Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delitos de asesinato u homicidio, robo con violencia o intimidación, atentado y de lesiones, y hurto. Los delitos no pueden considerarse prescritos, dada la conexidad con el delito más grave. Ninguna de las resoluciones judiciales que sustentan la petición de entrega contiene la más mínima referencia a cuales fueran los hechos por los que la entrega se solicita. No se cumplen los requisitos mínimos exigibles en la solicitud de extradición.
Resumen: Confirma la condena por delito leve de coacciones. El acusado acude al domicilio de su compañera sentimental para llevarse el hijo común, aunque no le correspondía, y, al negarse ésta, empujó la puerta de acceso venciendo la resistencia de la mujer. El delito de coacciones requiere: 1) una acción consistente en empleo de violencia con una cierta intensidad, violencia física sobre las personas (vis physica) o sobre las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva); 2) una dinámica comisiva dirigida a impedir hacer lo que se quiere o compeler a efectuar lo que no se desea, sea justo o injusto; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, voluntad de atentar contra la libertad ajena, como ánimo tendencial de restringirla; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima, en la que la AP. considera concurren los parámetros valorativos de: a) ausencia de incredibilidad subjetiva (inexistencia de sentimientos espurios en la declarante); b) verosimilitud del testimonio (corroboración con otras pruebas o indicios periféricos y objetivos) y persistencia en la incriminación (declaración sin ambigüedades o contradicciones en sus elementos esenciales). Se condena por delito leve de coacciones, siendo la diferencia entre el menos grave y el leve la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción.
Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO IMPRUDENTE: caída de una rama en una tala que golpea en la cabeza a un trabajador sin casco. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la ausencia de elementos de cargo que permitan atribuir responsabilidad a uno de los acusados es ajena a la valoración de la suficiencia de prueba de cargo en relación con el otro. y, en cualquier caso, la ausencia de una vista pública sometida a contradicción impide modificar el pronunciamiento de absolución. SENTENCIA ABSOLUTORIA: límites de la apelación de sentencias absolutorias y contenido de su pronunciamiento.
Resumen: Presunción de inocencia, alcance del control casacional. La función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa como una tercera instancia de revisión limitada que si bien no ha de descuidar la protección de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al Tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional es, por ello, más normativo que conformativo del hecho. Corresponde al TS controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. La explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria. No hay vulneración del derecho a la prueba si no propuso ningún medio de prueba. Facultades probatorias de oficio, alcance.
Resumen: Aborto imprudente u homicidio. Sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. Alcance de la casación. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias solo pueden recurrirse en casación por la vía del art. 849.1 la LECRIM. Examen del concepto de interés casacional. La sentencia, sin alterar el relato de hechos probados, modifica la condena de homicidio imprudente por la de aborto imprudente en concurso ideal con el art. 152.1.1º CP. El médico se dio cuenta que el feto ya estaba muerto en el seno de la madre. La circunstancia de que se certifique la muerte cuando el feto ya está fuera no determina que estemos hablando de un homicidio imprudente, en lugar de hacerlo de un aborto imprudente. La modificación del título de condena no causa indefensión a la condenada. La parte recurrente sostuvo en juicio, con carácter subsidiario, la condena por delito de aborto imprudente del art. 146 CP y a ello hace mención en su motivo. No puede ir contra sus propios actos y plantear una calificación alternativa o subsidiaria para luego postular su aplicación. No hay indefensión alguna, tampoco, porque los hechos quedan incólumes, la acusada conocía los hechos objeto de acusación, se pudo defender de ellos y expuso las pruebas que pretendían contrarrestar la prueba de cargo frente a esos mismos hechos.
Resumen: La Sala absuelve de los delitos objeto de acusación. El derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, aún no expresamente mencionados en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia. El silencio no es de ninguna forma signo de culpabilidad. Jamás una condena podrá basarse en el silencio del acusado. Ahora bien, si bien tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado", STC 155/2002, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre. En el presente caso ninguno de los acusados ha manifestado nada en juicio. el derecho de la denunciante a eximirse de prestar declaración en el acto del Juicio oral, haciendo uso de la dispensa que al respecto le otorga el artículo 707 de la Ley procesal, en relación con el 416.1 de ese mismo Cuerpo legal, con la clara y voluntaria intención de que sus manifestaciones no constituyan elementos de incriminación contra su esposo, resulta de todo punto evidente que carecería de sentido acudir a lo declarado por ella en la fase de Instrucción como sustento del pronunciamiento condenatorio, contraviniendo con ello la eficacia del ejercicio de ese derecho.
Resumen: Absuelve a la acusada del delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia, de escasa intensidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, voluntad que deberá ser expresa sin que sea preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad perturbar la posesión del titular del inmueble ocupado. El fundamento de hechos probados puede integrarse con hechos recogidos en la fundamentación jurídica siempre que se haga en beneficio del acusado ej. para aplicar una atenuante). El hecho probado de que la acusada "ocupó la vivienda" es insuficiente para condenar por el delito.
Resumen: Por la compañía de seguros condenada a satisfacer la responsabilidad civil se impugna la sentencia por dos motivos. El primero de ellos por considerar improcedente que se indemnizara por perjuicio excepcional a los ascendientes y a la hermana del fallecido. En este aspecto la Ley no da pautas para entender qué tipo de perjuicios pueden incluirse como excepcionales y en cuanto a su cuantificación únicamente se alude a cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas. Los hechos consistieron en un atropello por parte del acusado, vecino de las victimas, que no auxilió a la persona atropellada y siguió su marcha sin parar, por lo que sus familiares por residir junto a aquellos otros del acusado hubieron de cambiar de domicilio, lo que representa un perjuicio personal y no patrimonial relevante y sujeto a indemnización. En el segundo motivo se interesa que no se apliquen intereses de demora, pues se desconocían las circunstancias excepcionales. Es procedente la imposición a la aseguradora de los intereses moratorios, por no justificarse la exclusión de la aplicación de los mismos, pues solo cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar la indemnización y razonable la oposición de la compañía, podrá nacer la causa justificada, y aquí los terceros eran precisamente familiares del acusado condenado y en relación directa convivencial con los perjudicados que fueron consecuencia del accidente y su necesidad de ser indemnizados.
Resumen: Naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio del dolo homicida y sus distintas modalidades. Criterios que fija la jurisprudencia del TS para concluir que concurre el ánimo de matar. Se descarta la eximente de desistimiento. Criterios jurisprudenciales para valorar su concurrencia. Se descarta la concurrencia de atenuantes. El apartado de hechos probados no respalda ninguna de las circunstancias modificativas invocadas. El acusado solo reconoció lo obvio. No se han acreditado estímulo eficaces que pudieran haber provocado el actuar violento. No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. Tampoco concurre estado de necesidad. No se concibe la necesidad racional de matar para cobrar una deuda.
Resumen: El objeto del veredicto, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, aparece correctamente motivado. La ley exige una motivación sucinta y la argumentación de la sentencia permite considerar correctamente enervado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. El jurado expresó el fundamento de su convicción. Las fuentes probatorias utilizadas, que el presidente del tribunal indica para conformar la motivación contenida en la sentencia, permite a los condenados conocer los fundamentos de su condena. En la sentencia se recoge expresamente el dolo de matar y la descripción de los hechos recogen, sin lugar a duda, la apreciación de la alevosía. No se produce una falta de motivación respecto de la pena a imponer toda vez que se se impone en consideración a las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales de los acusados. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. Del hecho delictivo deben responder tanto quien lo ejecuta materialmente como quienes participan con actos esenciales a su realización.