Resumen: La Sala, en interpretación de la legitimación derivada del artículo 19,1,e) LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante) frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos. el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción utiliza el criterio de "derecho o interés legítimo" para determinar la legitimación activa de la Administración del Estado, para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones no sujetas a su fiscalización ( artículo 19.1.c) de la LJCA). Este criterio, sin embargo, no aparece en el caso de las Administraciones Locales, que sólo tendrán legitimación cuando el acto o disposición afecta al ámbito de su autonomía, lo que supone, en principio, una mayor restricción desde la perspectiva de la legitimación. Pese a ello, el titulo legitimador debe ser interpretado siempre a la luz del principio pro actione siempre y cuando no suponga, como hemos dicho anteriormente, la legitimación por motivos de pura legalidad. En nuestro caso, la propia Administración demandante no justifica que el Real Decreto impugnado afecte al ámbito de su autonomía. Esto es, no afecta a la garantía institucional reconocida en la propia Constitución, ni al desarrollo de dicha garantía que se contiene en las leyes reguladoras de las Corporaciones Locales.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: La Sala, siguiendo precedentes anteriores, desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en concreto, el anexo X relativo a las disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura en lo que se refiere a la no incorporación de los convenios reguladores del suministro de agua desalinizada para regadío agrícola de la planta desalinizadora de Valdelentisco. En este sentido, se rechaza la pretensión de la recurrente de que el agua desalinizada deba quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio suscrito con ACUAMED. Razona que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora.
Resumen: Corresponde al Plan Hidrológico establecer las distancias que deben separar los usos privativos por disposición y legal, y así se desprende con claridad tanto del artículo 54.2 del TRLA, como del propio artículo 87.2 del RDPH antes transcrito que remite al Plan Hidrológico correspondiente para la determinación de las distancias entre pozos o entre pozos y manantiales, estableciendo únicamente por defecto determinadas distancias mínimas, que pueden ser, por tanto, aumentadas por el planeamiento hidrológico, lo que se corresponde, por otra parte del principio de protección de las aguas subterráneas. El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54.2 del TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex articulo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la pretensión de la actora de que se excluya al agua desalinizada como nuevo recurso externo contenido in fine en el último párrafo del número 3 del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, razonando la Sala que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. El hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional, cuestión que es la que, en definitiva, trata de combatir la parte por distintas vías argumentales.
Resumen: Declara no haber lugar al recurso de casación sin que concurran los presupuestos establecidos en el articulo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para que fije doctrina respecto de las cuestiones que originariamente presentaban interés casacional, pues el planteamiento impugnatorio de la sentencia recurrida no se sustenta en una critica convincente a la fundamentación jurídica de la sentencia, al limitarse a exponer, en términos de generalidad, que el Tribunal considera aplicable la tarifa más conveniente, sin identificar las normas del ordenamiento jurídico, que reputa infringidas, y sin invocar la jurisprudencia que hubiera podido ser vulnerada. Tampoco se suscitan cuestiones nuevas sobre las que no hay ninguna huella de que se hubiere pronunciado la Sala sentenciadora al resolver el recurso de apelación. Además, las mercantiles recurrentes en casación no están legitimadas para reivindicar la autonomía municipal, en el ámbito de la potestad reglamentaria, cuyo ejercicio corresponde, en este caso, al Ayuntamiento de Denia, que no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala sentenciadora. Por último no se pronuncia sobre el alegato basado en su disconformidad con que el usuario impugne liquidaciones que se le giran por consumos de acuerdo con la tarifa pactada en la medida que se limita a exponer que corresponde al juez civil conocer de la impugnación de los recibos, sin una mínima justificación
Resumen: La competencia o la gestión del servicio público de abastecimiento de agua de un municipio puede ser cedida o delegada por convenio a un consorcio provincial integrado por la Diputación Provincial y Ayuntamientos de la provincia. Ese consorcio puede constituir una forma de cooperación horizontal o vertical entre entidades del sector público, dependiendo la concreta modalidad de cooperación de las circunstancias y condiciones que concurran en el convenio que se celebre en dichas entidades públicas. La adjudicación de dicho servicio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público estaría en principio sujeta a la legislación de contratación pública cuando dicha adjudicación sea mediante pública licitación a una empresa ajena, como sucedió en el caso de autos en el que el Consorcio PROMEDIO lo sometió a público concurso que fue ganado por la empresa aquí codemandada. No puede excluirse, sin embargo, la posibilidad que dicho consorcio de entidades del sector público pudiera asumir la prestación del servicio con el empleo de medios propios.
Resumen: El régimen jurídico de estos acuíferos compartidos se fundamenta en la necesidad de coordinación que demanda su ubicación territorial entre dos o más cuencas; coordinación que está prevista específicamente en el art. 8 LPHN, que prevé la notificación recíproca entre los organismos de cuenca afectados y atribuye la resolución de discrepancias al Ministerio de Medio Ambiente. A este respecto, la LPHN contiene un listado de tales acuíferos que no puede considerarse un listado cerrado, entre otras razones, porque la propia ley lo configura como un listado abierto. De ahí que no exista obstáculo alguno para que se proceda a la actualización del listado de acuíferos compartidos que se contempla en el anexo I LPHN, que es precisamente el objeto de la disposición final impugnada. Por ello, no se incumple la reserva de ley ya que el catálogo al que se refiere esta DF 1ª se configura como un trabajo preparatorio de la tarea de actualización de la LPHN en relación con los acuíferos compartidos, que la ley encomienda al Ministerio. Y a tal fin, la DF en cuestión no impide que para la adopción de las medidas necesarias para la referida coordinación de tales acuíferos pueda oírse a los interesados -como, v.gr., las comunidades de usuarios/regantes-, ni que las mismas se adopten al margen del procedimiento establecido en el art. 56 TRLA.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, y concretamente, contra su Anexo X, Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, en lo referido a dos de sus disposiciones normativas: el art. 48.2, en cuanto incluye la masa de agua subterránea número 070.012 Cingla, y el art. 50.5.
Resumen: La Sala inadmite por falta de legitimación del Ayuntamiento de Elche el recurso por el que se impugna la DF 9ª y el apéndice a la normativa número 5 Caudales ecológicos del RD 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos. el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción utiliza el criterio de "derecho o interés legítimo" para determinar la legitimación activa de la Administración del Estado, para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones no sujetas a su fiscalización ( art. 19.1.c) de la LJCA). Este criterio, sin embargo, no aparece en el caso de las Administraciones Locales, que sólo tendrán legitimación cuando el acto o disposición afecta al ámbito de su autonomía, lo que supone, en principio, una mayor restricción desde la perspectiva de la legitimación. Pese a ello, el titulo legitimador debe ser interpretado siempre a la luz del principio pro actione siempre y cuando no suponga, como hemos dicho anteriormente, la legitimación por motivos de pura legalidad. En este caso, la propia Administración demandante no justifica que el Real Decreto impugnado afecte al ámbito de su autonomía. Esto es, no afecta a la garantía institucional reconocida en la propia Constitución, ni al desarrollo de dicha garantía que se contiene en las leyes reguladoras de las Corporaciones Locales.