Resumen: Delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y pertenencia a organización criminal. Hechos sucedidos el 25 de septiembre de 2016. Pelea de bandas en una estación de metro. Llevan la cara oculta y portan machetes. Causan la muerte de un menor y lesiones graves a otros. Recurren varios de los condenados. Se desestiman los motivos planteados por infracción de ley, que no respetan el relato de hechos probados. El resto de los motivos plantean, en general, cuestiones relativas a la prueba. Los recursos se desestiman. La prueba se ha valorado racionalmente y conforme a la jurisprudencia de la Sala. Se analiza el valor probatorio de distintas pruebas. Las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados. Declaraciones introducidas en el plenario por vía del art. 730 de la LECrim. Requisitos para su validez. Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 LECrim. Examen de la prueba pericial de inteligencia policial.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, y por un delito de violencia habitual, delito continuado de amenazas, y por sendos delitos leves de vejaciones injustas y de lesiones, todos cometidos en el ámbito de la violencia de género, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género en el delito de homicidio al estar acreditada la existencia de una previa relación sentimental entre ambos protagonistas respecto de la primera. En este punto, sobre la posibilidad de que concurran dichas agravantes hemos de traer a colación la STS nº 565/18 de fecha 19/12/2018 que señala, con respecto a la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, que tienen distinto fundamento. En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo. En cuanto a la agravante de género se aplica en cuanto la actuación del sujeto activo tiene un matiz de dominación y superioridad del hombre sobre la mujer. En cuanto a las costas procesales se incluyen las de la acusación particular ya que su actuación no ha resultado inútil o notoriamente superflua y su petición ha sido homogénea con la sentencia.
Resumen: Doble instancia penal e invocación de quebrantamientos de forma. Análisis de los supuestos en que puede suscitarse en casación la concurrencia de algún quebrantamiento de forma de modo directo, sin necesidad de recurrir a vías oblicuas que normalmente vendrían de la mano del art. 852 LECrim. Sobre la contradicción en los hechos probados que se denuncia, no existió puesto que la divergencia señalada entre dos proposiciones del veredicto es solo aparente. En todo caso, no se solicita la nulidad, sino la absolución, lo que es improcedente ya que un defecto de redacción jamás puede convertirse en una exótica eximente. Se reputa correcta la individualización penológica: Se ha disminuido, en efecto, la pena un solo grado pese a que el mentado precepto (art. 62) facultaría para la doble degradación. Eso, empero no supone una infracción o apartamiento de tal norma que ha sido estrictamente aplicada: se ha descendido solo un peldaño, lo que viene autorizado por el precepto que, por tanto, ha sido respetado. Denegación de la eximente de legítima defensa en el caso, puesto que carece de sustento probatorio, en especial en lo que se refiere al elemento esencial de la atenuante (la existencia de una agresión ilegítima) y, en todo caso, porque la jurisprudencia de esta Sala excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa en las riñas mutuamente aceptadas. No hay base ni para excluir esa agresión recíproca y buscada, ni que se produjese un inesperado salto cualitativo.
Resumen: Condena por asesinato y maltrato habitual. El acusado entró en el cuarto de baño en el que es encontraba su pareja sentimental y la agredió con un cuchillo clavándoselo en varias partes del cuerpo causándole la muerte. Ánimo de matar: por el arma, el número de acometimientos y la localización de las lesiones, corazón y pulmones, produciéndose la muerte casi de manera inmediata. Alevosía: la víctima era menuda y se encontraba bajo una grave intoxicación alcohólica, viéndose sorprendida en un lugar muy reducido, luego no existía posibilidad de defensa. Ensañamiento: se desprende del gran número de lesiones que presentaba que, según dictamen pericial, fueron causadas en vida y seis de ellas fueron letales. Durante los años de convivencia, la relación estuvo marcada por las actitudes de control y posesión de él sobre ella, sometiéndola a una situación sostenida y prolongada de agresiones físicas, menosprecios e insultos que los Jurados entienden acreditados y justifican, además del asesinato, la condena por el maltrato habitual. En el asesinato se aprecian las circunstancias agravantes de parentesco y de género, que se estiman compatible. En relación con esta última, lo justifica la relación violenta y de dominio que el acusado ejercía sobre la víctima, que no solo la agredía habitualmente, sino que también la vejaba, llegando a cortarle el pelo mientras dormía. Atenuante simple de embriaguez.
Resumen: El acusado y otro individuo sin identificar, se apoderaron sin violencia de los móviles que llevaban dos turistas y salieron corriendo. Uno de ellos les alcanzó, siendo agredido con una botella parcialmente rota u otra arma contundente capaz también de atravesar el tejido corporal, resultando con múltiples heridas que motivaron una intervención quirúrgica urgente, con la que se consiguió evitar el fallecimiento. Al otro acompañante que acudió en auxilio le golpearon y le produjeron un corte en el abdomen con arma blanca. Son tres delitos en relación de concurso real: robo con violencia con uso de instrumento peligroso, homicidio intentado y lesiones con instrumento peligroso. La violencia se ejerció para lograr el apoderamiento definitivo, no solo para huir, por lo que la aplicación del art. 242 CP no ofrece duda. Lo mismo sucede con el ánimo de matar: por la potencialidad lesiva del arma empleada, aun cuando no fuera encontrada, por la zona vulnerable, el tórax de la víctima, que resultó afectada y por la actitud de los partícipes, tratando de alejarse lo máximo posible del lugar de la agresión. Y, finalmente, la cualificación del art. 148-1º CP en las lesiones de la segunda agresión tampoco es cuestionable. Coautoría: aunque no haya quedado acreditado quien utilizó cada una de las armas y por lo tanto quien causó las lesiones concretas, ello no impide apreciar que la acción individual realizada por cada uno de ellos pertenezca también al otro. Dilaciones indebidas.
