• Tipo Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 610/2024
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal condena por un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento. Amos son coautores, el que ejecuta materialmente el hecho y el que estaba con él y nada impidió. En este caso la víctima presenta hasta hasta cincuenta y ocho golpes propinados al menos con un objeto contundente romo y sin aristas, y golpes producidos con un objeto contundente con aristas, dirigidos a la cabeza, cuello, tórax, brazo y piernas, datos evidenciados por el informe de la autopsia realizada al cadáver y que así se recoge por el Jurado. Dicen los médicos forenses que los golpes en sí, analizados de manera individual, son insuficientes para causar la muerte de quien los padeció, pero su conjunto, unido al hecho de ponerle una bolsa de plástico en la cabeza, que fue sujetada al cuello, le produjo una lenta asfixia que acabó con su vida. Dicha muerte fue catalogada por los señores forenses como lenta, dolorosa y agónica, pues la misma se produce durante la secuencia de los hechos en esa hora u hora y pico que permanecen los autores en el interior de la vivienda. De ahí la alevosía, pues la víctima se encuentra maniatada, y el ensañamiento. La primitiva intención de robar se transformó en intención de matar. La agravante de disfraz se extiende al que no iba disfrazado, pues es una circunstancia de carácter objetivo y por eso se comunica al otro autor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA
  • Nº Recurso: 10/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena a un acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia de armas prohibidas. Al otro le condena como autor de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, una navaja, y de un delito de tenencia de armas prohibidas. En ambos casos se aplica la atenuante de reparación del daño. Se absuelve del delito de atentado por cuanto la víctima, aun siendo guardia civil, no estaba de uniforme ni en el ejercicio de sus funciones el día de los hechos y porque no consta que los autores pretendieran menoscabar el principio de autoridad. Se tiene en cuenta, para imponer la pena por el delito de homicidio, que estamos en presencia de un supuesto de tentativa inacabada y que las lesiones no fueron especialmente graves, imponiéndose la pena inferior en dos grados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10177/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se designan, como documentos erróneamente valorados, partes médicos e informes periciales. El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo por el cauce invocado, el documento acreditativo del error que designa debe ir referido a un hecho con relevancia penal, que haya sido incluido erróneamente o que deba ser incluido en el relato fáctico por su relevancia penal. Deben ser documentos que, por sí mismos y sin necesidad de otro tipo de acreditamientos, permitan declarar como probado un hecho o un error en el hecho declarado probado por el tribunal de instancia. De los documentos que el recurrente designa, no resulta ningún error de hecho. Lo que se pretende es una nueva valoración de los mismos, lo que no es factible. El motivo segundo discute la concurrencia del ánimo de matar. El motivo se desestima. El cauce casacional elegido (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) exige un respecto escrupuloso del hecho probado. Del hecho probado se infiere perfectamente el ánimo de matar. Se desestiman los motivos planteados por quebrantamiento de forma. La redacción de la sentencia es clara y no ofrece dudas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10604/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Apreciación de la agravante de alevosía, al resultar de la prueba la concurrencia de un ataque sorpresivo y por la espalda, que constituye el soporte probatorio suficiente al efecto. Se acepta su concurrencia al ofrecer la sentencia de apelación una explicación razonable y no arbitraria, y por tanto sin causar vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La agravante de superioridad será apreciada cuando concurran la superioridad personal, instrumental o medial de agresor, que le ofrece mayor facilidad para la comisión del delito y un debilitamiento de la defensa de la víctima. Su apreciación reside en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. La apreciación de la atenuante de confesión requiere que sea veraz en lo sustancial, no procediendo por tanto cuando recae sobre aspectos intrascendentes o en el caso de confesiones parciales o inexactas que se hayan llevado a cabo de manera interesada por el acusado buscando un mejor tratamiento penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10337/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atenuante de reparación del daño. Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. En el caso de autos se estima el recurso interpuesto por la acusación particular a los efectos de dejar sin efecto la atenuante toda vez que ni la cantidad entregada, ni el inicio del proceso de mediación no seguido de un acuerdo, ni tampoco la expresión pública de perdón en el momento del juicio o la realización de labores de acompañamientos a persona con discapacidad en el centro penitenciario son actos que justifiquen la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Atenuante de confesión. Para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla. Es posible una atenuante analógica de los actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos siempre que éstos favorezcan de forma eficaz y relevante el esclarecimiento de los hechos y de los responsable. Prueba de las atenuantes y eximentes, doctrina. Agravación de organización criminal: Se precisa no sólo que el autor pertenezca a una organización o grupo, sino que el delito tenga alguna relación causal con las actividades del grupo (art. 140.3 CP).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
  • Nº Recurso: 819/2024
