Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la directriz sobre zonificación de los parques nacionales, incorporada a las directrices básicas para la planificación del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, resulta de aplicación a los planes de ordenación de recursos naturales que aprueben las comunidades autónomas para sus espacios naturales protegidos -como en este caso es el Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel-, y, precisar en este sentido, cuál ha de ser el ámbito de la potestad discrecional de la Administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales.
Resumen: La Sala rechaza las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado relativas a la falta de legitimación de la asociación recurrente,- pues no existe a tal efecto distinción entre la impugnación directa de la resolución o la petición de declaración de nulidad instando el procedimiento de revisión de oficio- . y existencia de cosa juzgada. En cuanto al fondo, advierte una alteración del debate planteado en la demanda pues si bien sus argumentos se centran en el proyecto de recrecimiento del embalse de Yesa, lo cierto es que la única finalidad que incorpora la pretensión esta referida al dique proyectado para garantizar la seguridad del casco urbano de Sigüés. Además, la aprobación del proyecto de recrecimiento no comporta afectación alguna de los derechos fundamentales invocados, tales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral de los vecinos por una eventual situación de peligro. En este sentido, la alegación de un vicio de nulidad de pleno derecho no puede hacerse valer por la vía del procedimiento de revisión de oficio, sino por la vía de la impugnación directa de la resolución que aprobó en su día el proyecto de recrecimiento del embalse en cuestión, lo que no hizo la recurrente, deviniendo por tanto firme dicha resolución.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los artículos 49 ter, 81 y 90.5 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH). Refiere que contra este Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, solo consta la presentación de este recurso y del recurso núm. 157/2022, que ha sido desestimado por la STS 904/2023, de 3 de julio, a la que se remite. Respecto del impugnado artículo 81, que describe la estructura formal de los planes hidrológicos de cuenca, razona en esencia que: los contenidos normativos que se enumeran en él son todos aspectos para los que los planes hidrológicos ya están habilitados, siendo medidas que pueden encajarse en algunos de los tipos que indica el artículo 42.1.g) del TRLA y que la modificación ahora realizada sobre el RPH viene a mejorar las explicaciones sobre los regímenes de caudales ecológicos. Sobre el impugnado artículo 49 ter.3, afirma que la implantación de los regímenes de caudales ecológicos es una medida del plan hidrológico de cuenca. Sobre la impugnación del artículo 90.5, indica que su propósito es asegurar el acierto de las resoluciones administrativas que puedan dictarse por la correspondiente Confederación Hidrográfica, teniendo en cuenta que a veces transcurre mucho tiempo en la tramitación de los expedientes.
Resumen: La Sala Tercera del TS, reiterando y reproduciendo los razonamientos contenidos en numerosos pronunciamientos anteriores, explicita las condiciones que deben concurrir para que una sentencia, dictada en única instancia, deba ser objeto de un reexamen por un Tribunal Superior porque se considere que se sanciona una infracción administrativa de naturaleza penal, en aplicación de la llamada "doctrina Saquetti" derivada de la jurisprudencia del TEDH.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto manteniendo la Sala su criterio de que la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a la indemnización. Sin embargo, la cuestión ha de resolverse caso por caso, teniendo en cuenta que la aceptación del modificado [...] no implica la renuncia a los daños y perjuicios ocasionados por la paralización, que es compatible con la aceptación del modificado y concluyendo que la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato, ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación del modificado por el contratista equivale a la renuncia a la indemnización, pues la indemnización por los daños causados es compatible con la aceptación del modificado. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: La consulta previa a la que se refiere el art 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es obligatoria respecto de las ordenanzas locales que, como las reguladoras de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, no afecten a materias de la Disposición Adicional primera LPACAP, salvo que pueda prescindirse de dicho trámite por causas legalmente previstas. A efectos de una ordenanza local, son causas legalmente previstas para prescindir del trámite de consulta previa, las contendidas en el primer párrafo del apartado cuarto del art 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al tener carácter de legislación básica; y, en su caso, las que establezca la correspondiente legislación autonómica.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si las obras de construcción de infraestructuras hidráulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribución de aguas para riego, así como a la transformación a regadío de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, se consideran una operación dirigida a la ordenación y aprovechamiento de las aguas que le han sido concedidas a la comunidad de regantes en favor de sus comuneros, no sujeta al IVA; o, por el contrario, deben entenderse como una actividad de distribución de agua realizada por una entidad del sector público y sujeta al IVA.
Resumen: Se plantea, como cuestión de interés casacional objetivo, si resulta precisa la recepción de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, para que el Ayuntamiento sea considerado responsable de los vertidos de aguas residuales procedentes de una urbanización sita en el término municipal o, por el contrario, si la no recepción de tales obras de urbanización puede ser causa de exoneración de dicha responsabilidad. La Sala, en respuesta a la cuestión, fija doctrina jurisprudencial sobre la base de lo ya establecido en la precedente STS 1697/2022, de 20 de diciembre (RCA 1444/2022) concluyendo que la responsabilidad municipal se inicia con la recepción formal de la urbanización; cuando un Ayuntamiento concede la correspondiente licencia para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas y se autoriza tácitamente la ocupación, o no se evita dicha ocupación, antes de que se haya ejecutado plenamente la urbanización y se proceda a su recepción, es responsable dicho Ayuntamiento de los vertidos ilegales a un cauce público procedente de tales urbanizaciones y debe considerarse responsable de la infracción procedente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la previsión contemplada en el artículo 89.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico -en la redacción dada por el Real Decreto 1290/2012-, relativa a la posible exigencia por parte de la Administración hidráulica, al extinguirse la concesión, de la demolición de lo construido en dominio público, resulta de aplicación a aquellos títulos concesionales otorgados con anterioridad a su entrada en vigor. Y, en todo caso y con independencia del régimen jurídico que resultara de aplicación, si la obligación de demolición de lo construido en dominio público puede ser impuesta por la Administración hidráulica, como condición, en la resolución que acuerda la extinción de un título concesional, a fin de evitar perjuicios a terceros y/o al interés público, teniendo en cuenta que dicho título concesional no contempla esa obligación de demolición, sino la de la reversión de las obras e instalaciones a la Administración.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior respecto de terreno situado en zona de dominio público hidráulico, si el plazo general de cinco años que establece el artículo 1964.2 del Código Civil, en la redacción dada tras la modificación introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o el plazo especial de quince años que establece el artículo 327.1 del RDPH tras la modificación introducida en el artículo 1964.2 del CC. Relacionado con el auto de admisión, de 18 de mayo de 2023 (RC 1167/2023), en el que se plantea idéntica cuestión de interés casacional