Resumen: Condena por delito de asesinato alevoso. El acusado asestó hasta veintiséis puñaladas al hombre con el que convivía, algunas de ellas en la espalda, determinando su muerte. Después de meter el cadáver en un baúl, a los dos días se personó en dependencias policiales informando sobre el hecho y su participación en él. No hay duda sobre la intención de matar o la representación de la alta probabilidad de muerte. En cuanto a la alevosía, por un lado, concurre la denominada "alevosía convivencial o doméstica", en la que la víctima se ve sorprendida por un ataque en un lugar en el que se sentía segura y por parte de una persona de la que no esperaba esa agresión, y, por otro, la autopsia acredita el apuñalamiento repetido por la espalda. Las marcas indicativas del intento de defensa no acreditan una posibilidad real de defensa. El Jurado descarta el ensañamiento por la inexistencia de prueba sobre la intención de hacer sufrir innecesariamente a la víctima. También se descarta la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido. Al margen de la complicada compatibilidad con la alevosía, no consta la búsqueda de la impunidad del hecho que es fundamento de esta agravante. Se aprecia la atenuante de confesión y la de alteración psíquica: el acusado actuó afectado por un trastorno depresivo que tan solo determinó una afectación leve de sus capacidades.
Resumen: Atenuante de confesión tardía. Las condiciones que debe reunir la llamada atenuante de confesión tardía para su apreciación son la realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. En el caso analizado, las pruebas de cargo existentes eran tan abrumadoras que sin duda habrían desembocado en la condena del acusado cualquiera que fuera el contenido de su declaración, por lo que se desestima su apreciación. Individualización de la pena. Por más que la extensión concreta de la pena deba ser razonada, como impone el art. 72 CP, su individualización conforme a la regla sexta del artículo 66.1 CP es propiamente discrecional, y por ello, como regla general, no debe ser alterada, ni al alza ni a la baja, por el Tribunal de apelación, salvo que se apoye en presupuestos fácticos erróneos, adolezca de motivación insuficiente o poco razonable o incida en arbitrariedad, lo que no concurre en el presente caso. Además, en los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66 CP.
Resumen: Condena por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso ideal con dos delitos de homicidio imprudente y con un delito de lesiones imprudentes. No puede exigirse al jurado en su motivación la misma extensión, contenido y correspondencia fáctica, que se exige a los magistrados profesionales, se requiere que el veredicto contenga una sucinta explicación de las razones tomadas por el Jurado para declarar probados los hechos y la participación del acusado (basta la enumeración de las pruebas tenidas en cuenta) que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente. No se aprecia la atenuante de embriaguez, ya que la embriaguez es elemento integrante del delito de conducción bajo influencia alcohólica. La atenuante de confesión requiere que: a) el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) la confesión sea veraz; y c) la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, incluyendo las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él. La atenuante de dilaciones indebidas exige: a) dilación no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario, inhabitual o inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Resumen: Condena por el Tribunal del Jurado a una persona por delito de asesinato, por concurrir alevosía con dolo eventual, al atacar de forma contundente a una persona que no pudo defenderse y de forma sorpresiva y, cuando cayó al suelo ante el ataque, le pateó la cabeza contra el suelo. La víctima murió, tiempo después, en el hospital, a consecuencia de las graves lesiones causadas en la cabeza por el ataque del recurrente. La sentencia del Tribunal del Jurado fue confirmada por el TSJ. Plantea el recurrente, ex art. 849.1 LECRIM, que los hechos son constitutivos de delito doloso de lesiones con alevosía en concurso ideal con homicidio imprudente grave. Los hechos probados determinan la concurrencia del dolo eventual de matar, no de un dolo de lesionar, y menos de una mera culpa consciente. No se trató de una imprudencia, ya que hubo dolo eventual de matar y el recurrente se planteó como probable la muerte de la víctima; lo que es una inferencia acertada, confirmada por el TSJ que no lleva a cabo un juicio irracional del proceso de valoración de la prueba, sino correcto y ponderado. La inferencia del TSJ es correcta según resultó de la prueba. Hay dolo eventual de matar, no dolo de lesionar. Análisis del dolo de matar y su diferencia del de lesionar. Admisibilidad del dolo eventual de matar. Se desestima el recurso.
Resumen: El examen casacional sobre una supuesta vulneración de la presunción de inocencia se materializa en 4 puntos: a) si el TSJ al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del TC sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera o única instancia, sino por una sentencia de segundo grado, que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos, y por ello son muchas las sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación.
Resumen: Imposición de medida de seguridad en un homicidio intentado con eximente completa de alteración psíquica. El acusado conducía su vehículo cuando giró bruscamente para, con ánimo de acabar con su vida, atropellar a una mujer a la que conocía. Por motivo de la grave alteración psíquica que sufría, tenía el convencimiento de que el hotel contiguo a su domicilio, propiedad del hijo de la víctima, era la tapadera de una secta que había captado a su hija menor de edad. La prueba pericial determinó que la patología del acusado anulaba de forma absoluta su capacidad cognitiva y volitiva. Aunque pudiera determinarse que, al margen de aquélla, el acusado sabía lo que hacía, y que conocía que el atropello suponía o podía suponer la muerte de la víctima, ello no excluye la anomalía o alteración psíquica, pues, según refieren los peritos, lo decisivo es que no entiende que esté mal el comportamiento enjuiciado y que en su realidad se trataba de una conducta justificada. En atención a la peligrosidad y riesgo de reiteración evidenciados, se acuerda el internamiento y partiendo de la gravedad de los hechos se establece como límite máximo de duración diez años, sin perjuicio de que se pueda ver reducido durante la ejecución de la medida en función de la evolución del tratamiento y la reducción de la peligrosidad. Como medidas de libertad vigilada se imponen prohibiciones de acercamiento y comunicación, sumisión a tratamiento externo de su patología y prohibición del derecho de conducción.
