vulneración de cierta entidad de los deberes de cuidado, a menudo ligada a infracciones graves de tráfico. La imprudencia leve es atípica penalmente. Se confirma la calificación de imprudencia grave para la conducta del apelante, pues omitió la diligencia más elemental al conducir bajo los efectos del alcohol.
Resumen: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe limitarse a la comprobación de que se dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, que sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse tenido en cuenta todas las pruebas practicadas, y, al haberse valorado las mismas conforme a los criterios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, dictándose una resolución que no puede tacharse de inmotivada puesto que contienen de manera clara los hechos que han quedado probados. La coautoría se describe con claridad y recoge la actuación conjunta de ambos, apoyándose recíprocamente en la acción, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno y sin tratar de evitar la acción del compañero.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condenó por un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, si bien revoca parcialmente solo en cuanto a las medidas impuestas al menor. En cuanto al delito de homicidio, se aprecia la existencia de dolo eventual por cuanto pues debe apreciarse este, cual ocurre en este caso, en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. En este caso el menor cogió la escopeta y disparó intencionadamente, habiendo aceptado la posibilidad de la muerte. En cuanto al delito de tenencia de armas, estamos ante un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión de arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas ,tenencia compartida. En cuanto al elemento subjetivo se requiere que junto al "corpus" (detentación, posesión o disponibilidad real mediata o inmediata) concurra el "animus possidendi",o simplemene "detinendi",no siendo indispensable un "animus domini"o "rem sibi habendi
Resumen: La casación que surge de la reforma operada por la ley 41/2015, que transformó el recurso de casación tras generalizar la doble instancia, conforma el recurso de casación como un recurso extraordinario cuya misión esencial es la de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Además, la sentencia objeto del recurso es la sentencia dictada en apelación, no la de la primera instancia, sin que pueda admitirse una reiteración del recurso de apelación. Infracción de ley. Debe estarse al hecho declarado probado. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica; el hecho de no alcanzarse los límites previstos en el artículo 379 del CP no impide que se alcance la tipicidad en el delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas cuando se acredite esa ingesta, por otros medios de prueba, como se ha declarado probado. Facultad prevista en el artículo 142 bis del CP. Se faculta al tribunal a imponer una pena superior en un grado, en la extensión precedente, si el hecho revistiera notoria gravedad. Se ratifica la corrección de su aplicación al caso enjuiciado, el acusado conducía bajo efectos de bebidas alcohólicas, circulaba a velocidad superior a 50 km/hora en la velocidad permitida y su conducción era temeraria, irrumpiendo en la glorieta sin respetar el ceda el paso y atravesando los carriles sin respetar la existencia de otros vehículos en circulación preferente. Circunstancias que son la causales del doble fallecimiento.
Resumen: La jurisprudencia, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. La presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así, a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales. La separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado, que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito contra la seguridad vial, conducción bajo los efectos del alcohol, en concurso ideal con dos delitos de homicidio imprudente y tres delitos de lesiones por imprudencia grave. El recurrente considera que la prueba del informe de drogas de 7 de septiembre de 2018 es nula por inexistencia de cadena de custodia, al desconocerse quien tomó la muestra, dónde se depositó y cuándo y cómo se remitió al Instituto Nacional de Toxicología. Se alega que la resolución judicial acordando el análisis de sangre es posterior a la analítica ya que el auto autorizando analizar la muestra fue firmado al día siguiente del accidente. Considera que no se trata de una irregularidad en la cadena de custodia, sino que la misma es inexistente. En este punto hay que partir de la base de que fue el propio acusado quien autorizó la extracción de sangre, por lo que sería irrelevante el tema de la validez de la autorización judicial. En el caso presente, más allá de dudas de carácter genérico sobre la cadena de custodia, la regularidad de la misma está acreditada. La jurisprudencia ha establecido que en la modalidad de conducción etílica en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave hay que aplicar la pena que corresponde a la infracción más grave en su mitad superior y además la mitad superior, porque el artículo 382 CP no integra por sí solo un concurso ideal que impida aplicar la subida dos veces.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial. Condena también por un delito de abandono del lugar del accidente. Se aprecia la circunstancia atenuante de confesión del hecho. En este caso, el acusado atropelló a dos personas, la madre y su bebé y huyó del lugar, cometiendo el delito de abandono del lugar del accidente que no exige, como elemento del tipo, que la persona atropellada se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, como ocurre con el delito de omisión del deber de socorro. El bien jurídico protegido es la solidaridad humana, la maldad intrínseca de quien, causando un accidente se marcha del lugar. En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico.