Resumen: Contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, recurre el condenado. Intención de matar: dolo eventual. Miedo insuperable: no se tiene por acreditado ninguno de sus requisitos. Tentativa acabada: el acusado realizó todos los actos que habrían de producir la muerte de la víctima, al margen de que pudiera continuar desplegando su ataque letal. Se desestima el recurso.
Resumen: Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado, y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. El vicio procesal de la contradicción supone el quebrantamiento de forma de la sentencia, y por lo tanto, su anulación por la indefensión que produce al recurrente que no puede discutir por la vía del error de derecho, un hecho probado que afirma y niega, al mismo tiempo, un relato fáctico, susceptible de ser subsumido en un tipo penal impidiendo el ejercicio del derecho de defensa al imposibilitar el cuestionamiento de la calificación jurídica de los hechos.
Resumen: Confirma la sentencia del la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefaciente en concurso de normas con los delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia grave y como autor de un delito de abandono del lugar del accidente con la atenuante de embriaguez. Acusado que conduce un vehículo a motor de noche y en vía no iluminada y colisiona por alcance con un ciclomotor con dos ocupantes, falleciendo uno de ellos y otro sufre lesiones muy graves por las que requiere de hospitalización. Delito de conducción bajo los efectos de alcohol y drogas. Detección del alcohol a través de una prueba evidencial por aire espirado que, sin realización de una segunda prueba mediante etilómetro, se realiza una extracción de sangre en centro hospitalario, a la que accede voluntariamente, que arroja niveles positivos de alcohol y drogas. Colisión atribuida a la influencia que el consumo de alcohol y marihuana produjo en el conductor acusado, por una alteración importante en sus reflejos y capacidad de reacción. Homicidio y lesiones atribuidos a título de imprudencia grave. Delito de abandono del lugar de la colisión con abandono de las víctimas a su suerte. No se acoge el error invocado sobre la situación típica, por la creencia de haber golpeado a un animal. Es suficiente con el conocimiento de la alta probabilidad de que deriven consecuencias negativas para terceras personas.
Resumen: La Sala condena como autor de un delito intentado de homicidio a la pena de cinco años de prisión. En el caso presente está acreditado el dolo homicida. Efectivamente, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido, todo lo cual concurre en este caso a la vista del instrumento utilizado para la agresión, la región del cuerpo a la que fueron dirigidas las puñaladas y las circunstancias concurrentes.
No se aprecia, en cambio, la eximente, ni como incompleta, de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes por falta de prueba. En cuanto a la penalidad, y tratándose de un supuesto de tentativa acabada, a la vista de las circunstancias concurrentes, se rebaja la pena en un grado.
Resumen: El tribunal condena por un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento. Amos son coautores, el que ejecuta materialmente el hecho y el que estaba con él y nada impidió. En este caso la víctima presenta hasta hasta cincuenta y ocho golpes propinados al menos con un objeto contundente romo y sin aristas, y golpes producidos con un objeto contundente con aristas, dirigidos a la cabeza, cuello, tórax, brazo y piernas, datos evidenciados por el informe de la autopsia realizada al cadáver y que así se recoge por el Jurado. Dicen los médicos forenses que los golpes en sí, analizados de manera individual, son insuficientes para causar la muerte de quien los padeció, pero su conjunto, unido al hecho de ponerle una bolsa de plástico en la cabeza, que fue sujetada al cuello, le produjo una lenta asfixia que acabó con su vida. Dicha muerte fue catalogada por los señores forenses como lenta, dolorosa y agónica, pues la misma se produce durante la secuencia de los hechos en esa hora u hora y pico que permanecen los autores en el interior de la vivienda. De ahí la alevosía, pues la víctima se encuentra maniatada, y el ensañamiento. La primitiva intención de robar se transformó en intención de matar. La agravante de disfraz se extiende al que no iba disfrazado, pues es una circunstancia de carácter objetivo y por eso se comunica al otro autor.