Resumen: Condena por delito de homicidio y de profanación de cadáver. En el relato de hechos se declara probado que el acusado dio muerte a una mujer, con la que tenía una relación sentimental de pareja de escasos meses, de un modo que no consta pero que en ningún caso fue accidental y, a continuación, para evitar ser descubierto, tiró el cuerpo en una zanja con algunas de sus pertenencias prendiendo fuego a todo ello en una combustión de gran intensidad y duración que imposibilitó la obtención de ADN que facilitara una identificación, localizándose no obstante restos óseos y documentación personal de la víctima que el acusado tiró a la zanja después de quemar el cadáver; días después, al tener conocimiento de que se presentaría una denuncia por la desaparición, acudió a una comisaría manifestando haber dado muerte a su mujer. No discutiéndose la intención de matar, la imposibilidad de saber qué circunstancias concurrieron en la muerte impide la condena por asesinato solicitada por la acusación, no pudiéndose acreditar, en particular, que aquél se hiciera con dinero del maletero del coche de la mujer. Además del homicidio, se acepta también el segundo de los delitos en la acción de quemar el cadáver de la víctima sin importarle la falta de respeto que ello suponía para el cuerpo sin vida de ésta. Concurre la agravante de parentesco y la atenuante de confesión y se descartan, por falta de pruebas, las atenuantes de arrebato u obcecación y grave adicción a sustancias tóxicas.
Resumen: Confirma la condena por delito de homicidio en grado de tentativa. El apelante niega la concurrencia de un ánimo o dolo de matar. En los delitos de homicidio y asesinato es elemento esencial la existencia de un ánimo o dolo de matar, dolo que puede ser directo (deseo y la voluntad del agente de matar) o eventual (cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción). En ambos casos, dolo directo y eventual, es necesaria la constancia de una voluntad dirigida al empleo de medios capaces para producir la muerte y de la decisión de utilizarlos poniendo en peligro la vida de la víctima, sin que sea necesario que la agresión haya comprometido seriamente la vida de la víctima o que se hayan causado heridas de consideración. Como signos externos acreditativos del dolo de matar se utilizan: a) antecedentes del hecho y las relaciones entre las partes; b) clase de arma utilizada; c) zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes; etc. No se aprecia concurrente la legítima defensa, ni atenuantes de intoxicación alcohólica o de drogadicción.
Resumen: Confirma la condena de los acusados por delito de homicidio tentado. Se sostiene la inexistencia del delito de homicidio en grado de tentativa y la calificación de los hechos como delito de lesiones graves con armas. Para determinar la verdadera voluntad del agresor, voluntad de lesionar (animus laedendi) o de matar (animus necandi) se establecen como indicios valorativos: a) la naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión; c) las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, además del comportamiento de los intervinientes (actos provocativos, palabras insultantes o amenazas, etc.); d) las manifestaciones del agresor que acompañan a la agresión; e) la actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito; f) la personalidad del agresor y del agredido; g) la idoneidad del arma utilizada para causar la muerte; y h) la parte del cuerpo a que se dirige la agresión, distancia entre ofensor y ofendido, intensidad en el golpe y su repetición. Se considera a ambos acusados como coautores, requiriendo la coautoría: a) un elemento subjetivo, acuerdo previo o adhesivo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar; y b) un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, no siendo necesario que cada coautor ejecute el acto del núcleo del tipo penal.
Resumen: Condena por el Tribunal de Jurado en un supuesto de asesinato hiperagravado. El acusado mató a su hijo de once años acuchillándolo de forma reiterada en cuello, cara, torso y cabeza. El menor no tuvo posibilidad de defensa, la desproporción física era evidente y existía una confianza absoluta en su padre, encontrándose desprevenido total y absolutamente de cualquier posibilidad de ataque ni daño proveniente de éste. Se constató una última cuchillada mortal al aparecer el cuchillo clavado en el cuello del niño seccionando la carótida. Las puñaladas anteriores no fueron reiteradas sin pausa sin que se verificaron con la resistencia de aquél que fue vencida al tiempo que tomaba conciencia y sufría por la angustia, el temor y el terror de la inminente muerte. Concurre, por ello, la alevosía y el ensañamiento. Se descarta cualquier incidencia en la responsabilidad penal por un supuesto trastorno mental transitorio, alteración psíquica, reconocimiento de hechos o reparación del daño y se impone la pena de prisión permanente revisable. El asesinato se aprecia en concurso con un delito de lesiones psíquicas del art. 148-4º CP: la finalidad última del crimen atroz fue causar a la ex esposa el mayor dolor de todos los imaginables, convirtiendo la muerte de su hijo en un paradigmático acto de violencia machista vicaria, con acusadas notas de crueldad en la ejecución del hecho. El enjuiciamiento se extiende a otras condenas en el ámbito de la violencia sobre la mujer.