Resumen: La Sala condena por dos delitos de homicidio en grado de tentativa. No siempre es fácil indagar cual fue el ánimo o propósito perseguido en el momento de llevar a cabo la agresión, puesto que la dificultad radica en que este designio pertenece a lo más interno del hombre, al arcano de su conducta, que sólo puede deducirse de los hechos que pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de inferirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Para ello, el Alto Tribunal ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como "números clausus" ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes. Para discernir el propósito homicida del meramente lesivo hay que atender a los siguientes datos objetivos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito y f) la zona del cuerpo afectada por el ataque. En el caso examinado está acreditado la concurrencia del ánimo de matar.
Resumen: Después de una fuerte discusión por un incidente de tráfico, el acusado subió a su domicilio y bajó en actitud agresiva empuñando un cuchillo de cocina de grandes dimensiones con el que se dirigió al otro conductor, a quien intentó, en una trayectoria de arriba abajo, asestarle una puñalada en el cuello, lo que no consiguió al saltar la víctima por la ventana del copiloto. Se condena al acusado por un delito de homicidio en grado de tentativa. La ausencia de lesiones no impide la apreciación del animus necandi. La actitud del procesado fue siempre agresiva y hostil hacia el perjudicado, nunca tuvo voluntad real de retirar el vehículo mal aparcado, fue intencionadamente a por un instrumento tan letal como un cuchillo veinte cms. de hoja, y cuando se acercó por detrás al vehículo de la víctima lo hizo sabiendo que estaba sentado, aparcando, y que la ventana estaba abierta y que única parte del cuerpo visible desde dicha ventana era la cabeza y el cuello, zonas especialmente sensibles en cuanto a probable gravedad de las lesiones, y allí dirigió su ataque. Se acredita el dolo de matar. El procesado actuó con ánimo de atentar contra la vida y, en todo caso, aceptando el riesgo de producir un resultado lesivo vital. Apreciando un menor grado de ejecución, no obstante, se rebaja la pena en dos grados. Se concede una indemnización por daño moral en atención al pánico sufrido por la víctima que, no obstante, no consta generase una afectación más allá del día de los hechos.
Resumen: Condena a dos acusados por un delito de asesinato en grado de tentativa. Metieron a la víctima en una furgoneta y la llevaron a un paraje aislado donde le rociaron con combustible prendiendo un fuego intenso en su ropa que le ocasionó quemaduras de segundo grado profundas que habrían causado su fallecimiento si no hubieran sido tratadas por los equipos de emergencia de forma inmediata. Se aprecia, en primer lugar, alevosía, súbita o inopinada, por un lado, porque al agredido no pudo prever un ataque de tal gravedad por parte de los procesados, que eran sus amigos, y, por otro, por desvalimiento, ya que para cometer el hecho lo trasladaron al campo, en mitad de la noche, siendo dos frente a uno, todo ello buscado para eliminar cualquier posibilidad de defensa. En segundo lugar, se aprecia ensañamiento. El medio empleado por fue especialmente cruel por el gran dolor que producen las lesiones causadas por el fuego y el elevado sufrimiento que causan a la víctima hasta que se produce el fallecimiento, eligiéndose para causar un sufrimiento innecesario a la víctima. Tipificada esa forma más grave del asesinato, se impone para cada acusado la pena de prisión de trece años, descartándose la atenuante de embriaguez que se solicitaba. A la falta de prueba del consumo de una gran cantidad de bebidas alcohólicas se une una dinámica comisiva reveladora de la conservación de sus facultades intelectivas y volitivas, apreciable en los distintos desplazamientos con la víctima que efectuaron.
Resumen: El partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción homicida, por lo cual no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de algunos de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos. Para estimar un motivo por predeterminación del fallo, esta Sala ha exigido: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Resumen: Tentativa de homicidio. Alteración del orden de los motivos del recurso. Quebrantamiento de forma art. 851. Contradicción hechos probados. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim. Doctrina de la Sala. Requisitos. Infracción de ley art. 849.1 LECrim. Requisitos de forma del escrito de formalización del recurso de casación. Distinción ánimo de matar y ánimo de lesionar. Idoneidad del arma y localización de las heridas. Existencia de alevosía. Clases. Alevosía y dolo eventual. Compatibilidad. Atenuante de embriaguez. No existe en el hecho probado mención alguna sobre su concurrencia. Miedo insuperable. Requisitos. Delito de amenazas art. 169.2. Elementos. Exhibición de navaja.