  • Fecha: 10/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA: realización de trabajos de soldadura por un procedimiento absolutamente inadecuado, sin comunicación al trabajador de los riesgos concretos de su tarea. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el juicio de revisión sobre la prueba no supone un nuevo análisis de la practicada, sino la comprobación de la realidad material de su existencia, de su adecuada incorporación a juicio y de la racionalidad de su valoración. INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL: la impugnación de la aplicación de la norma supone aceptar el hecho probado y de la dificultad de incardinar en ellos el tipo penal. El riesgo de la tarea ejecutada por el trabajador, la falta de asesoramiento o instrucciones específicas para ello, la posición del acusado en el organigrama empresarial y el resultado final causado llenan la previsión típica. CONCURSO IDEAL: se produce cuando el resultado causado es uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, al afectar esa situación de peligro a otros trabajadores. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: la gravedad del hecho atiende a las circunstancias de su comisión y a las de su autor, y la gravedad del delito a la previsión penal en abstracto hecha por el legislador. IMPRUDENCIA PROFESIONAL: se vincula con la entidad de la infracción de la "lex artis". CONTRIBUCIÓN DE LA VÍCTIMA: la víctima no pudo adecuar su trabajo a las circunstancias de su realización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: INMACULADA NEVADO POVEDANO
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 10/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal del Jurado dicta un veredicto de no culpabilidad. Una pareja de jóvenes se sitúa en las vías del tren, con la cara tapada, y cuando pasa un tren uno de ellos se aparta mientras que su pareja, la mujer, permanece en la vía y es arrollada produciéndose el fallecimiento instantáneo. Se trataba de un juego macabro en el que se trivializa la posibilidad de perder la vida. El Jurado sustenta sus conclusiones de no culpabilidad sobre la falta de tiempo para tirar de la mujer ante la llegada del tren o para intentar tirar de la misma. No pudo hacerlo por la urgencia y lo extremo de una situación en la que se habían colocado ambos de manera voluntaria. Es claro que los Jurados descartan el asesinato agravado. Tampoco acogen la calificación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en comisión por omisión del artículo 138 del Código Penal con relación al artículo 11 del mismo texto legal, o alternativamente, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal en relación con el artículo 11 del mismo texto legal, al no considerar que el acusado tuviera tiempo de hacer nada o de intentar nada para salvar más que la vida propia. El hecho decimosexto así lo recoge. La interpretación de este postulado probatorio nos lleva a considerar que el acusado ni crea la situación de riesgo -sino que esta se produce en forma ajena a su propia intervención-, ni puede tener reproche penal en una conducta omisiva que no le correspondía y para la que le falta el tiempo necesario para ello, como tampoco la ejecución necesaria de cualquier otra destinada a mitigar la situación de riesgo vital en la que se encontraba la victima. Situación que era igual a la suya, no estando tampoco obligado a ello por no ostentar una posición de garante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10374/2024
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena, entre otros, por un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso medial con un delito de detención ilegal. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. Ánimo de matar. Infracción de ley. La revisión de la inferencia que conduce a declarar probado un elemento subjetivo del delito se sitúa extramuros del cauce casacional por error iuris. Pretensiones formuladas per saltum. Cuando coexisten dos escalones impugnativos (apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: JUAN CARLOS VELASCO PERDIGONES
  • Nº Recurso: 114/2024
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado argumenta que su conducta debería ser calificada como imprudencia levísima. Alega un error en la valoración de la prueba. En el marco del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar que la sentencia de primera instancia se basó en pruebas de cargo suficientes, obtenidas legalmente y valoradas de forma lógica y no arbitraria. Sin embargo, la credibilidad de los testimonios recae principalmente en el Tribunal de instancia debido al principio de inmediación, a menos que se demuestre una valoración arbitraria. La revisión en apelación se centra en la estructura racional de la prueba, no en la percepción directa. Se considera que el acusado no extremó la precaución, condujo bajo los efectos del alcohol y no prestó la atención debida en condiciones climáticas adversas (lluvia y poca iluminación), lo que contribuyó a la colisión mortal con una motocicleta. La imprudencia grave se configura por la omisión de la diligencia más intolerable. La imprudencia grave incluye, entre otros supuestos, la conducción bajo los efectos del alcohol. La imprudencia menos grave se sitúa en un punto intermedio, requiriendo una vulneración de cierta entidad de los deberes de cuidado, a menudo ligada a infracciones graves de tráfico. La imprudencia leve es atípica penalmente. Se confirma la calificación de imprudencia grave para la conducta del apelante, pues omitió la diligencia más elemental al conducir bajo los efectos del alcohol.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10479/2024
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe limitarse a la comprobación de que se dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, que sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse tenido en cuenta todas las pruebas practicadas, y, al haberse valorado las mismas conforme a los criterios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, dictándose una resolución que no puede tacharse de inmotivada puesto que contienen de manera clara los hechos que han quedado probados. La coautoría se describe con claridad y recoge la actuación conjunta de ambos, apoyándose recíprocamente en la acción, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno y sin tratar de evitar la acción del compañero.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.