• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 1509/2022
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. La cuestión a examinar es el sentido del silencio de la Administración frente al requerimiento de información ambiental al amparo del artículo 10 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De lo razonado en la sentencia resulta que el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo. Esta conclusión respeta la previsión general establecida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, dado que en este caso es, precisamente, una norma con rango de ley la que establece el sentido negativo del silencio de la Administración. Y la Sala de instancia se ajustó plenamente a aquélla al desestimar el recurso contencioso-administrativo -con base en los razonamientos indicados que, en lo esencial, comparte la sentencia de casación- por considerar que la solicitud de información medioambiental del Sindicato recurrente no se convirtió, por efecto del silencio de la Administración demandada, en una estimación de su pretensión informativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 1733/2022
  • Fecha: 22/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. El debate suscitado en el presente recurso es coincidente al examinado en la sentencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación 4466/2019. El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54.2 del TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex articulo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo, como se deduce claramente de la propia normativa prevista en la Ley de Aguas. El artículo 54.2 remite a normas reglamentarias las condiciones para el ejercicio de tal derecho, que son las indicadas en los artículos 87 y 88 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Con arreglo a estos preceptos, quien quiera ejercitar este derecho debe comunicarlo a la Administración, aportando la documentación que refiere el artículo 87.3, configurando el alcance de la instrucción a efectuar por la Confederación en el correspondiente expediente, en el sentido no sólo de comprobar la suficiencia de la documentación aportada, sino también la de la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida, con las consecuencias correspondientes en caso de conformidad o disconformidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 1444/2022
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve la cuestión de "si resulta precisa la recepción de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, para que el Ayuntamiento sea considerado responsable de los vertidos de aguas residuales procedentes de una urbanización sita en el término municipal o, por el contrario, si la no recepción de tales obras de urbanización puede ser causa de exoneración de dicha responsabilidad." Razona que son los Municipios los que, como regla general, tienen asumida la ejecución del planeamiento y esa potestad abarca la de que solo cuando se den las circunstancias previstas en el planeamiento pueda autorizarse la ocupación de las edificaciones que resultaren procedentes, entre ellas, las de tener terminadas las obras de urbanización; mientras tanto, puede y debe ejercitar las potestades que le confiera la normativa sectorial para evitar dicha utilización. Así, considera que, si bien la responsabilidad municipal se inicia con la recepción formal de la urbanización, cuando un Ayuntamiento concede la correspondiente licencia para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas y se autoriza tácitamente la ocupación, o no se evita dicha ocupación, antes de que se haya ejecutado plenamente la urbanización y se proceda a su recepción, es responsable dicho Ayuntamiento de los vertidos ilegales a un cauce público procedente de tales urbanizaciones y debe considerarse responsable de la infracción procedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 738/2022
  • Fecha: 16/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aguas. Autorización para uso privativo de aguas subterráneas, con un volumen de 7.000 m3/año, de masas de aguas declaradas en riesgo. La Sala, en respuesta a las cuestiones de interés casacional formuladas, concluye que el órgano jurisdiccional, sobre la base del retraso en la tramitación de la solicitud, no puede otorgar la autorización previa para el aprovechamiento privativo de aguas subterráneas procedentes de masas de aguas declaradas en riesgo sin comprobar la acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos legales, pues a este le corresponde la carga de la prueba. No le corresponde, sin embargo, en relación con la posible existencia de otros administrados que presentaran su solicitud previamente y que pudieran tener un derecho preferente, debiendo ser la Administración la que debe asumir esa carga, pues solo ella dispone de la información necesaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 6217/2022
  • Fecha: 14/12/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sección de Admisión considera que, desde un punto de vista formal, el escrito de preparación cumple los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, entendiendo que, respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con el apartado c) del artículo 88.2 y apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA. En consecuencia, admite a trámite el recurso declarando que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el otorgamiento de concesión de aguas subterráneas con destino a riego, sustentada en proyectos de extracción y transformación en regadío de terrenos, que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, precisa de la justificación de la previa evaluación ambiental de los referidos proyectos, con independencia del órgano a quién corresponda efectuar aquella. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 7, 9 y 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en relación con lo establecido en el anexo 2 de la Ley, grupo 1.c) 2º y grupo 3.a) 3º de la referida Ley y artículo 115.2 k) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 4203/2022
  • Fecha: 14/12/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto de admisión. Determinar si concurren los requisitos relativos al derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de Derecho Sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH [entre otras, sentencias de 8 de junio de 1976, asunto Engel y otros c. Países Bajos (5.100/71) y de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España (50.514/13)] y con la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo [especialmente, sentencias de Pleno de la Sala Tercera, dos de 25 de noviembre de 2021 (recursos de casación 8156/2020 y 8158/2020) y una de 20 de diciembre de 2021 (recurso de casación 8159/2020). Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículos 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2 del Protocolo número 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, puestos en relación con los artículos 116.3.a) y g) y 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y con el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 7060/2021
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tasa local por prestación de servicios en galerías municipales. Remisión a la sentencia de 16 de marzo de 2022 (rca/3212/2020). El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligados al pago de las tasas por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 2409/2021
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligados al pago de las tasas por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 343/2021
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con remisión parcial a la precedente STS de 14 de julio de 2022 (RC 387/2021) sobre la misma materia, reitera que la reforma reglamentaria está justificada y adecuadamente plasmada en la motivación ofrecida en la Memoria, siendo una motivación formal, razonable y congruente con la realidad subyacente y está sostenida en un criterio técnico razonado, lo que excluye toda arbitrariedad. Además, se ha ofrecido cumplida respuesta a las alegaciones de los afectados de la cuenca del Segura, pues al margen de la extensión de la respuesta, lo relevante es que permita conocer las verdaderas razones por las que la Administración acepta o rechaza tales alegaciones. En cuanto a la pretendida infracción de la regla de reparto de caudales, se indica que la norma reglamentaria trata de completar la Ley mediante la adecuación de éstos para evitar situaciones de excepcionalidad; podría reprocharse que con los caudales modificados no se alcanza esa finalidad -lo que no se ha acreditado-, pero lo que proscribe la norma legal es precisamente que se mantengan esas circunstancias de situación de casi permanente excepcionalidad. Y en relación con el impacto económico de la norma, los pretendido perjuicios que se aducen no constituyen ,en sí mismos, un presupuesto de legalidad de la disposición que es lo que realmente se postula. Y no era necesario esperar a la aprobación del plan correspondiente para la aprobación del Real Decreto de reforma impugnado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2666/2021
  • Fecha: 22/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay, claramente, en este asunto, causa de nulidad de pleno derecho de clase alguna. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sitúa el expresado vicio radical en el hecho de que las liquidaciones giradas a la interesada han infringido un plazo esencial, lo que, aun siendo cierto, conduciría a la anulabilidad del acto, en el seno de una impugnación contra éste, pero no a la nulidad radical. Por lo demás, la causa prevista en la letra g) del propio artículo 217.1 LGT tampoco sería procedente, pues haría falta que la Ley de Aguas previera de modo específico, para una infracción determinada del ordenamiento jurídico, la nulidad de pleno derecho como efecto de la vulneración, previsión que no se da en el presente caso. Habría, pues, solo anulabilidad, esto es, susceptibilidad de que un acto administrativo sea invalidado, por contrario al ordenamiento jurídico, con ocasión de los recursos pertinentes, en este caso no ejercitados.

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