Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan los artículos 34 , 36 , 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y se inadmite la pretensión del reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos con ACUAMED, SAU, como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en casos como el contemplado, concurren los requisitos relativos al derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH [entre otras, sentencias de 8 de junio de 1976, asunto Engel y otros c. Países Bajos (5.100/71) y de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España (50.514/13)] y con la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo [especialmente, sentencias de Pleno de la Sala Tercera, dos de 25 de noviembre de 2021 (RC 8156/2020 y RC 8158/2020) y una de 20 de diciembre de 2021 (RC 8159/2020 (33) )]
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la pretensión de la actora de que se excluya al agua desalinizada como nuevo recurso externo , razonando la Sala que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. El hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional, cuestión que es la que, en definitiva, trata de combatir la parte por distintas vías argumentales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Anexo X -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura- del RD 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Segura, entre otras. No comparte la pretensión actora, según la cual el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura debería incluir en sus previsiones, dentro del inventario de recursos hídricos, el volumen de agua correspondiente a las peticiones de títulos concesionales de aguas provenientes de la desalinizadora de Valdelentisco aún no resueltas, ya que ni tal obligación se establece en los preceptos invocados ni se ajusta al contenido y finalidad de estos planes ni, tampoco, a la naturaleza jurídica misma de la concesión de aguas y su ajuste a la planificación hidrológica. La jurisprudencia es clara y uniforme a este respecto [STS de 29/10/20, rec. 4466/2019, FJ 5, en pronunciamiento reiterado en la STS de 15/6/23, rec. 8575/2021]. En el caso examinado, el inventario de recursos del plan ha previsto la producción prevista y la capacidad máxima de producción de recursos desalinizados y se han identificado las asignaciones que el plan asocia a estos recursos, previsiones susceptibles de ser aplicadas a las concesiones ya otorgadas a la entrada en vigor del plan y, con mayor razón, a las que puedan otorgarse durante su vigencia.
Resumen: La Sala, reiterando lo ya argumentado en la STS nº 281/2024, de 22 de febrero, desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a los artículos 34 , 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y declara inadmisible la pretensión de reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos entre la mercantil recurrente -FRUPIL, S.L.,- y ACUAMED, SAU (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, SAU), como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión.
Resumen: La Sala, reiterando lo ya argumentado en la STS nº 281/2024, de 22 de febrero, desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a los artículos 34 , 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y declara inadmisible la pretensión de reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos entre la mercantil recurrente -FRUPIL, S.L.,- y ACUAMED, SAU (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, SAU), como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas, realiza el hecho imponible de la Tarifa de utilización del agua o si realiza, por el contrario, el hecho imponible del canon de regulación.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo consisten en: 1º) Reforzar o completar la jurisprudencia sobre si la fijación de los elementos esenciales del tributo y, en concreto, de la base imponible o de los tipos de gravamen, debe constar en el texto de la ordenanza que se publica en el Boletín Oficial correspondiente, o alguno de esos elementos puede venir definido por remisión al informe técnico económico. 2º) Determinar si la motivación de los tipos de gravamen contenida en el informe técnico económico al que se remite la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Fuencaliente, reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, hidrocarburos y similares, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal", es suficiente a los efectos requeridos por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 3º) Determinar si es admisible que la ordenanza, a pesar de contemplar en su hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua, hidrocarburos y similares, únicamente cuantifique los aprovechamientos hechos por instalaciones destinadas a la distribución y al transporte de la energía eléctrica y del gas, así como las consecuencias de este hecho.
Resumen: La Sala considera que no procede dar respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en razón de que ello supondría pronunciarse sobre la interpretación de la regulación del régimen municipal y comarcal propia de Cataluña. La ratio decidendi de la sentencia impugnada se fundamenta, sustancialmente, en la aplicación de la regulación establecida en el Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, cuyo artículo 30 habilita a los entes supramuniciaples para crear un servicio de cooperación y asistencia a los municipios. De modo que el núcleo del debate jurídico entablado en el proceso de instancia hace referencia a la interpretación del Derecho de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de regulación del régimen municipal y comarcal, así como de la regulación del régimen jurídico de la prestación de los servicios de abastecimiento y suministro de agua establecido en la propia regulación de la Generalitat de Cataluña, por lo que corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.