Resumen: La Sala condena a un acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia de armas prohibidas. Al otro le condena como autor de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, una navaja, y de un delito de tenencia de armas prohibidas. En ambos casos se aplica la atenuante de reparación del daño. Se absuelve del delito de atentado por cuanto la víctima, aun siendo guardia civil, no estaba de uniforme ni en el ejercicio de sus funciones el día de los hechos y porque no consta que los autores pretendieran menoscabar el principio de autoridad. Se tiene en cuenta, para imponer la pena por el delito de homicidio, que estamos en presencia de un supuesto de tentativa inacabada y que las lesiones no fueron especialmente graves, imponiéndose la pena inferior en dos grados.
Resumen: El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se designan, como documentos erróneamente valorados, partes médicos e informes periciales. El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo por el cauce invocado, el documento acreditativo del error que designa debe ir referido a un hecho con relevancia penal, que haya sido incluido erróneamente o que deba ser incluido en el relato fáctico por su relevancia penal. Deben ser documentos que, por sí mismos y sin necesidad de otro tipo de acreditamientos, permitan declarar como probado un hecho o un error en el hecho declarado probado por el tribunal de instancia. De los documentos que el recurrente designa, no resulta ningún error de hecho. Lo que se pretende es una nueva valoración de los mismos, lo que no es factible. El motivo segundo discute la concurrencia del ánimo de matar. El motivo se desestima. El cauce casacional elegido (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) exige un respecto escrupuloso del hecho probado. Del hecho probado se infiere perfectamente el ánimo de matar. Se desestiman los motivos planteados por quebrantamiento de forma. La redacción de la sentencia es clara y no ofrece dudas.
Resumen: Apreciación de la agravante de alevosía, al resultar de la prueba la concurrencia de un ataque sorpresivo y por la espalda, que constituye el soporte probatorio suficiente al efecto. Se acepta su concurrencia al ofrecer la sentencia de apelación una explicación razonable y no arbitraria, y por tanto sin causar vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La agravante de superioridad será apreciada cuando concurran la superioridad personal, instrumental o medial de agresor, que le ofrece mayor facilidad para la comisión del delito y un debilitamiento de la defensa de la víctima. Su apreciación reside en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. La apreciación de la atenuante de confesión requiere que sea veraz en lo sustancial, no procediendo por tanto cuando recae sobre aspectos intrascendentes o en el caso de confesiones parciales o inexactas que se hayan llevado a cabo de manera interesada por el acusado buscando un mejor tratamiento penal.
Resumen: Atenuante de reparación del daño. Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. En el caso de autos se estima el recurso interpuesto por la acusación particular a los efectos de dejar sin efecto la atenuante toda vez que ni la cantidad entregada, ni el inicio del proceso de mediación no seguido de un acuerdo, ni tampoco la expresión pública de perdón en el momento del juicio o la realización de labores de acompañamientos a persona con discapacidad en el centro penitenciario son actos que justifiquen la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Atenuante de confesión. Para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla. Es posible una atenuante analógica de los actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos siempre que éstos favorezcan de forma eficaz y relevante el esclarecimiento de los hechos y de los responsable. Prueba de las atenuantes y eximentes, doctrina. Agravación de organización criminal: Se precisa no sólo que el autor pertenezca a una organización o grupo, sino que el delito tenga alguna relación causal con las actividades del grupo (art. 140.3 CP).
Resumen: El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados.
La doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente", que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
El primer e inexcusable requisito de la legítima defensa está compuesto de dos elementos: la existencia de una agresión y que ésta sea ilegítima, es decir injustificada.
Los criterios utilizados por la jurisprudencia para inferir el dolo de matar pueden ser: i) relaciones que ligan al autor y víctima; ii) personalidad del agresor; iii) actitudes o incidencias previas al hecho; iv) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; v) dimensiones y características del arma empleada; vi) lugar o zona del cuello a donde se dirigió el ataque; vii) insistencia y reiteración de los actos; viii) conducta posterior observada en el infractor.
El dolo eventual no se excluye cuando no se produce el resultado. Basta asumir la eventual (que no real o efectivamente producida) muerte de la víctima.